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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFactor de atribución de la responsabilidad. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda pues ha quedado demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima.
Lomas de Zamora, a los 21 días de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74009, caratulada: «SERAFINI ROBERTO C/JUANISKY JORGE ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- Es desierto el recurso deducido por la demandada y citada en garantía a fs. 414?
2°.- ¿Es justa la sentencia dictada?
3º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Que a fs. 415 se concedió en relación y con efecto diferido el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía a fs. 414 contra la imposición de costas impuesta en la resolución dictada por el a-quo a fs. 412/413.
Que fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que el apelante expresara agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal.
Notificada debidamente esta providencia al interesado, el mismo presenta su debida expresión de agravios con relación a la sentencia definitiva, no haciendo lo propio respecto a la apelación referida precedentemente.
De lo dicho se sigue que la demandada no ha cumplido con la carga de expresar agravios en lo que a este punto se refiere; por lo que corresponde darle por perdido el derecho de hacerlo en el futuro.
Consecuentemente, estimo que debe declararse desierto el recurso interpuesto por la nombrada a fs. 414 y que fuera concedido a fs. 415, contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 412/413 (art. 255 primer párrafo, y 261 del Cód. Procesal).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión el Dr. Rodiño dijo que por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo igoldi dice:
I.- La Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 departamental, dictó sentencia a fs. 463/470 haciendo lugar a la demanda promovida por Roberto Serafini contra Juan Carlos Estevez, Jorge Adrián Juanisky y contra Paraná S.A. de Seguros (ésta última en la medida de la póliza contratada), condenando a éstos últimos a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la presente las sumas que resulten de la liquidación a practicarse bajo las bases fijadas en el cuarto considerando. Impuso las costas del proceso a la parte demandada conforme lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal y difirió la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 51 de la ley 8904).
El pronunciamiento fue apelado a fs. 472 por la demandada y citada en garantía siendo concedido el mismo libremente a fs. 476.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 493/500 expresó agravios la demandada y citada en garantía; no mereciendo la réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera a fs. 501 segundo párrafo por lo que a fs. 504 se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal).
A fs. 505 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS-
De la demandada y citada en garantía:
En primer lugar, aduce que el a-quo hizo lugar a la demanda realizando una distribución de culpas -que también se agravia- sin contemplar que se ha acreditado que existió un hecho imprevisto, como es que la persona salte para atrás desde adelante de un auto, con el capot levantado. Si bien lo contempla, no le otorga ninguna consecuencia a nivel de responsabilidad a ese hecho imprevisto que debe ser catalogado como caso fortuito y en consecuencia eximir al demandado de responsabilidad, o disminuir el porcentaje que se le atribuye.
En segundo lugar, se agravia del porcentaje de culpabilidad asignado por la a-quo en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora, por considerar que teniendo en cuenta el accionar de cada uno de los involucrados, en caso de no eximir al demandado de toda responsabilidad, considera que ese porcentaje es incorrecto.
En tercer lugar, se agravia de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño psíquico y su tratamiento, daño moral, gastos médicos, de farmacia, asistencia médica y traslados y daño estético por considerarlos exagerados y excesivos, solicitando su reducción a sus justos límites.
En cuanto al daño psicológico solicita también su rechazo, por considerar que no se ha demostrado relación causal con el hecho de litigio, lo mismo que el daño moral al considerar que no ha sufrido el actor lesión sentimental indemnizable.
Con relación al daño estético, manifiesta que no debe ser indemnizado pues el mismo se encuentra dentro del daño físico y lo contrario implica un enriquecimiento sin causa a costa de su parte.
Por último se agravia de la tasa de interés establecida por la a-quo en la llamada tasa pasiva digital solicitando se aplique la tasa pasiva, es decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 27/09/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
a.- De la responsabilidad: Caso fortuito no contemplado, y porcentaje de culpabilidad de cada una de las partes en el accidente que fuera asignado por la a-quo.
1.- Corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida por la juez de la anterior instancia, la cual ha sido cuestionada sólo por los demandados y citada en garantía, en dos de sus aspectos: el primero, que no se ha contemplado la existencia del alegado caso fortuito eximente de responsabilidad del demandado; y el segundo, el porcentaje de culpabilidad atribuido en un 80% a la actora y en el 20% restante al demandado.
Y puesto en esa tarea, cabe señalar en primer lugar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito, como el que nos ocupa, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113, 2° párrafo «in fine» del Digesto civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (conf. CSJN in re «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos aires y otro»; ver asimismo, S.C.B.A., causa Ac. 33.155, «Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps.», Ac. sent. 1986-I-255, entre otros en la misma dirección).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «Fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima de las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Tranpso. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asiismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg. «, E.D. diario del 10-5-90, pág. 1).
Como corolario de esta directriz, tratándose de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quién debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario como quedó expuesto que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Devis Echandia, Hernando, «Teoría General de la prueba Judicial», Zavalía, buenos Aires 1974, v. ii; págs. 537/38 y 491/92).
2.- LLega firme a este Tribunal de alzada por parte del accionante la mecánica del accidente relatada por la a-quo en la sentencia recurrida.
Adviértase, que al describir la misma, hace mención que con la prueba colectada en la causa se ha logrado demostrar, aunque parcialmente, la interrupción del nexo causal entre su accionar y el daño, «…porque si bien es cierto, y no menos desgraciado, que el actor fue embestido por el vehículo bajo su mando que por cierto es de gran porte, también lo es que el actor con su obrar, aunque fuera accidental, esta arreglando un automotor sobre la calzada y al saltarle el agua del radiador que genera que lo despidiera hacia la calle como en efecto de defensa, es decir, en la emergencia se tiró hacia atrás, interponiéndose en el trayecto del camión que realiza un zig-zag y roza con el acoplado su espalda conforme surge de sus propios dichos al efectuar el acta de procedimiento el día del hecho, que es más de sus propios dichos en su contestación surge que advirtió su presencia. Es decir, existió un obrar aunque sea negligente en quien en su condición de mecánico procede a efectuar arreglos en un automotor sobre la acerca cuando su taller se encontraba allí, con la desgracia, de que una tapa de radiador salte y genere una conducta defensiva lógica para evitar quemarse…»
Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable destacar que la conducta de la víctima está enmarcada, como factor de interrupción total o parcial, sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal.
Es que, en abstracto, toda conducta es susceptible de ser imaginada o representada, no ha llegado a tal extremo el principio de causalidad como factor de asignación o interrupción de responsabilidad, es decir, la previsión exigible para conductor y peatón es la que se ajusta a lo normal, a lo que es conforme al curso ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Cód. Civil).
A mayor abundamiento, es principio recibido en doctrina, que la parte que alega una circunstancia que modifica la posición de la contraparte, debe acreditar el extremo que invoca. Va de suyo, que en el caso de autos, si la parte demandada sostiene la existencia de la culpa de la víctima, debe probar su invocación (doctrina art. 375 del Cód. procesal).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y encontrándose debidamente demostrado en el particular la interrupción del nexo causal, atento a la conducta asumida por la víctima en el accidente objeto de autos; cabe concluir que ninguna culpa cabe atribuirle al conductor del camión en la producción del evento dañoso (arts. 512 y 902 del Cód. Civil).
Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo revocar el decisorio en crisis, pues -como ha quedado expuesto- en el particular el demandado ha demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, obrando ello como factor interruptivo total de la relación de causalidad (art. 1113 del Cód. civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del rito).
b.- De los rubros reclamados y de los intereses:
En cuanto a los agravios deducidos por la demandada y citada en garantía en cuanto a tales puntos de la sentencia en crisis, cabe decir que atento al rechazo de la demanda que fuera resuelto en el apartado precedente, el tratamiento de los mismos deviene abstracto.
En base a estas consideraciones, no siendo justo el pronunciamiento atacado,
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejadro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.
A la tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 414 contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 412/413.
Asimismo, revocar la sentencia apelada, ello en la medida de los recursos y agravios, y en consecuencia rechazar la demanda que por daños y perjuicios entablara Roberto Serafini contra Jorge Adrián Juanisky, Juan Carlos Estevez y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.
Impónense las costas de ambas instancias a la actora que resulta vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma tercera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que el recurso de apelación deducido a fs. 414 contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 412/413 ha de declararse desierto. Que la sentencia apelada no es justa y debe ser revocada ello en la medida de los recursos y agravios. Asimismo, que las costas de ambas instancias, deben imponerse a la actora vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones y citas legales:
1.- Declárese desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía a fs. 414 contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 412/413.
2.- Revócase la sentencia apelada, ello en la medida de los recursos y agravios. En consecuencia, rechácese la demanda instaurada por Roberto Serafini contra Juan Carlos Estevez, Jorge Adrián Juanisky y contra Paraná S.A. de Seguros por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de septiembre de 2007 en las inmediaciones de la calle Ayacucho entre Madariaga y Héctor5 Guidi de la localidad de Lanús.
3.- Impónense las costas de ambas instancias a la actora atento a su calidad de vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Procesal).
4.- Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU111897