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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Menor de edad. Violación de la prioridad de paso. Ausencia de título habilitante
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por la progenitora de una joven menor de edad que se encontraba al mando de una motocicleta cuando colisionó contra una camioneta, al probarse que aquella no observó la prioridad de paso que asistía al demandado y que, además, conducía sin carnet habilitante ni casco protector.
En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Dras. Marina Isuani y Alejandra Orbelli, no así la Dra. Silvina Miquel por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.771/135.547, caratulados: «ROSALES, CRISTINA P.S.H.M. C/ MORAGA MARTINEZ P/ D. Y P. (ACC. TRANS.)”, originarios del Décimo Cuarto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de la actora a fs. 338, contra la sentencia de fs. 324/328.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia?
Segunda cuestión: costas.
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. Isuani, Orbelli y Miquel.
Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Marina Isuani dijo:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado se desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida la Sra. Cristina Mónica Rosales, quien se presenta por su hija menor de edad V.E.V., en contra del Sr. Sebastián Felipe Moraga Martínez y la citada en garantía La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., impuso costas y reguló honorarios.
II.- A fs. 354/356 se presenta la Dra. Valeria Martin Gutiérrez, en representación de la parte actora y expresa agravios.
Sostiene que la sentencia agravia a su parte, dado que la a quo efectúa una interpretación limitada de la mecánica del accidente, descartando totalmente el hecho de que el demandado impacta a la actora en la mano de circulación contraria a la suya.
Refiere que la conclusión de la juzgadora, en cuanto a que “el accidente encuentra su causa sólo en el incumplimiento de la demandante al tener que frenar en la encrucijada y ceder el paso al vehículo que se presentaba por la vía situada a su derecha”, resulta ser invalidada al corroborarse en autos por medio del perito mecánico y el expediente penal, que el punto de impacto se produce en la mano de circulación contraria a la que debía llevar la camioneta, según contestaciones del perito Uceda de fs. 234, descripción del lugar donde se produjo el impacto (fs. 209 vta., punto 1 ° de 3) y croquis del expediente penal de fs. 8.
Argumenta que, si bien su parte no pudo acreditar que Avenida Mendoza es una arteria de mayor jerarquía que calle Galigniana, el demandado choca a la actora al circular en contramano, por lo que tampoco era titular de la prioridad de la derecha como lo interpretó la magistrada de primera instancia.
Peticiona que se haga lugar a la apelación y se revoque el pronunciamiento atacado, haciendo lugar a la demanda en todos los rubros reclamados, con costas.
IV.- A fs.361/363 contesta traslado la Dra. María Elina Benegas, en representación de la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones que expone y que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
V.- La sentencia apelada
Al dictar la decisión impugnada, la juez a quo señaló que en el caso en examen se reclama indemnización por los daños derivados del accidente producido cuando la menor demandante se desplazaba al mando de una motocicleta por Avenida Mendoza y el accionado se dirigía a bordo de la camioneta marca Ford, por calle Galigniana, ambas del departamento de La Paz, produciéndose una colisión entre ambos vehículos al llegar a la intersección de las arterias referidas.
Para resolver como lo hizo, la magistrada consideró acreditada la eximente de culpa de la víctima a los términos de los arts. 1.111 y 1.113 del Cód. Civil.
En relación a la prioridad de paso argüida por la actora en su demanda, tuvo por no probada esa característica de la actora, y, consecuentemente, la prioridad aludida, rechazando la demanda con tal fundamento.
VI.- Tratamiento del recurso de apelación. La atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia en crisis
De la referencia a los agravios de la actora, efectuada supra, surge que la crítica ha quedado centrada en la omisión de valoración por parte de la juzgadora de grado, del lugar en que ocurre el accidente. Nada se dice en relación a la falta de prueba de la condición de mayor jerarquía alegada por la actora, respecto de la arteria por la que circulaba previo al evento dañoso de marras, como tampoco en relación a la ausencia de prioridad en el paso, también invocada en su beneficio al demandar.
Acotaré entonces el tratamiento de la cuestión al único punto que ha constituido materia de queja, referido a la producción del accidente en el lado de circulación contrario al de la camioneta, al invadir el carril de circulación contrario cuando cruza la avenida.
No comparto la tesis que propone el apelante. Las únicas pruebas relacionadas con el lugar físico en que ocurre la colisión, están constituidas por el croquis de procedimiento de fs. 2 de la causa penal y la pericia mecánica rendida en autos – informe primigenio y aclaración -. La primera, no ubica el lugar del impacto, sino la posición en que quedaron los vehículos luego de él: la camioneta Eco Sport conducida por el accionado en la banda de circulación Norte de calle Galigniana y la moto, a cuyo mando circulaba la actora, en la mano de circulación Sur de la misma arteria. Nada se consigna, en el referido instrumento, en relación al lugar en que se produjo la colisión.
Por otra parte, el perito mecánico ubica el lugar del impacto en el carril en que se ubica la moto en el croquis, pero sin indicar cuál es el fundamento objetivo de su información, tal como lo sostuvo la citada en garantía en sus alegatos. La falta de impugnación a la pericia no obsta a su adecuada valoración, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.), ya que sus conclusiones en relación al lugar del impacto, no encuentran sustento objetivo en ninguna de las pruebas incorporadas al proceso. No ha sido incorporado al proceso un solo dato objetivo que permita tener por acreditado que el accidente ocurrió en la banda Sur de calle Galigniana, sino – insisto – la única prueba rendida en relación al lugar físico en que se produjo el evento, permite concluir en que en ese lugar quedó detenida la moto, luego del impacto, no que allí se produjo la colisión.
En nada obsta a la conclusión precedente la falta de impugnación de la pericia, ya que no debe confundirse tal actividad con la valoración de la mentada prueba, “tarea que tiene su momento procesal en la etapa de alegatos y sentencia. Las partes valoran al alegar y el juez al decidir” (CC2°, Expte. 36.718, “Mautino,Graciela Aída c/ Ríos, Rubén Armando y ots. p/ D. y P.”, 20/12/2012). En el caso de autos, la recurrente formuló los cuestionamientos que reitera en la alzada en relación a las deficiencias de la pericia, al alegar, omitiendo la juzgadora de grado considerar tales aspectos, al sentenciar.
Por otra parte, también debe meritarse, a los fines de meritar la responsabilidad en la producción del hecho, la evidente calidad de embistente de la actora, dada la localización de los daños de los vehículos en los sectores referidos en el acta de procedimiento policial. Surge del instrumento que la moto presentó sus daños localizados en el sector frontal, mientras que en la camioneta ubicaban en el costado izquierdo. La localización de los daños supone que la moto colisionó – tal como lo sostiene el perito y ella misma al demandar – a la camioneta. La calidad apuntada permite presumir la culpabilidad del colisionante, presunción que no ha sido desvirtuada en el caso de autos.
Los argumentos expuestos me permiten coincidir, con absoluta convicción, con la solución adoptada por la juzgadora de grado. La causa del accidente radicó en la inobservancia de la actora de la prioridad de paso que asistía al vehículo conducido por la demandada, a los términos del art. 50 inc. b, de la Ley 6082. La jurisprudencia sostiene al respecto que: “El principio consagrado en la norma va más allá de una mera presunción, haciendo directamente responsable a quien viola la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo del que sólo es posible apartarse, cuando muy graves razones así lo aconsejen, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable” (CC1º, L.S. 152-036). En consecuencia, concluyo en que en el caso en examen no se han acreditado circunstancias que permitieran considerarse excepcionales, que justificaran apartarse de la normativa citada. La prioridad legal conlleva a que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y, en su caso, detener totalmente el vehículo, y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. En el caso, además, la actora, de dieciséis años a la fecha del evento, circulaba sin carnet habilitante – no alcanzaba la edad necesaria para su otorgamiento -, sin casco protector, en una moto sin identificación de patente, condiciones que no permiten presumir en modo alguno que su conducción fuese reglamentaria.
Resulta claro entonces que la actor, al llegar a la intersección con calle Galigniana, desconoció la prioridad que asistía al otro vehículo que se conducía por la arteria perpendicular, situada a su derecha, al que pudo advertir con la suficiente antelación, toda vez que no se ha alegado ni acreditado existieran en el lugar obstáculos para su visibilidad.
La actora, más allá de no poder circular por no encontrarse habilitada reglamentariamente para un acto de suma responsabilidad como el de conducir un vehículo, debió trasponer la intersección de ambas calles al cerciorar que no circulaba vehículo alguno por la calle situada a su derecha; de lo contrario debió detenerse y ceder el paso a los vehículo que así lo hicieran. Por ello, habiendo violado el accionante tal prioridad, y no habiéndose aportado elementos que permitan concluir en que el caso de autos constituye una de las excepciones a tal principio, debe tenerse por acreditado que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la actora de autos, configurándose así la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113 del C.C..
Traigo a colación las palabras de destacada doctrina, de evidente actualidad, que ha interpretado en relación a la prioridad de paso que «El problema, opinamos, debe reducirse, sintetizarse, en aras de un mejor y más respetuoso tránsito, y en aras también de un mejor y estable funcionamiento de la Administración de justicia. Porque cualquier juez experimentado sabe perfectamente que cuando dicta sentencia en un asunto civil o penal derivado de un accidente del tránsito (y no «tráfico», como suele decirse) está conjeturando, arriesgando en buena parte de sus fundamentos. La prueba, aquí, es harto resbaladiza, aleatoria, relativa. De allí la necesidad de imponer una seguridad tanto a esa función de juzgar como al tránsito mismo que, cada día más congestionado y prepotente, requiere un urgente reordenamiento cuyos basamentos más propicios están justamente en ese desideratum: que se respete, sin tantos condicionamientos, la prioridad de paso de quien espontáneamente se presenta desde la derecha; sin intentar ganar en base a velocidad y desenfado el centro ideal de la calzada por ejemplo , y sin caer luego en complicados procesos judiciales en donde la verdad histórica de lo ocurrido (que recorre el poceado camino que va de la culpa al dolo), resulta fantasmal e inasible aunque la querramos explicar en peregrinas pruebas y sentencias» (Peyrano Jorge W., “La prioridad de paso desde la derecha en la circulación vial”, en “Instituciones atípicas en derecho privado”, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 1985, pág.199).
Por lo expuesto, más allá de la omisión de tratamiento en que incurrió la juzgadora de grado, lo cierto es que los agravios vertidos no alcanzan a conmover la decisión adoptada en la sentencia en recurso, debiendo ser confirmada.
Así voto.
La doctora Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Dra. Marina Isuani dijo:
Las costas deben imponerse a la apelante vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
La doctora Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 19 de marzo de 2.015.
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada a fs. 324/328, la que se confirma en todas sus partes.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. M. E. B. (mat. …), D. B. (mat. …), V. M. G. (mat. …) y G. M. O. (mat. …) en las sumas de PESOS … ($…), PESOS … ($…), PESOS … ($…) y PESOS … ($…) respectivamente (art. 15, Ley 3.641).NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Marina Isuani
-Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Marina Orbelli
-Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistrados atento encontrarse en uso de licencia la Dra. Silvina Miquel (art. 88 ap. III C.P.C. Ley 3.800)
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA -Secretario-
Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara-
Dra. Alejandra Marina Orbelli -Juez de Cámara-
Dr. Marcelo Daniel OLIVERA -Secretario-
000637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100655