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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Daño psicológico. Pericia médica. Valoración de la prueba
Se confirma la sentencia que declaró procedente la indemnización por la incapacidad psicofísica laborativa determinada en autos. El tribunal dijo que de acuerdo a lo dictaminado por el perito en su informe psicotécnico y la evidente situación traumática que le tocó padecer al actor por la violencia en que se generó el accidente “in itinere” del caso -accidente automovilístico- correspondía declarar procedente el rubro.
Buenos Aires, 17/10/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 211/215vta. interpuso Galeno A.R.T. S.A. a tenor del memorial glosado a fs. 216/220, el cual mereció la réplica respectiva (ver fs. 222/227). La demandada también apeló los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por considerarlos elevados (fs. 219vta., tercer agravio).
2º) De comienzo se agravia la aseguradora demandada en relación con el grado de incapacidad psicofísica laborativa resarcible que fue determinado en la sentencia de primera instancia. Cuestiona la valoración que efectuó la señora juez del dictamen médico.
He sostenido antes de ahora que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En el contexto indicado considero que el dictamen pericial médico (ver fs. 176/183 y ratificación de fs. 190/191vta.) luce convictivo en razón de los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran, sin que lo expresado en el memorial recursivo sea válido para alterar la sentencia al no brindar argumentaciones que lleven a considerar que lo concluido por el experto pudiere resultar equivocado (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Recuerdo que es criterio de esta Sala que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “Saez c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).
De modo tal que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que -reitero- no sucedió en la especie y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales arribadas por el médico interviniente mediante designación de oficio (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 “in re”: “Vidal Medrano Robustiano c/ Bucarelli Construcciones S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil”).
Dicho lo anterior, encuentro razonable y prudencial confirmar el grado de incapacidad físico informado por el facultativo de la salud.
3º) En relación con la crítica por la admisión de las secuelas psicológicas (R.V.A.N., con manifestación ansiosa), entiendo que también cabe confirmar este tramo del fallo al tener en consideración el informe psicodiagnóstico practicado por una profesional en la materia (agregado a fs. 161/169) y la evidente situación traumática que le tocó padecer al actor por la violencia en que se generó el accidente “in itinere” del caso (en momentos en que circulaba en su motocicleta hacia su lugar de trabajo, es embestido por un automóvil que invadió su carril que provocó que salga despedido de su vehículo e impacte sobre la calzada con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha) con el consiguiente riesgo y amenaza a su integridad física. Todo ello me lleva a confirmar la incapacidad psicológica del 10% que fue determinada en grado al otorgarle a dicha secuela la necesaria vinculación causal con el infortunio padecido.
4º) Asimismo será desechado el cuestionamiento formulado respecto de la aplicación de intereses según las actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.
A través de la primera de las actas mencionadas se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Este presupuesto acontece en el puntual caso de autos.
Resalto asimismo que con el dictado de la referida acta -ratificada por su similar Nº 2630 del 27/4/2016- se consideró que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Este criterio -al igual que el plasmado a través del acta 2658/2017- fue adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala.
En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se devengarán los intereses, cabe confirmar la fijada en grado (02/01/2017, fecha del accidente) por vía de lo dispuesto por el decreto 1694/09 y las disposiciones de la ley 26.773 aplicables al caso, al memorar lo dispuesto por el art. 2º, tercer párrafo, de la citada ley 26.773 en cuanto establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…”.
5º) Los honorarios regulados a la representación letrada del actor (esta parte presentó alegato escrito a fs. 208/209) y al perito médico no los aprecio elevados -contrariamente a lo argumentado por la demandada- al tener en cuenta las pautas arancelarias pertinentes y el mérito y extensión de las labores desarrolladas (art. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria).
6º) Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su intervención en esta etapa en el …% de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la anterior (art. 38 L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el …% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el …% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
P. R. J. c/Liberty ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 30/06/2014 – Cita digital: IUSJU218437D
044377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131082