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JURISPRUDENCIAAccidente ferroviario. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente ferroviario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la actora no acreditó los hechos invocados en la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Castro, Sara Juana c/ Trenes Metropolitanos y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 350/353 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO y UBIEDO.-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentenci a de fs. 350/353 que rechazó la demanda entablada por Sara Juana Castro contra Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. la actora dedujo recurso de apelación que fundó con la pieza de fs. 367/370, que no obtuvo respuesta.-
La Sra. Sara Juana Castro demandó la reparación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, Marcelo Andrés Cursi, quien el día 9 de noviembre de 2006 a las 6.00 horas aproximadamente fue arrollado por el ferrocarril cuando cruzaba en su bicicleta entre las estaciones María Eva Duarte y Laferrere. El magistrado de grado, luego de encuadrar la cuestión en los términos del art. 1113 del Código Civil, entendió que el accidente fue causado por el comportamiento de la propia víctima.
II.- La apelante sostiene en el aparatado” d.” de su presentación que la empresa ferroviaria habría incumplido la normativa referente a la seguridad del paso a nivel. Pretende basar esta afirmación en la declaración del teniente Ramírez en sede penal. Sostiene que en el lugar habría un cruce “NO HABILITADO”.-
III.- Al respecto cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).-
Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).-
En efecto, no se encuentra discutida la aplicación del art. 1113 del Código Civil. Aunque la apelante sostiene que le causa un “daño irreparable” (ver fs. 368 punto c) no advierte que tal norma la beneficia en cuanto está la releva de probar el carácter riesgoso del ferrocarril. Sin embargo, no se encuentra eximida de dar cabal cumplimiento a las prescripciones de los artículos 330 y 377 del Código Procesal, ya que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas por el primer artículo, no exime al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado en la medida señalada.-
En el escrito de inicio la actora indicó que su hijo cayó en la vías “debido a la falta de señalización” que “hace difícil visualizar la proximidad del tren” (fs. 11 vta.) Ninguna de tales circunstancias fue acreditada. Ahora, de manera tardía, sostiene que la causa del accidente fue la existencia de una senda peatonal no habilitada. Esta circunstancia surge del acta 120/122, pero no se encuentra probado que la víctima haya intentado atravesar las vías por la misma.
Aún en la hipótesis más favorable a la apelante – es decir, que hubiese oportunamente, reseñado tal situación como parte de la plataforma fáctica en la que sustentó su pretensión y que ello hubiera sido probado- no sería suficiente para atribuir sin más responsabilidad a la demandada, sin acreditar que la existencia de tal senda importara al incumplimiento de obligaciones de seguridad, circunstancia que ni siquiera fue planteada.-
Es sabido que el juez al dictar sentencia únicamente debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes en su postulaciones iniciales, de modo tal que, como consecuencia del principio dispositivo, le esta limitada la posibilidad de verificar la existencia de hecho no afirmados por ninguno de los litigantes, así como el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (Palacio, L. Palacio, Lino Enrique, “Manual de derecho procesal civil”, 12° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Pág. 65/65).-
En definitiva, lo cierto es que la acreditación de los antecedentes de suceso en los que basó su pretensión -estos y no otros-, era una carga ineludible de la apelante que no ha cumplido.
Por otra parte, tampoco logra rebatir las demás circunstancias que tuvo por probadas el a quo para decidir como lo hiciera. Principalmente, el testimonio del Sr. Guardia que informó que el Sr. Cursi se arrojó a la vías férreas lo que pareciera reforzarse con la declaración de la hermana (fs. 133/134), ni que el hecho de intentar atravesarlas montado en su bicicleta constituida de por sí una actitud negligente. Insisto, entonces, en que la crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros).-
Como adelanté, en el caso, tales requisitos no se encuentran cumplidos y por ende, no cabe sino declarar la deserción del recurso intentado, confirmando la sentencia en lo que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas e imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, la DRA. UBIEDO adhiere al voto que antecede. La Dra. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 34 inc. c del R.L.).-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 31 de agosto de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Declarar la deserción del recurso intentado, confirmando la sentencia en lo que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas 2°) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
CARMEN N. UBIEDO
019833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110247