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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Policía Federal Argentina. Nexo de causalidad. Estrés laboral
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivada de la muerte de un sargento de la Policía Federal Argentina, al concluirse en la falta de acreditación del nexo causal entre su fallecimiento y su desempeño en dicha institución (estrés laboral), lo cual condujo directamente al rechazo de la acción resarcitoria incoada.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Vasallo Felisa Beatriz y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas en el orden causado la demanda interpuesta por Felisa Beatriz Vasallo -por derecho propio y en representación de sus hijos menores S. S. F., F. E. F. y C. B. F.- contra la Policía Federal Argentina. Para así decidir, el sentenciante concluyó en la falta de relación causal entre el deceso de Mario Enrique Fernández -Sargento de la fuerza demanda, concubino y padre de los actores- y el servicio que aquél prestaba (fs. 573/578).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora vencida y la Defensora Pública Oficial a fs. 579 y 581, recursos que fueron concedidos a fs. 580 y 583 y fundados a fs. 596/603 y 605/608, sin que ninguno de ellos haya merecido la réplica de la contraria.
II. Surge de las constancias de autos que el señor Mario Enrique Fernández se desempeñaba como Sargento de la Policía Federal Argentina. El 9 de abril de 2007 sufrió un paro respiratorio cardiopulmonar, habiendo sido hallado sin vida en la vía pública. Una vez practicada la autopsia, se determinó que la muerte fue producto de una “congestión y edema agudo de pulmón, cardiopatía isquémica”. El deceso, que se produjo mientras el señor Fernández se dirigía a prestar su servicio, fue calificado por la autoridad administrativa como ocurrido “en servicio” (ver peritaje médico de fs. 299/300; copia fotostática del informe de autopsia obrante a fs. 440/444; Investigación Fiscal I-37-11037/2007 “Muerte por causa dudosa”, reservada en sobre que en este momento tengo a la vista; sumario administrativo 202-18-000.021/2007, reservado en sobre; legajo personal del señor Mario Enrique Fernández, reservado en sobre).
Así planteados los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada radica en determinar si existió o no relación causal entre el paro cardio-respiratorio que sufrió el Sargento Fernández y que lo llevó a su fallecimiento, y el estrés laboral que invocan los actores como causa de aquél.
De manera previa a ingresar en la resolución del punto en disputa, he de advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
Aclarado lo anterior, y ya en el camino hacia la resolución del conflicto planteado ante esta instancia revisora, debo poner de resalto que la determinación del nexo causal entre un hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación sobre el nexo entre la conducta denunciada y sus resultados es una cuestión de hecho que queda supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer -mediante los elementos allegados por las partes- la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución (art. 377 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esto significa que, en principio, es el damnificado quien tiene la carga de demostrar el nexo causal; si no lo hace, su reclamo resarcitorio no podrá prosperar.
En un independiente orden de ideas, se impone recordar que en este tipo de casos, en los cuales se hallan en juego cuestiones que exceden el conocimiento de los jueces, la prueba de los peritos reviste fundamental importancia. Es así que por la naturaleza de la cuestión a juzgar, la prueba relevante la constituye el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado. De manera tal que aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más aún cuando la materia sometida a peritación excede -por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez. En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
III. En el contexto antedicho, debo poner de resalto que la prueba tendiente a demostrar la relación causal entre el deceso del señor Fernández y el estrés laboral que invocan los actores es muy escasa.
Analizaré, en consecuencia, las conclusiones que se desprenden del peritaje médico practicado en autos, el cual obra agregado a fs. 299/300.
En términos generales, el experto enumera diez causas que pueden constituir factores de riesgo para la aterosclerosis, a saber: diabetes, tabaquismo, hipertensión arterial, dislipemias, obesidad, sedentarismo, stress, herencia, personalidad tipo A y triglicéridos aumentados. En relación puntual con el stress, lo describe como “la relación de un episodio de ‘enojo’ previo a un infarto” (fs. 299vta.) y refiere que trabajos con alto nivel de exigencias y stress en personas con personalidades predisponentes puede producir engrosamiento de la pared interna de las arterias. Por último, señala que por lo general el paciente que sufre un infarto presenta varios factores de riesgo asociados.
Ahora bien, el perito médico no aporta -por no ser de su conocimiento- ningún dato con respecto específicamente al señor Mario Enrique Fernández, relativo a sus hábitos, a los factores o a sus antecedentes de riesgo, que hubiesen podido concurrir para el desenlace fatal.
Resta señalar que el informe al que he hecho referencia no ha sido observado ni impugnado por ninguna de las partes.
En definitiva, para poder imputar responsabilidad, es imprescindible que exista un nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido, siendo los arts. 512 y 902 del Código Civil (aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados) los que delimitan el marco jurídico aplicable. En relación a esto último, debo aclarar que la presente acción persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor Fernández, integrante de la Policía Federal Argentina, para lo cual deben aplicarse las soluciones contempladas en la legislación civil.
En definitiva, no cabe sino concluir en la falta de acreditación del nexo causal entre el fallecimiento del señor Mario Enrique Fernández y su desempeño en la Policía Federal Argentina, lo cual conduce directamente al rechazo de la acción resarcitoria incoada.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 29 de abril de 2019.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios hasta que quede firme el presente pronunciamiento.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
038315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133747