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JURISPRUDENCIAAccidente. Enfermedad. Medida de seguridad. Nexo causalidad
Se resuelve revocar el rechazo de la indemnización del sistema de Riesgos de Trabajo, que se recepta, ya que si bien la ART actuó diligentemente, el actor se lesionó como consecuencia de su trabajo. Se configura así el supuesto necesario para la reparación tarifada que manda la ley 24557.
En Rosario, Santa Fe, a los 14 días de noviembre de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Angel Félix Angelides y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “VALLENARI RAMON ANTONIO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/0 ENFERMEDAD TRABAJO” – CUIJ: 21-03730370-1, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Novena Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Pastorino y Angelides.
1.- A la primera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora no resulta fundado expresamente en esta instancia, razón por la cual, corresponde tenerlo por desierto.
Voto en consecuencia por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por la vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: La sentencia de primera instancia N° 1302 del 22/09/2016, obrante a fs. 253/256 vta. vta., a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, rechazó la demanda, con costas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación a fs. 257, el que fue concedido a fs. 258.
Elevadas las actuaciones, la recurrente expresó sus agravios conforme memorial glosado a fs. 273/280, los que fueron respondidos por la demandada (cfr. fs. 282/285).
AGRAVIOS.
La actora es crítica en cuanto el magistrado de grado rechazó tanto la reparación conforme el derecho civil, como la indemnización tarifada demandada subsidiariamente.
TRATAMIENTO
Cotejados los agravios con el desarrollo argumentativo del sr. juez de la causa, con base en las razones que expone y aplicando el derecho vigente, concluyo que la segunda queja esgrimida tiene la entidad como para modificar parcialmente la sentencia impugnada.
Arribo a esta conclusión conforme la siguiente argumentación y con la finalidad de tener por bien cumplimentado mi razonamiento conforme el art. 95 de la CPSF.
1.
En su primer agravio, la actora critica el rechazo de la reparación integral reclamada en los términos del Código Civil (arts. 1074, 1113 y ccs.). Sostiene que el juez de grado ha valorado la prueba pericial técnica “sin tener debidamente en cuenta el contexto en la cual fue realizada” (sic), y la ha considerado por sobre lo expuesto por los testigos que declararon en autos.
Del estudio de las constancias de autos surge que la parte actora, en su demanda, afirmó haber sufrido un “accidente”, que describió del siguiente modo: “mientras efectuaba sus tareas habituales comienza a sentir un importante dolor en su columna” (sic, fs. 4 vta.).
En dicho contexto, imputó a la ART demandada la omisión de obligaciones a su cargo, en los términos del art. 1074 CC, a saber: “no supervisar y en definitiva evitar la realización de labores esfuerzo sin las medidas mínimas de seguridad e higiene del trabajo”, no “denunciar ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo”; no “promover la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a la empresa”; no “mantener un registro de siniestralidad por establecimiento”; no controlar “la entrega de elementos correspondientes”; no concurrir “al establecimiento a interiorizarse de las tareas y riesgos asumidos por los trabajadores”; no “brindar las prestaciones médicas necesarias ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional”; no “efectuar los exámenes médicos de salud e informarle sus resultados”; no “conocer los agentes de riesgo existentes en el establecimiento”, entre otras (sic, fs. 6/7).
En su sentencia, el juez de grado evaluó la prueba rendida y decidió que “la reparación civil perseguida contra la aseguradora debe ser desestimada desde que no hay nexo de causalidad para que sea responsabilizada” (cfr. fs. 255).
Para llegar a tal conclusión, no advierto los supuestos “errores” de valoración probatoria que refiere la apelante. Por el contrario, advierto que tanto de la pericial técnica como de las testimoniales rendidas surge la activa intervención de la ART demandada en el ámbito de la empresa donde laboraba el actor.
La recurrente critica que la pericia en higiene y seguridad fue realizada el 20/11/2014, mientras que el accidente habría acaecido el 23/08/2011. Afirma que “la lógica, el sentido común y la experiencia nos indican que el modo de realización de las labores puede modificarse durante un plazo de esta extensión” (sic, fs. 274, el resaltado me pertenece).
Al respecto, cabe referir que las conclusiones a las que arriba el perito resultan respaldadas no sólo por sus observaciones a la fecha del examen pericial (conforme las fotografías y explicaciones que brinda), sino también por la documental glosada a fs. 160 vta./165 y 170 vta./178 vta. Así, se observan planillas de “Seguimiento al relevamiento general de riesgos laborales declarados por el empleador” de fecha 12/01/2011, planillas de “Agrupamiento ´de los detalles de incumplimientos a la normativa vigente” de fecha 24/09/2009, constancias de visitas de la ART de fecha 03/09/2010, listado de denuncias de la ART desde 2007 hasta 2014, con sus correspondientes motivos y recomendaciones, planilla de “Relevamiento general de riesgos” de fecha 03/09/2010, entre otras constancias.
A tales elementos debe adicionarse lo afirmado por los testigos, en el sentido que a continuación se ilustra: “A La Segunda también la conozco, iba a hacerme controles periódicos no recuerdo cada cuánto. Además es la ART que contrató Wiener para sus trabajadores” (Carlini, respuesta a la segunda pregunta, fs. 144 vta.); “Yo la he visto [a la ART demandada en la empresa a los fines de evaluar las tareas que se desarrollan], pero no recuerdo bien cuándo fue. Una vez sola tuve una charla organizada por LA SEGUNDA” (Carlini, respuesta a la séptima pregunta, fs. 144 vta.); “LA SEGUNDA ART SA es la aseguradora que nos hace los exámenes periódicos todos los años” (Mauroni, respuesta a la segunda pregunta, fs. 145).
No soslayo que este último testigo, Mauroni, al responder a la séptima pregunta refiere que “Yo sinceramente no recuerdo a LA SEGUNDA que haya visto cómo trabajábamos nosotros. Tampoco en la actualidad. Las únicas personas que se interesaban era el sector de recursos humanos” (sic, fs. 145 in fine).
De todos modos, estimo que el sistema de “conglobamiento probatorio” es la mejor y más eficiente manera de ponderar la totalidad de un plexo de prueba. Y así, efectuando un tratamiento integral de las constancias de autos, estimo que en lo que hace a cumplimientos (o no) de normas de higiene y seguridad, quien se encuentra en mejores condiciones de expedirse al respecto es el perito técnico. Más aún, cuando de los testimonios brindados surgen, al menos, referencias a la intervención de la ART en el ámbito de la empresa donde laboraba el actor.
Asimismo, cabe poner de resalto que en la actualidad, existe una marcada tendencia tanto doctrinaria como jurisprudencial sobre la discrecionalidad (con obvia razonabilidad) en la utilización de hasta, incluso, un sólo medio probatorio como fundamento de la decisión judicial. Tal valladar fue satisfecho por el sentenciante en autos, acorde con opinión que expresa «los tribunales no están compelidos al sentenciar las causas, a resolver todas las cuestiones propuestas, a analizar la totalidad de los elementos de convicción colectados y a ponderar todos los argumentos vertidos; siendo bastante con que diluciden y ponderen aquello que consideren conducentes a la adecuada solución de la controversia» (Peyrano, Jorge W.; Compendio de Reglas Procesales en Civil y Comercial; 2da. edición actualizada; Editorial Zeus; p. 44, n° 118).
Por lo demás, considero ilustrativo resaltar que la actora, en su postura inicial, endilgó a la ART demandada “no supervisar y en definitiva evitar la realización de labores esfuerzo sin las medidas mínimas de seguridad e higiene del trabajo”. Sin embargo, tengo dicho en diversas oportunidades que las ART no pueden imponer una modalidad de trabajo determinada a trabajadores que no son los propios porque carecen de la potestad de dirección que tiene el empleador.
Nótese que la legislación laboral sindica al empleador como el facultado y responsable de la dirección de la organización empresaria y del trabajo de sus dependientes (arts. 5, 64 y 65 LCT).
En el tema, el más alto Tribunal de la Nación esclareció que: “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas” (CSJN, en el conocido y tan comentado precedente “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A7. y otro”, considerando 8° del voto de la mayoría, de 31 de marzo de 2009; el destacado es propio).
Lo detallado, más el contexto general de aquel precedente, demuestra que la justa medida de la responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo se ciñe a la reunión de los presupuestos ordinarios exigidos por la legislación común. Extremo no alcanzado en el caso.
El agravio queda rechazado.
2.-
En su segunda crítica, la actora se agravia del rechazo de la acción tarifada solicitada en subsidio al demandar. Sostiene que el a quo ha declinado su pretensión “sin mayores argumentos”, “al no encontrar un accidente en los términos de la definición -restrictiva, por cierto- de la LRT un ‘acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo’”. Refiere que técnicamente, la situación del actor podría definirse como “un típico caso de enfermedad profesional o enfermedad del trabajo” (sic, fs. 278).
Examinadas las constancias de la causa, advierto que si bien es cierto que el actor se refirió primigeniamente a un accidente, del cuerpo de la demanda surge también su descripción como “accidente enfermedad”, “accidente y/o los esfuerzos desplegados en el trabajo”, “accidente-enfermedad profesional”, “accidente-enfermedad del trabajo” y “lesiones sufridas como consecuencia del trabajo” (cfr. fs. 4 vta., 5 vta., 7 vta., 15, 16 y 19, respectivamente).
En consecuencia, estimo que el rechazo a la indemnización tarifada decidido con este único fundamento por el a quo, debe ser revocado.
Reestudiadas las constancias de autos, vale destacar lo dictaminado por el perito médico cuando afirmó que “el actor VALLENARI, RAMON ANTONIO es portador de secuelas de una lumbociatalgia emergente de un hecho súbito inmediato a un esfuerzo mientras realizaba sus tareas habituales, en un estado de salud práctica normal”.
No me es desconocido que el galeno también manifestó que “Los estudios realizados luego del siniestro (RMN) informan la presencia de discopatías múltiples, alteraciones estructurales patológicas, y degenerativa de evolución crónica” (fs. 117/vta.).
Ahora bien: resulta determinante la conclusión a la que arriba el perito médico, teniendo en cuenta ambos aspectos reseñados supra. Así, dictamina que “De probarse la veracidad de la existencia de condiciones de trabajo no ergonómicas, o que impliquen sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo en sus tareas habituales, las características laborales a las que manifestó estar expuesto el actor, y el siniestro que motiva la litis, se las considera el nexo de causalidad del cincuenta por ciento de la lesión descripta anteriormente; por lo que corresponde una incapacidad de origen laboral del 12.50%” (sic, fs. 117 vta.).
En este punto cabe destacar que si bien la prueba pericial médica no es necesariamente vinculante, la labor judicativa debe -en principio- basarse en las afirmaciones de los científicos en la materia especial de que se trate, salvo que medien otros elementos probatorios suficientes y razonables que conduzcan a desvirtuar de manera contundente y significativa las conclusiones del perito, o demuestren su error o parcialidad.
Por otra vertiente, es sabido que la pericia médica por lo general, detalla con precisión las dolencias del peritado, pero no permite tener por configurado el nexo de causalidad con el accidente o las tareas descriptas por el mismo. Es que el perito médico resulta ser el profesional capacitado específicamente para dictaminar sobre el estado de salud del actor y la existencia -o no- de incapacidad laborativa. Pero el nexo de causalidad que establece, lo es entre la incapacidad que comprueba, y las condiciones de trabajo que relata el trabajador. Las circunstancias fácticas a las que se hace referencia deben ser acreditadas por otros medios.
Y en tal sentido la prueba de las circunstancias fácticas es la referida a los esfuerzos ergonómicos que surge de las declaraciones de los testigos Melián, Carlini y Mauroni. Así, si bien de sus dichos no se advierten los supuestos incumplimientos de la ART denunciados en la demanda con el fin de condenar civilmente a La Segunda ART, entiendo que sí se verifican condiciones de sacrificio columnario. Es que, como expresé, la ART puede inspeccionar, recomendar, denunciar y capacitar, todo en cumplimiento de la normativa que rige su actuar. Pero no puede obligar a los trabajadores a realizar sus tareas de determinada manera, ni suplir -en definitiva- el poder de dirección que tiene el empleador.
A saber: Melián, al ser interrogado sobre el tipo de tareas que efectuaba el actor a las órdenes de la empleadora, respondió: “…Armábamos los pedidos, teníamos que sacar los kits… Los kits venían en cajones -no recuerdo bien la altura de los cajones-. Había kits que eran muy pesados. Había cajones que pesaban arriba de los 60 kgs. Pero variaban, podían ser de 50, 60 o 75 kgs. Esos cajones teníamos que levantarlos. Para realizar las tareas teníamos que agacharnos y levantarnos. Hasta 50 cajones por día podíamos manipular, había días que menos y otros que hacíamos más cajones”. A la misma pregunta, Carlini contestó: “Cuando llegaba el camión descargábamos mercadería. Descargábamos los cajones a mano. Subíamos dos arriba al camión y bajábamos la mercadería al piso, y ahí lo agarraban otros dos… Algunos aparatos o bidones se bajaban a mano… Los pesos variaban, según el reactivo que tengan, desde nada hasta 80 o 100 kgs. Y más también”. Por último Mauroni declaró: “Recibíamos los cajones, controlábamos la mercadería y la guardábamos en stock- Esta mercadería venía en cajones de madera de distintos pesos -entre 20 y 60 kgs… Todo se hacía manualmente… Eso es el momento en que Vallenari tuvo el inconveniente en la columna” (cfr. respuestas a la 4° pregunta, fs. 144, 144 vta. y 145, el resaltado me pertenece).
No escapa a mi conocimiento que tanto Carlini como Mauroni refieren a un cambio en la modalidad de trabajo “desde hace cinco años” según el primero, y “desde hace cuatro años” en palabras del segundo. Empero, nótese que el perito refiere -entre otras- como causa de la patología “las características laborales a las que manifestó haber estado expuesto el actor”, partiendo de la base de que “trabaja en un laboratorio desde 01/12/1980 en el sector expedición” (cfr. fs. 114 vta. y 117 vta., el resaltado me pertenece).
También cabe agregar, que habiendo sido ofrecida como prueba documental intimativa el examen médico e ingreso y exámenes médicos periódicos, la demandada no los presentó en la audiencia de trámite, solicitando la actora los correspondientes apercibimientos del art. 55 LCT (cfr. fs. 23 y 111).
En definitiva, “la ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata e inmediata, con el trabajo y que se efectúa con motivo y en ocasión del mismo” (cfr. CNAT Plenario n° 21). Y en autos, si bien la ART actuó diligentemente, el actor se lesionó como consecuencia de su trabajo. Se configura así, el supuesto necesario para la reparación tarifada que manda la ley 24557.
Corresponde entonces revocar el rechazo de la indemnización del sistema de Riesgos de Trabajo, la que se recepta, debiendo ser calculada conforme la ley 24557 y el decreto 1694/09, por el 12,5% de incapacidad que carga el actor (primera manifestación invalidante de fecha 23/08/2011).
Asimismo, considero justo que el capital de condena lleve un interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos a 30 días, aplicable a partir de la fecha del infortunio.
Recepto el agravio.
3.
Revertido parcialmente el resultado de primera instancia, cabe también modificar la distribución causídica.
Teniendo en cuenta los vencimientos recíprocos comprobados, y destacando lo decidido respecto a la existencia de un 12,5% de incapacidad, encuentro razones suficientes para imponer las mismas en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora en ambas instancias.
A la segunda cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos brindados por la Dra. Anzulovich, por lo tanto, voto en igual sentido.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: 1. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la misma parte. En consecuencia, se revoca el rechazo a la indemnización conforme el sistema forfatario, la que se recepta en los términos y con los intereses dispuestos supra. 3. En lo demás, confirmar la sentencia en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4. Imponer las costas conforme lo dispuesto en el punto 3. 5. Los honorarios de la segunda instancia se regulan en el 50% de los que se fijen en primera.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por la Dra. Anzulovich, por lo cual voto en su mismo sentido.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la misma parte. En consecuencia, se revoca el rechazo a la indemnización conforme el sistema forfatario, la que se recepta en los términos y con los intereses dispuestos supra. 3. En lo demás, confirmar la sentencia en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4. Imponer las costas conforme lo dispuesto en el punto 3. 5. Los honorarios de la segunda instancia se regulan en el 50% de los que se fijen en primera. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos: “VALLENARI RAMON ANTONIO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/0 ENFERMEDAD TRABAJO” – CUIJ: 21-03730370-1).
ANA ANZULOVICH
EDUARDO E. PASTORINO
ÁNGEL FÉLIX ANGELIDES
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
025180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122559