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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente. Relación de causalidad. Factores de atribución
Se confirma la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el detrimento experimentado y el accidente denunciado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CORTI Alejandra Inés c/ COELHO de Olivera Juan Pedro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 484/491 se rechazó la demanda interpuesta por Alejandra Inés Corti contra Juan Coelho de Oliveira y Lidera Compañía General de Seguros S.A., con costas a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la actora fundando sus censuras a fojas 601/605 y cuestiona el rechazo de demanda resuelto por el juzgador. Subsidiariamente solicita que las costas sean impuestas por el orden causado toda vez que de las constancias de autos -según sus dichos- surge en forma indubitada que la actora ha tenido derecho a demandar como lo hizo.
II- 1) Responsabilidad
En atención a los agravios de la recurrente y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado cabe -en primer lugar- hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños denunciados imputados a la conducta de la demandada.
En materia de atribución de responsabilidad -partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir- el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese demerito- cuya reparación se pretende- se encuentre en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el menoscabo causado por otro.
En este sentido se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa del demandado, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho perjudicial y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. Ello, sin perjuicio de lo que infra expondré, en cuanto al particular caso que hoy decidimos.
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pag. 36). Sin autoría o coautoría no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del causante con el acto que produjo el daño.
En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado disvalioso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser considerado como ejecutor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Trigo Represas, Félix y Compagnucci de Caso, Rubén H. en «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», 2ª ed. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pag. 41).
Por otra parte, para que un sujeto sea condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios -tenga origen contractual o extracontractual- no sólo es necesario -salvo excepciones- que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos se encuentre probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra, Roberto «Prueba del daño al interés negativo, en La prueba del Daño», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un demérito injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina», Vol. II, pág. 331).
La prueba del detrimento y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al reclamante. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Brebbia, Roberto H. «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. «Responsabilidad por daños -elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pas. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pag. 269).
De consuno, sabemos que el pretensor del menoscabo de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe aquilatar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis “Carga de la prueba en los procesos de daños”, en LL 1991-A-995, ver también Tanzi, Silvia “La prueba en el daño”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
En el caso que nos ocupa, la aseguradora negó la existencia del hecho y si bien la demandada fue declarada rebelde, coincido con el primer juzgador en punto a que la presunción dispuesta por el art. 356 inc. 1° del Código Procesal no resulta absoluta. Es decir que si bien la incontestación de la demanda no basta por si sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan, más aun si éstos la corroboran (CNCIv., Sala K, 19-05-97, LL 1997-E-1008, 39.773-S).
Debemos decidir -conforme los elementos probatorios acercados y los agravios expresados – si la reclamante ha cumplido con aquella carga procesal.
Adelanto, desde ya y coincidiendo con el sentenciante, que la ocurrencia del evento por el que se reclama no se encuentra acreditada, en mi opinión, que es contraria a la del apelante.
En efecto, las pruebas obrantes en autos para aquilatar el hecho que se denuncia son, en mi concepto, insuficientes, en especial ante la expresa negativa de la aseguradora en el responde, mantenida en esta instancia.
Así pues, para acreditar el siniestro contamos con una denuncia policial, realizada 1 día después del hecho -obrante a fojas 306-, la declaración testimonial de dos testigos – Eduardo Ángel Scalisi (fojas 243) y Fabián José Scalisi (fojas 257), que nada aportan, toda vez que ninguno de los declarantes presenció el accidente, no pudiendo precisar con exactitud el modelo del auto que intervino en el accidente. Nótese que el dicente de fojas 243 señala que embistió el vehículo de la actora una camioneta que no recuerda si era Dodge o F100, tampoco si tenía daños, mientras que el declarante de fojas 257 -cuñado de la reclamante- si bien refiere que era una camioneta Dodge tampoco puede aportar más información al respecto.
Otro dato que no es menor, resulta ser el relato de Eduardo Ángel Scalisi, quién refirió que luego de hablar con el conductor demandado y que éste le expresara que se había quedado sin frenos, llevaron a la accionante junto a su hermano -cuñado de la actora- a la policía que se encuentra a dos o tres cuadras, sin embargo la denuncia fue realizada el día posterior al siniestro.
En cuanto a la atención médica recibida por la reclamante en el Hospital San Juan de Dios – conf. fojas 291,- solo puedo concluir que la misma da cuenta que Alejandra Inés Corti ha sufrido un daño, pero de ningún modo puede atribuirse, -reitero- al evento que se denuncia.
Es decir no existe relación de causalidad entre el detrimento experimentado y el accidente denunciado.
Por último, y en relación a la pericial técnica, tampoco resulta prueba idónea para probar los hechos alegados en el escrito inicial. Conforme señala el experto no pudo inspeccionar los vehículos involucrados, ni observó fotografías de los daños producidos, resultando imposible determinar los deterioros. Aclaró el profesional que resulta probable la mecánica descripta por el actor, en base a la factura ofrecida como prueba, ante la ausencia en la presente causa de elementos de juicio objetivos.
Por ello, y como ya lo adelantara, se rechazan las quejas y se confirma la sentencia de grado en todas sus partes.
II – 2) Costas
También la recurrente solicita que los gastos causídicos sean soportadas por la contraria, toda vez que en autos se demuestra que el hecho ha existido en la forma descripta. Asimismo y en el caso de rechazarse el agravio, peticiona que sean impuestas por su orden.
Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en «Principios de Derechos Procesal Civil», Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
Sin embargo, el artículo 68 «in fine» del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido «cuando encontrare mérito para ello». Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia -condena en costas al vencido- habida cuenta que no se configura ninguna de las situaciones que autorizan esta excepción.
Por ello se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto, postulo rechazar los agravios y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancia a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar los agravios y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancia a la actora vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 491, y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las tres etapas cumplidas; el interés económico comprometido en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados al Dr. Gustavo R. Kechichian, letrado apoderado de la parte actora, a pesos diez mil ($ 10.000); los del perito ingeniero Joaquín Gumersindo Villar, a pesos tres mil ($ 3.000); los del perito médico Carlos Alberto De Martino, a pesos tres mil ($ 3.000) , y los de la perito médica psiquiatra Silvia E. Echeverría, a pesos tres mil ($ 3.000). Se confirman los correspondientes al Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la citada en garantía , por haber sido apelados sólo por altos, y los del mediador Dr. Carlos Guillermo Renis, por ajustarse a lo dispuesto por el art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, vigente a la fecha de la regulación.
Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Gustavo R. Kechichian en pesos dos mil quinientos ($ 2.500), y la del Dr. Franco Ortolano, en pesos tres mil setecientos ($ 3.700) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Por las tareas desarrolladas en el marco del incidente de caducidad de segunda instancia resuelto a fs. 584/85, se fija el honorario del Dr. Gustavo R. Kechichian en pesos un mil doscientos ($ 1.200), y el del Dr. Ortolano, en pesos novecientos ($ 900) (arts. 6, 7, 9, 33, 37 y 39 del arancel).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
022346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110861