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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa in vigilando
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida en la que se reclama una indemnización a raíz de la muerte de la hija de los actores quien mientras circulaba en bicicleta fue atropellada por un colectivo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.103 en los autos: “ROMERO PEDRO EUGENIO Y OT C/DIAZ JUAN CARLOS Y OT S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO- ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 313/316, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravios?
SEGUNDA CUESTION: En caso negativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros impetrados en la demanda?
TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por los esposos Pedro Eugenio Romero y Julia Itati Romero contra el Sr. Juan Carlos Díaz, así como también contra la Empresa de transporte “La Perlita” con costas a los perdidosos; difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. En ese estado, disconforme la Sra. Romero, interpuso recurso de apelación a fs. 321/322, resultando concedido libremente a fs. 323. Arribados los autos a esta Alzada y luego de sucesivos trámites, entre los que se dispuso el retorno de los autos a la instancia de origen a los efectos de que se notifique el resolutorio de fs. 313/316 a la totalidad de los codemandados, fue aquel sostenido por la accionante a fs. 332/340vta., además de arrimarse –por parte del Sr. Romero a fs. 341– la ratificación de todo lo actuado y la adhesión a la expresión de agravios plasmada por su esposa. Luego de que Presidencia de este Tribunal dio por perdido el derecho dejado de usar por la parte demandada al no verter ningún responde (art. 262 del CPC; cfr.: fs. 345, Ap. I), disponiendo en la misma providencia el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (art. 263 del CPC; Ibídem, Pto. II), esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes. a) Los cónyuges Pedro Eugenio Romero y Julia Itati Romero –a través de su letrado apoderado Dr. Reyes y con el patrocinio letrado de la Dra. Merciadri–, iniciaron la presente litis (conf. fs. 12/22) demandando por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. Juan Carlos Díaz y a la “Empresa de Transporte La Perlita” (como titular del ómnibus conducido por Díaz), haciendo extensiva la reclamación contra el demandado genérico, y “reservándose” el derecho de citar en garantía a la Aseguradora que los demandados oportunamente denuncien. Le atribuyen al primero de los nombrados, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de febrero de 2004, aproximadamente a las 15 horas en la localidad de Paso del Rey, hecho en el que perdió la vida su hija menor de edad (9 años) Eugenia Yamila Romero. El siniestro se produjo –relataron– cuando “…en oportunidad de llegar a la intersección de la calle Del Carril…” mientras circulaban en bicicleta, por delante el Sr. Romero seguido por su pequeña hija Eugenia (cada uno en su biciclo), la niña fue “atropellada” por el vehículo de gran porte conducido por el Sr. Díaz –colectivo marca Mercedes Benz 1114, interno N° 71, dominio SNH 020– que se dirigía por la arteria Del Carril con sentido hacia la Ruta N° 5. Agregaron que en el “…hipotético caso de no haberla embestido, pasó tan cerca de la menor que la rozó provocando su desestabilización y caída, golpeando la niña su cabeza contra el cordón…”. Señalaron que se instruyó IPP en la UFI N° 4 Dptal. Reclamaron por los distintos rubros indemnizatorios que describieron, la suma total de $934.960= con más intereses, costas y desvalorización monetaria, con más la frase de “…o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse…” (sic).-
III.- b) A fs. 40/40vta. se presentó el codemandado Díaz representado por su letrado Dr. Ramat, quien haciendo una negativa genérica, adhirió en todos sus términos al responde practicado por la Empresa “La Perlita SA”. c) A fs. 46/51vta. contestó la demanda la referenciada Empresa de micros mediante igual representación letrada del Dr. Rammat, pidiendo su rechazo. Reconoció la titularidad del rodado y que el Sr. Díaz conducía el vehículo referenciado en oportunidad del siniestro, relatando una versión distinta de los hechos. Afirmó que el autobús circulaba a velocidad moderada y por su “correspondiente mano”, frenando su marcha al llegar a la arteria Merlo sobrepasando un “lomo de burro” allí existente. Relató que el chofer divisó dos personas (una mayor y una menor) que transitaban la calzada en sendas bicicletas en sentido contrario. Que acto seguido, el Sr. mayor frenó su marcha y “…el menor que circulaba detrás lo esquiva con una maniobra hacia la izquierda… (léase: hacia el centro de la calzada) …pierde el control y embiste al micro …y se cae debajo…” produciéndose así el deceso. Agregó que el chofer detuvo la marcha en forma inmediata, y que ante la gravedad del hecho intentó contener al padre de la occisa que tenía una crisis emocional. Finalmente, desarrollando distintos argumentos, tildó de inexplicable que el progenitor de la niña fallecida le haya permitido a la misma tal proceder en una zona de intenso tránsito, alegando culpa “in vigilando” de aquel. Negó así la responsabilidad en cabeza del Sr. Díaz, achacándosela a la infortunada menor fallecida como agente activo. Citó en garantía a la Aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.-
IV.- d) La referida Aseguradora se presentó por intermedio de su Letrada representante Dra. Campodónico a fs. 69/70. Reconoció que emitió la póliza de seguros N° 254 que la vincula a la Empresa “La Perlita” señalando la limitación de responsabilidad que la misma contenía. Adhirió también y con la misma extensión que el Sr. Díaz, a la pieza de contestación de su asegurada “La Perlita”. e) A fs. 80 la parte actora desistió del demandado genérico. f) Finalmente a fs. 312 se llamó “autos para sentencia” de primera instancia el que quedó firme y consentido.-
V.- Explicación preliminar. Vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Como cuestión previa a toda otra consideración, concordantemente con lo vertido por el Sr. juez de primera instancia en cuanto a las normas aplicables (cfr: fs. 314; “Considerando”: Primero – A; 1° párrafo), cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina –en consecuencia– una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-
VI.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero –sigue diciendo la ley– salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
VII.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
VIII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 28/02/2004; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso.-
IX.- LA RESPONSABILIDAD. La sentencia de primera instancia. El A Quo en su decisorio, desarrollando jurídicamente el caso de autos dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que emana del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. frase del C.C. hoy derogado (cfr: fs. 314/314vta.; “Considerando”: Primero – A; “passim”), rechazó la acción impetrada por atribuir a la malhadada víctima menor de edad “sin discernimiento”, el interrumpir con su conducta el nexo causal entre el hecho y el daño, dejando la imputación de la normativa de fondo aplicable, en cabeza de sus progenitores por la denominada “culpa in vigilando”. Fundamentalmente se apoyó en los siguientes argumentos: a) Que de la pericia mecánica se desprende: 1) que debe descartarse el embestimiento frontal del colectivo, dado que ello deviene físicamente imposible con un desenlace final en el cual la víctima cae debajo de las ruedas traseras del mismo. Y que también ha de descartarse al lateral del micro como embistente mecánico. 2) Que resulta posible que la niña haya “desequilibrado” o “desestabilizado” su conducción cayendo del biciclo hacia su izquierda cuando el ómnibus ya había transpuesto su frente de marcha respecto de ella. 3) Que esto último es conteste con las propias manifestaciones del coactor Romero en la IPP Causa N° 135.973 UFI N° 4 Dptal. b) Destacó la concordancia entre el informe de Accidentología de la IPP de marras con la declaración recién aludida del progenitor, en el sentido que la niña tocó con su pedal el cordón de la vereda perdiendo el equilibrio. c) Adicionó que ninguno de los testigos aportados pudo “ver” la forma de ocurrencia del accidente.d) Agregó que el líbelo de inicio contiene dos hipótesis, es decir, con contacto del ómnibus y si él. e) Formó finalmente convicción –con base en los elementos recién explicitados–, respecto a que los demandados lograron acreditar la eximente de responsabilidad por ellos perseguida, quedando demostrado que el siniestro se produjo por el accionar de la víctima que interrumpió el nexo causal; en el caso, por “culpa in vigilando” de su progenitor.-
X.- Los agravios de la parte actora (fs. 332/340; “passim”): En prieta síntesis, las protestas materializadas por la recurrente –acompañadas de profusas citas jurisprudenciales–, son las siguientes: a) Se agravió de que el A Quo incurrió en un error al adjudicar la responsabilidad cuando apreció que el siniestro vial ocurrió entre dos vehículos en movimiento, pero sin tener en cuenta –a criterio de la actora– que no puede definirse a una bicicleta conducida por una niña como “vehículo”. Entendió que debió haberla categorizado como “peatón”. Haciendo un desarrollo doctrinario de la “teoría del riesgo creado”, concluyó afirmando que “…cuando la justicia conmutativa de la responsabilidad es impotente para reparar la fatalidad de la desgracia, la justicia distributiva de la solidaridad deber tomar la posta”. Aseguró que cuando no se puede determinar quién causó el daño, el deber de reparar a la víctima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad. Agregó que el nuevo CCyC recoge en su art. 1758 la teoría del “riesgo provecho”. Que tal postura de responsabilizar al beneficiario económico se encuentra ya recolectada por el art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor. b) Se agravió aduciendo como otro yerro del A Quo la valoración de la prueba que éste cristalizó. Transcribió pasajes de su líbelo de inicio, así como también del Acta de Procedimiento de fs. 1/2 y del informe médico de fs. 9 de la IPP que tengo a la vista. Destacó de ello, que el micro no dejó huellas de frenada además de quedar detenido en el centro de la calzada. Aseguró que el colectivero no vio a la víctima por practicar una conducción desatenta de semejante medio “peligroso” de transporte incorporado a la vía pública, y que debió agudizar su pericia y diligencia al circular por una calle céntrica de Paso del Rey. Añadió que el perito mecánico igualmente plasmó tales circunstancias en su dictamen, además de que el experto puntualizó la “coparticipación el en accidente del microómnibus” (sic). Destacó una declaración que sindica haber sido vertida por el chofer del colectivo a fs. 72 de la IPP, referida la misma a la proximidad de circulación del rodado con el cordón de la vereda. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser tenida como válida, en la inteligencia que no solo no existe una declaración del Sr. Díaz a fs. 72 de la IPP apiolada, sino que no hay constancia de declaración alguna del encartado en dicha instrucción penal.-
XI.- c) Se agravió especialmente de la falta de consideración de las testificales de los Sres. Di Giacomo y Marturano. Cuestionó en este apartado, que el perito mecánico afirmara en forma ilógica que el punto ciego se presenta en la parte trasera del ómnibus. Agregó, que pese a que el progenitor de la pequeña fallecida sufrió un trastorno psíquico que lo llevó a tomar un micro hasta la provincia de Tucumán a posteriori del siniestro, ello no obsta a que sus declaraciones sean coincidentes en lo atinente a que fue el colectivo el que desestabilizó a la niña. d) Se agravió también porque no se cuantificó “el valor vida de un hijo menor” (sic), como así tampoco el valor del daño moral en cabeza de los progenitores de aquella. e) “Ad eventum” expresó que aun aceptando hipotéticamente la responsabilidad “in vigilando” del padre, la misma en el peor de los casos ha debido ser “culpa concurrente”, Citó en su defensa profusa jurisprudencia en la que incorporó –inclusive–, aquella que trata la figura de ciclistas alcoholizados que circulan por la banquina de una ruta.-
XII.- Tratamiento de los agravios y la solución que dejo propuesta. Me detengo acá un instante, dado el contexto del caso en tratamiento. En efecto, cabe traer a colación lo que es “doctrina legal” de la Excma. SCBA en lo atinente a diferenciar el concepto de “agravio” del de “argumento”. Ciertamente, tiene dicho esta Sala en Exptes. N° 29.934 del 16/02/17, N° 29.904 del 23/02/17, N° 29.910 del 04/04/17, 30.018 del 11/05/17, con mi voto en primer término) siguiendo tales postulados, que: “…cuestiones esenciales …son las que …según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, las que están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen realmente en el fallo y las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (causas Ac. 43.669, sent. del 8-IX-92; Ac. 43.658, sent. del 17-III-92; Ac. 45.992, sent. del 19-X-93), de modo que no constituyen temas que habiliten la procedencia de este reclamo los meros argumentos de derecho o los reparos al acierto jurídico de la decisión. La obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en sus argumentaciones (causa Ac. 40.367, sent. del 6-VI-89 publ. en «Acuerdos y Sentencias»: 1989-II-319…)”
XIII.- En otras palabras, desentrañando las protestas enarboladas y que seguidamente abordaré, la parte accionante reafirma la tesitura contraria a la decisión alcanzada por el A Quo, centrando las mismas en que la infortunada menor de edad resultó “afectada” por la proximidad del rodado de gran porte conducido por un chofer profesional, conductor que debió haber extremado los recaudos para que el luctuoso hecho dañoso no se produjere, endilgando al Sr. Díaz la causación del mismo.-
XIV.- A fin de desmalezar el camino, quiero referirme liminarmente a las argumentaciones por las que discurre la recurrente sobre la correcta aplicación al caso de la “teoría del riesgo creado”. Cierto es que comparto y suscribo el encuadre legal del caso practicado por el A Quo. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código de Vélez; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” –SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)–, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-
XV.- Subrayo en el párrafo anterior, que solo como principio general juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-
XVI.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto –de no mediar reconvención–, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.-
XVII.- Para empezar por dicha “pesquisa”, hago notar que en la IPP Nº 135.973 UFI Dptal. N° 4 que tengo a la vista, el Sr. Agente Fiscal Adjunto Dr. Lenard –bajo la convicción de que el Sr. Díaz no infligió el deber de cuidado propio de la actividad que realiza–, dictaminó que: “…adoptándose así un criterio expectante hasta que conductas posteriores que ameriten el reproche penal correspondiente – resuelve no ejercer la acción con la consecuente reserva de éstos obrados…” (cfr.: fs. 99 de la referenciada causa penal acollarada). Sobre el particular, tiene dicho esta Sala en los Exptes. N° 20.913 del 12/11/02, N° 22.303 del 23/05/06, entre muchos otros, que las constancias de la causas penal, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas; circunstancia ésta que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).-
XVIII.- Siguiendo por dicho carril, subsumido –reitero– correctamente por el A Quo el hecho en la teoría del riesgo creado, estimo que el cumplimiento de los cuatro recaudos descriptos “supra” apartado XVI “in fine”, en la especie no deviene controvertido, en la inteligencia que –conforme lo reseñé en los Ap. III, c) de este voto–, la Empresa de “Transporte La Perlita” reconoció el acaecimiento del accidente y la participación en el mismo del rodado de su propiedad Marca Mercedes Benz 1114, interno N° 71, dominio SNH 020; así como también que era conducido por el Sr. Juan Carlos Díaz (cfr.: Contestación de Demanda de la Empresa a fs. 46vta., Ap. 4: “Hechos”; Contestación de Demanda del Sr. Díaz donde adhirió a la de su empleadora, fs. 40, Ap. 3); habiendo también reconocido la Aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, la póliza asegurativa N° 254 que los vinculaba. Devino así indisputable, que acreditados los elementos lozanamente enumerados, recaía sobre la parte demandada la carga probatoria de arrimar los presupuestos de hecho demostrativos de su falta de responsabilidad.-
XIX.- Con ese panorama, sigo la “doctrina legal” de nuestro Cimero Tribunal Provincial –y que es criterio asentado de esta Sala– en el sentido que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y que deben ser consideradas –junto con otras circunstancias– en oportunidad de calificar la conducta de la víctima para determinar si ha ocurrido o no –y en su caso en que extensión– la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac. 47.958; 48.959; 51.862; 58.668; 59.835; 78.531; 82.266; 84.918; 84.867; entre muchos otros). Ello, por cuanto la violación de las normas viarias deben tenerse en cuenta al momento de determinar si ha mediado –o no– causación o cocausación “adecuada” por parte de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil).-
XX.- Ello sentado, voy derechamente a la protesta traída orientada a que el A Quo erró al “considerar” como un “vehículo” a la bicicleta conducida por la desdichada niña Eugenia Romero. Destaco que pese a lo que afirma el recurrente, no advierto inconsistencia alguna, sino más bien, todo lo contrario. En la especie, es el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires –ley N° 11.430 (decreto reglamentario N° 2719/94)– el que rigió a la época del infortunio en análisis. Prescribía el art. 10 de dicha normativa (modificado por el art. 1° de la ley N° 11.768), con el fin de dar claridad a los conceptos en ella utilizados, que: “A los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes definiciones: … BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza …CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos …VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada…”.-
XXI.- La jurisprudencia ha dicho en ese sentido que: “Dado que la bicicleta es un vehículo de traslación (art. 5 ley 5800, y 10 ley 11430) no cabe hacer distingo alguno respecto de la probabilidad potencial de resultar objeto generador de riesgo, por más que evidencie una estructura muy inferior a otros medios, pueda eventualmente desarrollar una velocidad menor, y primigeniamente su porte sea de menor tenor agresivo. De tal manera, resulta aplicable la responsabilidad objetiva que resulta del art. 1113 del Cód. Civil)” (CC0102 LP 230770 RSD-70-98 S 02/06/1998 Juez VASQUEZ; JUBA B152086). Y que: “La teoría del riesgo creado no queda suprimida cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos en sentido general (ómnibus y bicicleta), no generando la diferencia en el porte de los mismos a favor del menor de ellos, un apartamiento de lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil” (CC0102 LP 226469 RSD-94-97 S 13/05/1997; CC0102 LP 219420 RSD-183-95 S 26/10/1995; Juez REZZONICO; JUBA B151725).-
XXII.- Igualmente –enlazado a lo anterior–, he de descartar la conceptualización izada en pos de asimilar a la menor de edad montada en su biciclo como un “peatón”. Así lo evidencia la jurisprudencia, en el sentido que: “El desplazamiento de una bicicleta no es similar al de un peatón: se hace con otras velocidades y otras maniobras que -desde el punto de vista jurídico- revisten peligrosidad en sus consecuencias …Ello así, porque la previsibilidad de los automovilistas alcanza al desplazamiento lento de peatones que no corran, pero no forzosamente al de quienes atraviesan la calzada corriendo o en vehículos más veloces (arts. 512, 902 C. Civil)” (CC0002 SI 93045 RSD-206-3 S 16/09/2003 Juez KRAUSE; JUBA B1750700). Y que: “La bicicleta debe ser categorizada como un vehículo menor y por lo tanto es destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como las reglas de circulación” (CC0203 LP 119324 RSD-15-16 S 25/02/2016 Juez SOTO (SD); CC0203 LP 111738 RSD-180-9 S 01/12/2009 Juez BILLORDO (SD); JUBA B355299).-
XXIII.- Con lo tratado en los precedentes párrafos XX (veinte) a XXII, dejo así pues confutado todo cuanto esgrime la parte actora en sentido contrario a la concreta calidad de “vehículo” de la bicicleta en la que se trasladaba la niña fallecida, no siendo asimilable a un peatón (doct. art. 163 inc. 6° y 164 del CPC).-
XXIV.- A continuación, aunando las críticas reseñadas en los párrafo X –diez– b) y XI c) de este voto, la recurrente se agravia por la valoración que de la prueba hizo el A Quo. Sin embargo nada dijo de la circunstancia de que la menor fallecida circulaba –junto con su padre– en sentido contrario al de marcha de la arteria Del Castillo. Y ciertamente –adelanto acá–, no debe negarse que este obrar de la occisa y su progenitor ha tenido incidencia en la producción del evento, ya que implicó una forma de desplazamiento poco común en el normal desarrollo del tránsito, a la vez que sorpresiva. Resta examinar, si dicha “incidencia causal” ha sido en grado “total o parcial”. Adelanto ahora, que la señalada “incidencia causal” de la parte actora es “total”.-
XXV.- La mentada circunstancia violatoria de la normativa viaria, viene plasmada por los dichos de los testigos Di Giácomo y Marturano, los cuales fueron ofrecidos por la parte actora (doct. arts. 384 y 456 del CPC). En efecto, si bien de las palabras de ambos testigos no puede extraerse que vieron el accidente, sí estuvieron presentes en las inmediaciones del lugar. El Sr. Di Giacomo (en su local distante unos diez metros en diagonal; respuesta a la 2° pregunta del Dr. Rammat) dijo al 2do. interrogante de la actora que: “…veo que viene un hombre en bicicleta con una nena en otra bicicleta atrás desde la ruta 7 o Bme. Mitre hacia la calle Merlo y viene un colectivo desde merlo hacia ruta 7…” (cfr.: fs. 229). Por el otro lado, el Sr. Marturano (ubicado en la “Peluquería de Tony Maza” sobre calle Del Carril casi esquina Merlo; respuesta a la pregunta N° 1) aseveró al contestar a la pregunta N° 2, que: “…El colectivo iba para el lado de la ruta 7 y los ciclistas en sentido contrario…” (cfr.: fs. 230).-
XXVI.- Tal descripción guarda total concordancia con lo postulado por el Ing. Mecánico Emilio Saab, cuando describió en su experticia que: “…las probanzas de la Causa Penal (el Acta de Procedimiento de fs. 1/2vta., la Planimetría de fs. 37 y las fotografías de fs. 45/46) son contestes en coincidir en ubicar a la bicicleta, sobre la calzada, junto a la vereda izquierda de la calle …del Carril con su rueda delantera orientada en sentido contrario al natural de circulación por dicha calle, por cuanto no existen razones lógicas para no admitir que la víctima se desplazaba en contramano respecto del microomnibus…” (cfr.. fs. 173vta./174; respuesta n° 6, Pto. 3; doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
XXVII.- Sintoniza –asimismo– con dicha experticia la planimetría elaborada por el Cabo de la Policía Bonaerense, Perito Planimétrico Alejandro Luna (cfr.: fs. 37 de la IPP que tengo a la vista), en la cual se encuentra reflejado lo vertido por el Ing. Saab y transcripto “supra”, plano éste en el que se graficó que el sentido de circulación de la arteria Del Carril es Noroeste – Sudeste (doct. art 474 del CPC). Por último, cierra el círculo de certeza el informe del Municipio, corroborando que la dirección de circulación de la calle Del Carril es Norte – Sur (cfr.: fs. 93; doct. art. 384 y 394 del CPC).-
XXVIII.- Lo antes dicho, se compagina con las prescripciones del Código de Tránsito vigente en la emergencia, cuando prescribe que: Art. 34: “Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso: …d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor”. Art. 59: “Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen: …1) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia”. Art. 67: “…Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera”.-
XXIX.- Cierto es que, conforme lo que he tratado en los precedentes párrafos XXIV a XXVIII, ninguna duda cabe que en la especie, el tándem conformado por la aquí occisa y su progenitor, conducía cada uno su respectivo biciclo contraviniendo las reglamentaciones de tránsito por una arteria céntrica de la localidad de Paso del Rey, máxime cuando la niña poseía tan solo 8 años de edad a la fecha del trágico suceso, particularidad ésta que la inhabilitaba para conducir su bicicleta por la arteria en cuestión. Ello, conteste con lo que ha quedado delimitado en el apartado XIX de este voto con base en la “doctrina legal” de la Excma. SCBA, a los efectos de categorizar la existencia de causación o cocausación adecuada por parte de la víctima.-
XXX.- No obstante, también puede señalarse que nuestro Cimero Tribunal Provincial tiene dicho en casos similares al de autos que: “La aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente; por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales” (SCBA LP C 97702 S 04/11/2009 Juez DE LAZZARI (MI); SCBA LP C 99209 S 25/02/2009 Juez NEGRI (MA); SCBA LP AC 81445 S 17/12/2003 Juez NEGRI (SD); SCBA LP AC 76730 S 05/12/2001 Juez NEGRI (MI); SCBA LP Ac 69130 S 17/05/2000 Juez PETTIGIANI (SD); SCBA LP Ac 34081 S 23/07/1985 Juez NEGRI (SD); JUBA B5747). A ello aduno que dicha figura ha sido recogida por ésta misma Sala en Expte. 29.830 de Nov/2016 –con mi voto en primer término–, entre otros; e inclusive en jurisprudencia de distintos Dptos. Judiciales de esta provincia (CC0202 LP 121096 50 S 21/03/2017 Juez HANKOVITS (SD), JUBA B5028389; JUBA B859478; CC0003 SM 67634 D-94/14 S 03/07/2014 Juez GALLEGO (SD), CC0003 SM 66807 D-95/13 S 05/09/2013 Juez GALLEGO (SD), CC0100 SN 10767 S 18/04/2013, CC0003 SM 61851 RSD-35-9 S 19/05/2009 Juez PEREZ (SD), JUBA B3650155).-
XXXI.- Expuesto lo que antecede, resta determinar ahora, si todo lo hasta aquí analizado basta para que la fatal consecuencia del hecho en estudio quede engazada dentro de los arriba referenciados “supuestos excepcionales” (ver “supra” apartado XXX -treinta–). Supuestos que imposibilitaron al Sr. Juan Carlos Díaz –como conductor profesional al mando de la unidad N° 71 de la Línea “La Perlita”–, evitar el desenlace fatal que se produjo ante la aparición de los pretendidos “ciclistas desaprensivos” en que –hipotéticamente– quedaron convertidos la desafortunada menor Eugenia Romero junto a su progenitor. O si por el contrario, aquel efectivamente conducía de una manera tal que “no vio” a la menor, causando con la sindicada –por la actora– actitud “peligrosa”, la mentada “desestabilización” a la niña.-
XXXII.- En otras palabras, la recurrente acusa al Sr. Díaz de llevar una conducción en estado de “distracción”, tomando como elemento revelador de ello, a la inexistencia de marcas de frenado en el pavimento. En tal dirección, recurro una vez más a la experticia mecánica del Ing. Saab. Afirma el experto que: “…la velocidad del ómnibus no debió ser alta, si consideramos que razonablemente que a unos 20,00 mts. antes del sector donde ocurre el accidente existía un reductor de velocidad …El hecho de no haber dejado impresas marcas sobre el pavimento es sinónimo de una velocidad de marcha que no justifica tal impresión… (de huellas de frenados) …” (cfr.: fs. 172, respuesta a la pregunta N° 1 y fs. 173 respuesta a la pregunta N° 4, Pto. e); doct. art. 474 del CPC; el agregado es de mi parte).-
XXXIII.- Nuevamente las conclusiones del experto (y que acojo en dicho sentido; doct. art. 384 del CPC) guardan coherencia con las testificales de los Sres. Di Giacomo y Marturano propuestos por la parte actora, en el sentido de la velocidad a la que transitaba el ómnibus. Ambos depusieron que: “…venía normal no puedo medir la velocidad”, y también que: “Normal porque ahí muy rápido no se puede ir porque es una calle de mucho tránsito” (cfr.: respuesta N° 3 de fs. 229 y fs. 230 respectivamente; doct. arts. 384 y 456 del CPC). Asimismo y al igual que en el tema del sentido de marcha de la víctima, el Municipio informó a fs. 92 que: “…se constata que hubiere una meseta sobre la arteria S. M. del Carril antes de su intersección con la arteria Merlo” (sic; doct. arts. 384 y 394 del CPC). En suma, coincido con las distintas apreciaciones recién transcriptas que propugnan la baja velocidad a la que se movía el colectivo, ya que encajan perfectamente en el cuadro de situación de una zona céntrica comercial con tránsito muy fluido y que en particular la velocidad a la que se puede atravesar la encrucijada de marras no puede sobrepasar la mínima que permite un reductor de velocidad alojado estratégicamente 20 mts. antes de la misma, máxime cuando se trata de un vehículo de gran porte como en la especie (doct. art. 384 del CPC).-
XXXIV.- Despejada así la cuestión atinente a que el chofer profesional del micro efectivamente manejaba a baja velocidad, voy derechamente –entonces– a la protesta referente a que el Sr. Díaz no “vio” a la niña. Entiendo que ello tampoco puede prosperar. En primer lugar, tenemos la versión que expone la Empresa “La Perlita” en su contestación de demanda (cfr.: fs. 46vta.; “Hechos”; 2° párrafo) tal como quedó asentado en lo que sinteticé en el precedente Ap. III, c). Tal hipótesis resulta coherente con la conclusión alcanzada por el A Quo, en el sentido que la misma encuadra acabadamente con los propios dichos del padre de la menor. En efecto, al deponer a fs. 33vta. de la IPP que tengo a la vista, el Sr. Romero dijo que: “…cuando la menor Eugenia se acerca al cordón, el pedal de la bicicleta toca al mismo, y la niña pierde el equilibrio, justo en el mismo momento que el colectivo pasaba al lado…”.-
XXXV.- Frente a ello, la misma tesis es consagrada por el Sr. Agente Fiscal al no ejercer la acción penal disponiendo el archivo de dichas actuaciones. Señaló el Dr. Lenard que: “no existe andamio suficiente para que prospere la imputación intentada toda vez que fue la propia víctima quien ha propiciado una conducción riesgosa de la bicicleta en la que circulaba haciéndolo a la vera del cordón y en contramano …con tan solo 9 años y haciéndolo tras su padre perdió el control del mismo al rozar el pedalín derecho contra el cordón de la vereda…” (cfr.: fs. 98; IPP apiolada; “passim”).-
XXXVI.- A tal conclusión recala también –como tesis– el experto Ing. Saab, al asentar en su dictamen que: “Existe la posibilidad que la víctima, por causas de desequilibrio en la conducción, o su desestabilización por razón de contacto …caiga sobe su lateral izquierdo cuando el ómnibus por lo menos había sobrepasado su frente respecto de ésta …lo que es seguro que …cae sobre su lateral izquierdo separándose de la bicicleta, ya que sino ésta hubiera corrido la misma suerte que la víctima por debajo del automotor” (cfr.: fs. 174vta./175; respuesta a la pregunta N° 6, Pto. 9 c) y d); doct. arts. 384 y 474 del CPC; el subrayado me pertenece).-
XXXVII.- Abro un nuevo paréntesis a los efectos de descartar lo instalado por la recurrente en su pieza de agravios cuando afirmó que el perito mecánico dictaminó en su experticia “…la coparticipación en el accidente del microomnibus…” (cfr.: fs. 335vta.; “passim”). Si apelamos a la literalidad en que se expidió el Ing. Saab, la afirmación de la parte actora está sacada de contexto. Si bien ellas son las palabras del experto, las mismas están vertidas al relacionar los vehículos involucrados en el hecho. Para una mayor claridad, transcribo la frase completa de la experticia, la cual dice: “Las referencias documentales de autos refieren la coparticipación en el accidente, de un microomnibus de pasajeros …y una ‘…bicicleta de paseo color lila…’ de la cual no se tiene otra referencia…” (cfr.: fs. 173vta.; respuesta a la pregunta N° 6, Pto. 1).-
XXXVIII.- Antes de concluir, quiero traer a colación la postura adoptada por el Máximo Tribunal Provincial en el sentido que: “En tanto la bicicleta conducida por la víctima circulaba a contramano en una clara violación de las reglas de tránsito (arts. …59 inc. 1 y 67 2do. párr., ley 11.430), mientras el conductor del colectivo demandado circulaba a velocidad reglamentaria e incluso inferior a la permitida, aquella conducta de la víctima interrumpió totalmente la relación causal entre el hecho y el daño, en tanto está probado que la infortunada ciclista desarrolló una conducta absolutamente incompatible con los requerimientos mínimamente exigibles en el tránsito vehicular según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 512,2 Código Civil), de modo tal que corresponde eximir de responsabilidad a la demandada…” (SCBA LP C 117180 S 15/07/2015 Juez DE LÁZZARI (MA); JUBA B4201232; el subrayado es de mi autoría).-
XXXIX.- En suma, analizado todo lo recién dicho a la luz de la sana crítica (doct. art. 384 del CPC), en conjunción con las máximas de la experiencia de las cuales no le está dado apartarse al juzgador, coincido una vez más con el Sr. Juez de la instancia de origen en que resulta conceptualmente ilógico y contradictorio mantener el relato expuesto en la IPP N° 135.173, y al mismo tiempo invocar en el líbelo de inicio como fundamento de la atribución de responsabilidad de su contraria, que la niña: “…sufrió un accidente que le costó la vida, al ser atropellada por el colectivo …en el hipotético caso de no haberla embestido – pasó tan cerca …que la rozó provocando su desestabilización y caída, golpeando la niña su cabeza contra el cordón…” (cfr.: fs. 12vta.; Ap. I, “Hechos”, 1° párrafo). Por si ello no bastare, también dijo en su pieza de expresión de agravios que: “…queda demostrado que el colectivo con su rueda izquierda aplastó la cabeza de la menor…” (cfr.: fs. 335; Ap. III, 6° párrafo). Tales antitéticas afirmaciones de la accionante despejan cualquier duda que pudiera existir en cuanto a confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de la instancia de origen, quedando desacreditadas las críticas formuladas en esta parcela contra el decisorio en crisis (doct. arts. 384 del CPC).-
XL.- No obsta a lo antes dicho, lo consignado a fs. 337 último párrafo del apartado IV del escrito recursivo, donde se puntualizó el trastorno psíquico sufrido por el Sr. Romero a posteriori del siniestro que lo llevó a tomarse un micro de larga distancia hasta la provincia de Tucumán. Ello, en la inteligencia que fue el propio progenitor de la niña el que expuso –luego de explicar cómo el pedal de la desafortunada Eugenia rozó el cordón de la vereda–, que: “…El colectivero descendió del micro y preso de una crisis de nervios comenzó a llorar…” (ver fs. 33vta. de la IPP que tengo a vista, renglones 12 a 14). Es decir, puede colegirse indubitablemente que el Sr. Romero podía recordar con exactitud la mecánica del hecho al igual que los dramáticos efectos personales que sobre ellos pesaron en la emergencia.-
XLI.- A mayor abundamiento, “obiter dicta” quiero dedicar un párrafo a lo que alecciona la recurrente respecto a que es de aplicación al caso en tratamiento lo que el nuevo CCyC recoge en su art. 1758 (en palabras de la parte actora como “la teoría del riesgo provecho”; sic), debiendo responsabilizarse al beneficiario económico de la actividad riesgosa, agregando que la misma se encuentra ya recolectada en el art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor. Sobre tal particular cuestión, en lo que aquí interesa, me basta con citar a Jorge H. Alterini para refutar tal postulado, el que al comentar el nuevo CCyC, afirma con relación al art. 1757 y al hecho de las cosas y actividades riesgosas que: “En el marco de la responsabilidad indirecta, la norma estatuye que toda persona responde por el daño producido: a) por el riesgo o vicio de las cosas; b) por las actividades riesgosas o peligrosas …es ineludible resaltar que en esta norma se hace referencia como legitimado pasivo, con un criterio amplio, a ‘toda persona’ que el art. 1758 se encarga de restringir al dueño o guardián. Esta extensión genérica tiene la posibilidad de incluir a otras categorías que pueden aparecer en el futuro, particularmente cuando se trata de actividades riesgosas o peligrosas que sin ser los dueños o guardianes de las mismas se prevalecen de los beneficios de dicha actividad” (Jorge H. Alterini –Director General–, “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, Avellaneda – Buenos Aires, 2015, Pág. 336, Pto. 1). Así en lo específico del art. 1758, dijo que: “…cuando se trata de actividades peligrosas o riesgosas se hace referencia al conjunto de operaciones o tareas propias que realiza una persona humana o una entidad con esas características y no una cosa, razón por la cual la legitimación pasiva es atribuible a quien la realiza, se sirve u obtiene un provecho de ella…”(Ob. cit.; Pág. 347, Pto. 4, 1° párrafo).-
XLII.- Debo concluir sin ambages que tal como está cimentado este escenario, la figura del “peatón desaprensivo” que he referenciado en el apartado XXIX de este voto, ha quedado virtualmente desplazada. Concuerdo definitivamente con el Sr. Juez de la anterior instancia en que la conducta desplegada por el Sr. Juan Carlos Díaz lejos estuvo de constituirse en causa adecuada –ni total ni parcial– en la producción del accidente que nos ocupa (doct. arts. 901, 906 y concs. del C.C.), en la inteligencia de que la infortunada niña Eugenia Romero en compañía de su padre Pedro Eugenio Romero –al circular en contramano– tuvieron un proceder a todas luces imprudente, dado que obraron sin el suficiente cuidado y previsión que se le requería en la coyuntura del caso (doct. arts. 512, 902, 1111 y concs. del derogado Código de Vélez; arts. 34 inc. d), 59 inc. 1), 67 2do. párrafo y concs. de la ley de tránsito N° 11.430 vigente al momento del hecho); coadyuvando a ello, la sorpresiva e imprevista acción de la menor que, al tocar el cordón de la vereda con el pedal derecho de su bicicleta, cae hacia su izquierda siendo alcanzada por el interno N° 71 de la Línea “La Perlita” que ya había transpuesto con su frente a ambos ciclistas. Maniobra sobre la que no debe obviarse la incidencia de la conducta omisiva del padre de la occisa, por la falta o defecto de vigilancia del mismo.-
XLIII.- Reafirmo como corolario de la particular temática de la “culpa in vigilando”, lo que señalé con mi voto en segundo término que hizo mayoría en Expte. de esta Sala N° 29.754 de Nov/2016, en el sentido que destacada doctrina ha expresado que: “…‘La responsabilidad de los padres no es una responsabilidad por el hecho de otro, sino por su propio hecho derivado del incumplimiento de la obligación de vigilancia y buena educación que la ley le impone respecto de sus hijos menores, que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Es decir, por su culpa personal y no por la culpa ajena’. Así lo enseñaba el inolvidable maestro mercedino Acuña Anzorena, en su obra Estudio de la Responsabilidad Civil”, Editora Platense, La Plata, año 1963, capitulo ‘Responsabilidad de los padres por hechos dañosos de sus hijos menores’, p.296; publicado también en LL 20-490)”. El destacado es de mi autoría.-
XLIV.- En suma, concomitantemente con lo que expresé en el párrafo XII de este voto, reitero que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de la parte actora, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). En consecuencia, me parece innecesario abordar otras vertientes de las protestas enarboladas por el apelante, en la medida en que merituando todo lo hasta aquí analizado, con más los fundamentos vertidos por el A Quo y la doctrina que emerge de la normativa legal explicitada, entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado de fs. 313/316 que rechazó la demanda (doct. arts. 512; 901; 902; 906; 908; 1111; 1113, 2do. Párrafo, 2da. frase y concs. del hoy derogado C.C.; doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 375; 384 y concs. del CPC).-
XLV.- Costas de la anterior instancia. Agravio de la parte actora. Reclamó en su última crítica el representante de los coaccionantes, por la imposición de costas de primera instancias a su exclusivo cargo y la extensión de los efectos a la aseguradora. Señaló con cita de jurisprudencia que existió cuanto menos concurrencia de culpas, y por ello las mismas deberían seguir dicho grado de incidencia. A este respecto, destaco la completa irrelevancia de la pretensión recursiva en orden a la modificación de las de primera instancia ya que no media circunstancia alguna para eximir a la recurrente de su obligación de afrontarlas, habida cuenta de que la imposición de costas no tiene carácter sancionatorio sino que son el resarcimiento al vencedor de los gastos que tuvo que soportar para obtener el reconocimiento de su derecho (doct. arts. 68 y 77 del CPC).-
XLVI.- Costas de Alzada. Sin perjuicio del esfuerzo realizado por el Sr. Letrado de la parte recurrente en la tramitación del recurso traído, de prosperar mi voto, las “costas de Alzada” deberán imponerse a la parte actora apelante vencida (doct. art. 68 del CPC). A ésta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION, por no corresponder el tratamiento de la Segunda Cuestión, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
Por las razones y fundamentos expresados, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia de fs. 313/316 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2°.- Imponer las “costas de Alzada” a cargo de la parte actora apelante vencida (doct. art. 68 del CPC).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes, 18 de Agosto de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede,
SE RESUELVE:
1°.- Confirmar la sentencia de fs. 313/316 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2°.- Imponer las “costas de Alzada” a cargo de la parte actora apelante vencida.-
3°.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
021207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115523