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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Causalidad adecuada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un camión, se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos “DE FALCO MARCELO AUGUSTO C/GAS AUTO TIFERINO S.A. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 515/529, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Fajre, Díaz Solimine e Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Marcelo Augusto De Falco y Alicia Esther Santillán contra Gas Auto Tiferino S.A. y la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales» e impuso las costas a la parte actora vencida.
Contra dicha resolución se alzaron las quejas de los accionantes, quienes expresaron agravios a fs. 539/541, los que fueron contestados a fs. 543.
II.- En el escrito de demanda se adujo que el día 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 13hs., Marcelo Augusto De Falco se encontraba conduciendo el automóvil Ford Orion, dominio …, junto a Alicia Esther Santillán como acompañante, por la Autopista 25 de Mayo de esta ciudad. Relataron que en esas circunstancias, al llegar a la bajada 9 de Julio de la mencionada vía, resultaron violentamente embestidos por un camión Volvo, dominio … y acoplado dominio …, de propiedad de Gas Auto Tiferino S.A., que circulaba en idéntico sentido, a toda velocidad, en forma imprudente y antirreglamentaria. Los actores refirieron que como consecuencia de las lesiones sufridas, fueron asistidos en el lugar y luego trasladados al Hospital Argerich, donde se les realizaron las primeras curaciones.
La demandada y su aseguradora negaron la ocurrencia del hecho invocado por los accionantes.
III.- Los recurrentes se quejan pues entienden que a pesar de la prueba efectivamente realizada, aquélla no fue lo suficientemente valorada como para conmover moralmente al Sr. Juez de grado, y mucho menos se aplicaron los principios jurisprudenciales y doctrinarios que rigen la materia, como para decidir tener por acreditada la forma en que ocurrió el accidente.
Sostienen que en el sub lite se cuenta con las constancias de atención médica de la víctima, en el mismo día del hecho, donde se consignó que el actor resultó lesionado en un accidente en la vía pública. También indican que la denuncia policial efectuada el mismo día en que ocurrió el siniestro, arrima visos de credibilidad a la versión proporcionada por su parte.
Indican que ante tal extracto probatorio, cobra especial relevancia la pericia mecánica efectuada por el Ingeniero Rafael Baudilio Bravo, quien constató los daños en el vehículo, sufridos como consecuencia del accidente denunciado.
IV.- Cabe recordar que aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343).
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.
Es que han sido creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito, a los fines de suprimir la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso no han sido comprobados.
Por otra parte, es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (conf. Bustamante Alsina, ob. cit., p. 187).
Esa conexión causal apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente (conf. Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, págs. 53 y sigs.).
El Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901 a 906), lo que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si ha sido suficiente o idóneo para producirlas, en otras palabras, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (conf. Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños. El proceso de daños», T. 3, p. 204)).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el «non liquet». Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf. Lorenzetti, Ricardo, «Carga de la prueba en los procesos de daños», LL 1991-A-998).
Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.
Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (conf. Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).
Ocurre que en este proceso se cuenta con la causa penal n°41.861 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°14 que, a diferencia de lo referido en el memorial de agravios, fue iniciada a más de un mes de ocurrido el hecho (12/8/2008). Allí se cuenta tan solo con las declaraciones de los propios actores de las que se puede extraer, como señala el juzgador, que en la parte trasera del auto viajaba una compañera de trabajo de nombre María Ángeles Pilar Fernández, quien llamativamente no fue mencionada por los interesados en el relato de los hechos en sede civil.
Por otra parte, surge de sus propias declaraciones que no fueron asistidos en el lugar sino que “…fueron ese mismo día a atenderse al Hospital Argerich”. Sin embargo, de la prueba documental aportada a estas actuaciones (fs. 9/10) se desprende que los accionantes fueron atendidos recién en dicho nosocomio el día 11 de julio de 2008, es decir, al día siguiente del hecho bajo estudio, lo que no se condice con lo expresado por ellos mismos ni en la causa penal, ni en la demanda civil, ni en el alegato y expresión de agravios, escrito éste último donde llamativamente se hace alusión “al actor” cuando en realidad habrían sido dos las víctimas.
Por otro lado -y tal como resalta la sentencia apelada-llama la atención que los interesados no pudieran aportar los datos del conductor del camión por no haberse detenido pero sí lograran individualizar con exactitud la marca del camión y ambos dominios, luego de producido el choque.
En la causa penal de referencia finalmente se resolvió el archivo de las actuaciones, indicando entre otros extremos, que “… sólo se cuenta con la versión de los involucrados…” En definitiva, y como se señala, no aporta elemento alguno, más allá de suministrar indicios acerca de la atención hospitalaria por la existencia de lesiones leves (conf. informe médico forense de fs. 23/24) y, a su vez, dos versiones sobre el suceso en cuestión.
En cuanto al resto de la prueba rendida en este expediente, la única declaración testimonial con que se cuenta es la de Jorge Delfor Nuñez (fs. 234). El nombrado dijo haber trabajado en el pasado como chofer de la empresa accionada junto a Alfredo Antonio Moreyra. Al ser interrogado con relación a si Moreyra había participado de algún accidente de tránsito el 10 de julio de 2008, contestó que no. Refirió que ese día habían salido con Moreyra de la destilería de DAPSA en Dock Sud, que venía detrás de él, a unos doscientos metros, durante todo el camino. Dijo que no había ocurrido ningún incidente o accidente, que no habían interrumpido la marcha en momento alguno salvo en el peaje.
El testimonio no fue impugnado por las partes.
Sorprende también que el propio perito ingeniero refiriera en su dictamen de fs. 357/361 (y ampliación de fs. 404/409) que “…el vehículo de la actora sufrió daños a raíz del siniestro en cuestión, pero no necesariamente los que denunció la parte actora…A criterio de este perito no se trata de un accidente causado por la inobservancia de la prioridad de paso…lo que pudo ocurrir es una invasión de carril por parte de cualquiera de los dos vehículos involucrados…el estado del Orion a la fecha de esta inspección es el producto de la falta de un mantenimiento adecuado más que de un accidente…”
Además el experto advirtió que de las fotografías y presupuesto acompañados, surgían daños que no se encontraban relacionados con un hecho como el denunciado en autos.
En definitiva, la prueba producida de modo alguno logra formar convicción en el sentido pretendido.
De tal suerte, para que sean aplicables los principios jurisprudenciales y doctrinarios que rigen la materia debe por lo menos tenerse ciertas certezas sobre los motivos que ocasionaron el accidente y que sean imputables a la accionada, lo que no ha ocurrido en autos.
Vale decir, no existen elementos de convicción que permitan establecer la relación causal entre la situación denunciada y el daño sufrido por las víctimas, razón por la cual el accidente bien pudo acontecer por cualquier otro motivo ajeno a las cosas de propiedad de la empresa emplazada. En suma, la carencia de este elemental presupuesto, impide entonces aplicar el régimen de la responsabilidad pretendido (conf. Goldenberg, I. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 45 y ss.).
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, propongo rechazar las quejas y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
V.- En síntesis. Por todo lo expuesto y si mi voto fuese compartido, propongo confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a cargo de la parte actora perdidosa (art. 68 CPCC).
Así voto.
Los Dres. Díaz Solimine e Iturbide dijeron: Por análogas razones adherimos al voto del Dr. Fajre.
Con lo que terminó el acto.-
JOSE BENITO FAJRE
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
Buenos Aires, 16 de febrero de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a cargo de la parte actora perdidosa (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Supremo de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
JOSE BENITO FAJRE
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
025203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122654