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JURISPRUDENCIAArts. 3.879 y 3.900 del Cód. Civil
En el marco de un juicio ordinario, se admiten parcialmente los recursos interpuestos por los letrados de la quiebra actora, se revoca la resolución de grado y, en concordancia con ello, se encomienda a la magistrada a cargo la adopción de las medidas de menester para el pago de los estipendios correspondientes a los recurrentes.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2018.
Y VISTOS:
1.) El decreto de fs. 1990, fue apelado en subsidio por los Dres. Nora Beatriz Binaghi, José A. Alcorta y Javier Pablo Roggiero. Los fundamentos de sus recursos obran a fs. 1991/1992, 1994/1998 y 2000/2003 respectivamente.
En la resolución señalada ut supra (mantenida a fs. 2004/5) la Señora Juez a quo consideró que carecía de competencia para distribuir los fondos de la fallida Banco de Crédito Rural Argentino S.A., señalando que era el magistrado de la quiebra quien debía distribuir el activo, según el orden de privilegios prescriptos en esos autos y que esto no vulneraba el derecho al cobro de los honorarios.
En dicho sentido, ordenó desafectar las sumas invertidas bajo certificados N° … (véanse fs. 1917/1919) y N° … (véanse fs. 1933/1936) -esto es, pesos quince millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con centavos treinta y seis ($ 15.688.499,36)- y dispuso que las mismas se transfieran a la cuenta judicial perteneciente a la quiebra – decretada con fecha 11.12.1992-.
Los letrados apelantes se quejaron argumentado que los fondos depositados en autos correspondían a la ejecución que se efectuara del inmueble perteneciente a la codemandada (Aloeste S.A.) y, por ende, tal producido debería distribuirse entre los acreedores exteriorizados en estos obrados -quienes cuentan con honorarios regulados a fs. 1982/1982vta.-; ello por cuanto, al tratarse de gastos de justicia, son preferidos a todos los créditos. Cabe aquí aclarar que, también se regularon honorarios a favor de la Dra. Cecilia Adriana Tunstall, en su carácter de letrada apoderada de la fallida, por la suma de pesos setecientos sesenta y un mil ochocientos veinte ($ 761.820), pero que la misma no apeló la resolución de fs. 1990. Aun así, el Dr. Alcorta se presentó a fs. 1989 y requirió la desafectación de los fondos correspondientes por el total de los honorarios regulados a todos los letrados de la fallida -esto es, pesos un millón doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho ($ 1.287.478)-, incluyendo los pertenecientes a la Dra. Tunstall, pero sin invocar o reiterar, poder alguno concedido a su favor oportunamente, en tal situación, esta profesional que en todo caso debería ratificar o reiterar esta petición en su favor.
2.) Liminarmente, recuérdese que el Banco de Crédito Rural Argentino S.A., estando in bonis -hoy fallida- promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra Aloeste S.A. y Cía. Interamericana de Finanzas S.A. por pesos setecientos treinta y ocho mil ciento quince con centavos siete ($ 738.115,07), monto que se originó por la falta de pago de un convenio de refinanciación de deudas que la accionada (Aloeste S.A.)garantizó con hipoteca sobre un inmueble sito en la Av. Eduardo Madero …, Piso …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vendido con posterioridad, por la demandada, al Banco Feigin S.A.
En tal contexto, luego de ser condenada la demandada en autos, a solicitud de la parte actora, la juzgadora trabó embargo sobre el inmueble hipotecado sito en Avda. Eduardo Madero …(ver fs. 1.573), que fue subastado en el marco de las actuaciones in re: “Consorcio Torre Madero … c/ Banco Feigin S.A. s/ Ejecutivo de expensas” (radicado por ante el Juzgado Civil N° 33). Así las cosas, el remanente de la subasta, que al 1.4.16 ascendía a la suma de pesos trece millones veintiséis mil con centavos veinte ($ 13.026.000,21)y que, se reitera, se hallaban afectados al crédito hipotecario del Banco de Crédito Rural Argentino S.A fue depositado en autos (ver constancias de fs. 1906/1911).
Sentado ello, los apelantes, letrados de la quiebra actora pretenden -en defintiva- con esos fondos que se satisfagan sus estipendios, al tratarse de fondos pertenecientes a la demandada condenada en costas afectados a satisfacer el crédito de la quiebra del Banco de Crédito Rural Argentino S.A -actora en autos-.
3.) En cuanto al reclamo de los Dres. Binagui, Alcorta y Roggiero – por sus propios derechos- respecto al cobro de sus honorarios ya regulados (véanse fs. 1982/1982vta.) por su actuación como letrados de la hoy fallida Banco de Crédito Rural Argentino, es del caso señalar que del juego armónico de los arts. 3.879 y 3.900 del Cód. Civil aplicables al caso, conforme lo dispuesto por el art. 3 CCiv. y el art. 7 CCCN, surge que el gasto de justicia se prefiere a otros acreedores en la medida que los hubiera beneficiado. En esa línea y respecto de créditos hipotecarios, también, la ley establece que ninguna otra deuda puede ser percibida antes que el hipotecante reciba lo que le es debido, salvo el caso de los gastos de justicia, conforme el mentado art. 3.900 del ordenamiento de fondo.
Así que el privilegio hipotecario alcanza también a los gastos que los acreedores deben pagar a efectos de gozar de sus derechos, a aquellos que hubiesen anticipado los trabajos indispensables a ese fin, conforme la nota del art. 3.879 Cód. Civil. Por ende, los honorarios entran en el privilegio que la ley acuerda a la hipoteca (Peña Guzman, Derecho Civil-Derechos Reales, T° III, págs. 392 y ss). Ello es lo que claramente se desprende del juego armónico de los artículos 3.879, 3.880, 3.881, 3.900, 3.918, 3.934, 3.936 y ccdtes y 2585 C.Civ. que tutelan el rango que tiene el acreedor hipotecario con la salvedad de los gastos de justicia, por cuanto estos últimos fueron necesarios para la realización del crédito y en beneficio directo de los acreedores a los cuales se les opone. Es que, los gastos de justicia son créditos privilegiados y se encuentran irremediablemente en primer orden, desde que con su accionar han logrado un beneficio a todos los acreedores (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “Banco de ANállisis y Computación SR: s. quiebra s. inc. de rev. Por Sputnik Israel” 26.6.91).
Incluso la ley falencial dota a los gastos de que aquí se trata, esto es los generados por costas para la percepción del crédito hipotecario (art. 241, inc.4 LCQ) en el interés del cual se han causado y al que han sido útiles, de una jerarquía propia frente a la masa falencial a quien se oponen, prevista por el art. 242 inc.2, LCQ.
4.) Ahora bien, la actora promovió exitosamente una acción de recupero de un crédito privilegiado contra Aloeste S.A y Cía. Interamericana de Finanzas S.A con expresa imposición de costas a estas últimas. Es claro entonces que el producido de la subasta concretada en el juicio civil antedicho no puede desatender los gastos judiciales vinculados con los estipendios de los letrados del banco, quienes mantuvieron vigente la hipoteca y lograron el reconocimiento del crédito que en definitiva protegió la garantía real. Por lo tanto, el producido de la subasta debe satisfacer sus honorarios que, en calidad de costas, gozan de preferencia por sobre el crédito hipotecario en el interés del cual se han causado dentro de este juicio promovido por la sindicatura, no correspondiendo que los mismos sean distribuidos dentro de la masa concursal (cfr. art. 242 inc.2 LCQ) Es por ello que, en forma previa, a la transferencia de los fondos a favor de la actora (quiebra del Banco de Crédito Rural Argentino S.A) se habrán de satisfacer los honorarios regulados y firmes de los letrados apelantes, debiendo en esa medida admitirse el recurso.
En consecuencia deberá el juzgado de grado desafectar fondos suficientes de la inversión a plazo fijo a su vencimiento y depositar los montos pertinentes en la cuenta a la vista para sufragar los honorarios regulados y firmes en favor de los recurrentes.
5.) Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General de esta Cámara, esta Sala RESUELVE:
Admitir parcialmente los recursos interpuestos por los letrados de la quiebra actora, revocar la resolución de grado y, en concordancia con ello, encomendar a la Magistrada a cargo la adopción de las medidas de menester para el pago de los estipendios correspondientes a los recurrentes, conforme lo establecido supra.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
027564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119264