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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del Cód. Proc.
En el marco de un juicio por nulidad de acto jurídico, en el que se cuestiona una certificación notarial, se desestima el planteo de aclaratoria articulado.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El demandado pidió planteó aclaratoria de la resolución dictada por este Tribunal a fs. 702/703, que se resolviera sobre el cuestionamiento de la certificación notarial de fs. 287/8 y certificación del oficial del Registro de la Propiedad de fs. 542 y que se modifique la imposición de las costas.
II.- Tres son los motivos que pueden sustentar el pedido de aclaratoria: error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (conf. arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del Cód. Proc.; Morello “Códigos Procesales…” T II-C, pág. 280).
En el caso, la petición en análisis excede el objeto y límite señalado ya que bajo el pedido de aclaratoria lo que en realidad se pretende es la revocatoria de la cuestión resuelta, que confirmo la desestimación del planteo efectuado por el demandado a fs. 656 y fs. 657.
Así encuadrada la cuestión, corresponde señalar que el recurso de revocatoria no procede en la Alzada sino contra las providencias simples o de mero trámite dictadas por el Presidente de la Cámara (conf. doctrina del art. 273 del Código Procesal).
Las resoluciones dictadas por la totalidad de los integrantes de una Sala no pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción. Excepcionalmente se admite contra éstas la procedencia del recurso de reposición “in extremis” cuando se trata de enmendar un error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa o cuando, de no ser subsanado el error, se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio.
III.- En el caso, no se advierte que la resolución dictada por este Tribunal contenga un error que la invalide y haga procedente la revocación por contrario imperio, por cuanto lo analizado y la terminología utilizada -y el aquí recurrente considera errónea- se corresponden a lo actuado en la causa por cada una de las partes referido a la cuestión resuelta (ver fs. 609/615, punto I y fs.627/633, punto I y fs, 656 y 657).
A ello cabe agregar, que nada corresponde resolver en esta etapa procesal sobre la impugnación por falsedad de la certificación notarial de fs. 287/8 y certificación del oficial del Registro de la Propiedad de fs. 542, por cuanto esta cuestión ha sido planteada por los demandados como defensas de fondo.
En consecuencia, la reposición intentada resulta inadmisible.
IV.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el planteo articulado a fs. 713/716, con costas de la Alzada en el orden causado, atento a no haber mediado sustanciación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
021332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115507