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JURISPRUDENCIAResponsabilidad parental. Divorcio. Pago de necesidades propias de los hijos. Carga de los padres
En el marco de un juicio de divorcio, se confirma la a resolución que admitió parcialmente las impugnaciones deducidas y estableció que el demandado debe pagar cierta suma de dinero por los gastos afrontados unilateralmente por la actora pues no se aprecia que los expendios efectuados por la progenitora resulten abusivos o caprichosos en tanto se orientan a cubrir las necesidades propias de sus hijos, relativas a la educación y salud psicofísica de ambos.
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 420/421 en cuanto admitió parcialmente las impugnaciones deducidas a fs. 385 y fs. 411 y estableció que su parte debe pagar la suma de pesos DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500).
Sus agravios de fs. 424/426 fueron contestados a fs. 429/430.
II. Para decidir en el sentido precedentemente expuesto el magistrado a quo tuvo en cuenta que con las constancias agregadas a fs. 363/364 el requerido acreditó el pago de las cuotas de ILSE reclamadas en la liquidación de fs. 311.
Asimismo, consideró que -pese a no estar mencionados en el acuerdo de fs. 258- la progenitora debió atender en forma unilateral las erogaciones relativas a las clases de apoyo escolar, viaje de egresados de Martina, y la consulta al traumatólogo respecto de Mariano; los cuales, por tratarse de gastos comunes deben ser afrontado por ambos progenitores en partes iguales, de conformidad con lo prescripto por el art. 658 del CCCN.
III. El recurrente se agravia por entender que se ha tomado una decisión que no respeta lo oportunamente acordado, y le resulta injusto que se le imponga el pago de los gastos no contemplados en el acuerdo homologado.
Aduce que no resulta clara la sentencia en cuanto a los gastos futuros, en tanto no se limitan los gastos abusivos y unilaterales que pueda realizar la contraria en el futuro.
Considera que al decidir el a quo prejuzgó sobre su condición económica, supone un poder adquisitivo que no tiene, ello pone en riesgo el cumplimiento de la cuota alimentaria y la manutención de sus hijos.
Indica que el convenio homologado lo obliga a pagar una suma que supera los ingresos que percibe como investigador del Conicet; diferencia que se acrecienta en gran medida con el pago de la suma impuesta a su cargo.
IV. Liminarmente debe señalarse que no se aprecia que los expendios efectuados por la progenitora resulten abusivos o caprichosos -como lo sostiene el apelante- en tanto se orientan a cubrir las necesidades propias de sus hijos, relativas a la educación y salud psicofísica de ambos.
En ese marco de actuación, las erogaciones referidas a las clases de apoyo para el ingreso al ILSE y viaje de egresados de Martina, se tratan de gastos no previstos, los cuales -al igual que el referido a la consulta al traumatólogo, por Mariano- deben ser atendidos por ambos progenitores en tanto no se trata de demandas antojadizas, sino más bien aparecen ajustadas al estado y situación de los hijos menores de edad.
En tales condiciones, por tratarse de gastos comunes que no fueron previstos en oportunidad de redactarse el acuerdo de fs. 258, el criterio adoptado por el a quo, en cuanto decidió que los progenitores asuman esas erogaciones por partes iguales (arts. 658 y 666 del CCCN), en la especie resulta acertado; sin que ello implique prejuzgamiento alguno en cuanto a la condición económica del recurrente.
Obsérvese que como progenitor está obligado a atender las necesidades que sus hijos menores; y que -si bien los pagos fueron realizados unilateralmente- no se aprecia que sean antojadizos o innecesarios.
Tampoco debe pasar inadvertida la circunstancia relativa a que el pago fue impuesto a ambas partes -por mitades- en función de la naturaleza común de los gastos realizados; con la salvedad ya apuntada, referida a la consulta médica.
A su vez, en cuanto a los gastos por los tratamientos psicológicos de ambos hijos que se hallan fuera de la cobertura médica, es correcto que el padre los pague en su totalidad en función de la obligación oportunamente asumida de cubrir los gastos de salud de sus descendientes, compromiso que no se vio modificado por el posterior cambio decidido respecto de la empresa prestadora de medicina prepaga.
De acuerdo con lo puesto de manifiesto, corresponde desestimar la apelación intentada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 420/421. Con costas al vencido (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese por secretaría en el domicilio electrónico a las partes (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
019889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110165