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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de San Luis
Se rechaza el recurso de casación deducido contra la sentencia que desestimó un reclamo por accidente de trabajo pues no se verifica una de las causales del art. 287 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Provincia de San Luis.
San Luis, 4 de febrero de 2016.
1ª ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación? 2ª ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Comercial? 3ª En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse, la interpretación que debe hacerse del caso en estudio, o la jurisprudencia contradictoria a unificar? 4ª ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? 5ª ¿Cuál sobre las costas?
1ª cuestión. – El Dr. Gatica dijo: 1) Que a fs. 565/566, la actora interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia R.L. Laboral N° 18/2015 de fecha 19/03/2015 (fs. 559/561 vta.).
En la fundamentación de fs. 569/588 vta., luego de referir en el punto III) los antecedentes del caso, y bajo el título “Procedencia del recurso que se interpone”, argumenta que la Alzada dejó de aplicar normas legales (arts. 75 de la LCT; 9 de la LCT y Ley N° 26.428), Constitución de la Provincia de San Luis (arts. 50, 57, 58, 59, y cc.), y por cierto, normas de la Constitución Nacional, en especial las que corresponden al art. 75 inc. 22, y Tratados Internacionales.
Argumenta también, que se violó el inc. b del mentado art. 287, porque se interpretaron erróneamente normas legales (Ejemplo la del art. 1113 C.C.), y solicita se tenga presente que el recurso no tiene bases argumentativas, ni en cuestiones de hecho, ni en pruebas existentes en la causa.
Destaca, que por su carácter alimentario, el derecho al crédito laboral es protegido por la Constitución Nacional y Provincial, y Convenios Internacionales, que dan directivas a seguir y constituyen verdaderos principios rectores que no pueden válidamente ser ignorados por los jueces al resolver.
Asimismo, dice que las normas del Cód. Civil, que su parte solicitó se aplicaran al caso concreto, debieron ser englobadas con clara dimensión jurídica a todo el encuadramiento que hace al derecho protectorio laboral, como lo expuso la Corte en “Aquino”.
Destaca que, la Alzada se olvidó de cumplir con la aplicación de leyes de orden público laboral, concretamente en lo que hace al art. 9 de la LCT, art. 75 de la LCT, Ley de Higiene y Seguridad, entre otras, y de igual modo dejó de aplicar el art. 1074, 1109, 1113 y cc. del Cód. Civil Argentino.
Que al referir a los aspectos fácticos, resalta que la actora probó la relación laboral, probó que ingreso apta, como así también haber tenido licencia médica paga, aportando estudios de alta gama y testigos (varios), que ilustraron el modo en que tenía que manipular el carro o carritos y empujarlos.
De igual modo, destaca que no hubo exámenes médicos periódicos, ni post-ocupacional que contradigan lo resuelto por la Pericia Médica Judicial (en mayoría).
Al exponer las cuestiones de derecho, vuelve sobre la falta de aplicación de determinadas normas jurídicas, como así también, sobre la errónea interpretación legal.
Destaca que, la acción instaurada por Genaulaz, no es estrictamente una acción civil, sino que muy por el contrario es una demanda laboral por accidente de trabajo con encuadre tipificado en el art. 3 del C.P.L. con base al art. 75 del a LCT (t.o.) a normas constitucionales tanto de la C.N., como de la C.P.
Por su parte, plantea igualmente la arbitrariedad del fallo, en tanto afirma estar frente a una sentencia subjetiva equivocada, y basada en principios anacrónicos.
2) A fs. 592/593 vta., la demandada contesta el recurso, afirmando su improcedencia. En primer término plantea que la vía elegida es impropia, pues precisamente la cuestión está delimitada a una falta de prueba de la relación causal adecuada; y las cuestiones relativas a prueba y su eventual mérito son ajenas al Recurso de Casación. De igual modo, resalta que la relación de causalidad -que es lo que precisamente la Excma. Cámara declaró inexistente- no puede ser omitida, lo que importa decir que aunque se trate de un juicio laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional se debe acreditar, inexcusablemente, el acto ilícito e imputación y el nexo causal adecuado.
3) A fs. 606/608 vta., contesta vista el Sr. Procurador General pronunciándose por la improcedencia formal del recurso. Para así dictaminar considera: “no es el recurso de casación la vía pertinente para merituar los hechos en que se funda el recurrente, vinculados con su actividad laboral de traslado del carrito de fichas, y su nexo de causalidad con la prueba relativa al peso del mismo…”
4) Que, en primer lugar corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del recurso en cuestión. Centrado en este análisis advierto, que el recurso de casación fue interpuesto y fundado en término (Cfr. constancias de fs. 564, cargos de fs. 566 y 588 vta.); la resolución impugnada es sentencia definitiva en los términos impuestos por el art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; y la parte recurrente se encuentra eximida de formalizar el depósito (art. 290 Cód. Proc. Civ. y Comercial), por lo que, en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301 inc. a) del Cód. Proc. Civ. y Comercial, considero que el recurso de casación es formalmente admisible.
En consecuencia, a esta primera cuestión voto por la afirmativa.
Los Dres. Uría y Milán, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta primera cuestión.
2ª cuestión. – El Dr. Gatica, dijo:
En el análisis de esta segunda cuestión, no es ocioso recordar que el remedio recursivo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley.” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª. Edición, p. 213).
Sentado ello, cabe examinar si en el sub lite existe un “motivo” legalmente autorizado para recurrir en casación, pues de no ser así, el recurso devendría improcedente.
Encuentro, que esta cuestión ha sido debidamente analizada por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 606/608 vta., cuyos fundamentos comparto y hago míos.
En efecto, surge de modo manifiesto que toda la extensa argumentación contenida en el escrito introductorio, se dirige a cuestionar la conclusión a la que arribó la Excma. Cámara para rechazar la demanda, ello es “que la accionante no probó la génesis del inicio de una cadena causal, que habría desembocado en la incapacidad laborativa esgrimida”.
Ciertamente, ninguna de las causales contempladas por el art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, se verifica en el sub lite, en el que se disputan cuestiones probatorias, que son privativas de los jueces de mérito y escapa al conocimiento de este Tribunal.
Innumerables han sido los precedentes, en los que este Alto Cuerpo ha dicho: “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio.” (ver entre otros: STJSLS.J.-S.D. N° 022 /14. “Aberastain, Gustavo Ariel c. Servitrans S.R.L. y otros s/ Demanda laboral – Recurso de casación” Expte. N° 12-A-13 – IURIX N° 128648/9, del 13/02/2014).
En consecuencia, y siendo que la cuestión planteada es netamente probatoria y no responde a ninguna de las causales previstas por el art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, corresponde el rechazo del recurso de casación, por lo que voto a esta segunda cuestión por la negativa.
Los Dres. Uría y Milán, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta segunda cuestión.
3ª cuestión. – El Dr. Gatica dijo:
Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento.
Así lo voto.
Los Dres. Uría y Milán, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta tercera cuestión.
4ª cuestión. – El Dr. Gatica dijo:
Que atento como se han votado las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso de casación. Así lo voto.
Los Dres. Uría y Milán, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta cuarta cuestión.
5ª cuestión. – El Dr. Gatica dijo:
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 111 C.P.L. y 68 Cód. Proc. Civ. y Comercial). Así lo voto.
Los Dres. Uría y Milán, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta quinta cuestión.
En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Rechazar el recurso de casación. II. Costas a la recurrente vencida (arts. 111 C.P.L. y 68 Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese y notifíquese.
Omar E. Uría. – Oscar E. Gatica. – Néstor M. Milán.
015217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111731