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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «Cornejo María Elena c/ Trenes de Bs. As. SA y otro s/ daños y perjuicios» de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Flah dijo:
I.- La sentencia que luce a fs. 391/ 400 rechaza la demanda incoada por María Elena Cornejo y Mirta Verónica Cornejo reclamando se condene a Julio Caro y Trenes de Buenos Aires S.A. a abonar la suma de $ … fundadas en el accidente donde perdió la vida Marcelo Carlos Huguelli, hijo y hermano de las actoras. A fs. 123 se desistió de la acción respecto del codemandado Julio Caro.
El hecho generador tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2000 aproximadamente a las 19.50 en circunstancias en que circulaba conduciendo la motocicleta marca Honda dominio …, acompañado por su amigo Carlos Alberto Aranda por la ruta N° 12 con destino a Zárate y al cruzar el paso a nivel ubicado a la altura del Km. 83 fue embestido por el convoy N° … perteneciente a Trenes de Buenos Aires que provenía de Campana y cuyo destino era la ciudad de Zárate.
La ocurrencia del hecho ha sido acreditada como surge de estas actuaciones y de la causa penal que tengo a la vista y el sentenciante ha entendido de acuerdo a las mismas que ha quedado «desvinculada la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos por los reclamantes» por lo cual se impuso el rechazo de la demanda.
Contra dicha decisión se alzó disconforme la parte actora, expresando agravios a fs. 443/5. El traslado no fue respondido.
II.- En este estadio debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 356 in fine, CSJN Fallos 144:611; 258:304; 274:113; 280:3201; 307:1121).
Apelado el decisorio la actora se agravia porque en su decisión el a quo descarta considerar las declaraciones testimoniales de Héctor Omar Carrizo obrante a fs. 130/32 de los autos Aranda y la de Gerardo Horacio Fontana de fs. 56 de la causa penal, que corroboran la versión de la actora en cuanto a que las barreras estaban levantadas, lo cual implicaba que la motocicleta estaba habilitada para trasponer el paso a nivel. En cambio, se queja porque ha privilegiado la versión de los otros testigos, todos dependientes de la codemandada.
Se ha tratado de la colisión de dos vehículos en movimiento y pese a la sensible diferencia entre una motocicleta y una formación ferroviaria resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo del Código civil con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. La presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Es del caso señalar que efectivamente la sentencia recurrida privilegió las declaraciones de los testigos Julio E. Caro y Gabriel Oscar Bayon prestadas a fs. 133 y 135 de los autos promovidos por Aranda, acumulados al presente pero en los cuales se decretó la caducidad de la segunda instancia a fs. 355. Resulta definitorio para admitir que las barreras estaban bajas remitirse al veredicto al que arribaron los Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 2 en la causa N° 759 (303) que se le siguiera a Bustamante, Rubén Darío (guardabarrera en el paso a nivel) por el delito de homicidio culposo. El mismo da cuenta que el Sr. Agente Fiscal del juicio desistió de la acusación solicitando la absolución del procesado Rubén Darío Bustamante.
Y en esas actuaciones dice la Dra. Bárcena: «Lo entendió así, pues si bien con los elementos de prueba incorporados por lectura y exhibición, y aquellos producidos durante la audiencia, dio por probada la efectiva acaencia del acontecimiento ocurrido el día 5 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 19.50 horas, a la altura del paso a nivel de la ruta 12, kilómetro 83, de la localidad de Campana, partido homónimo, provincia de Buenos Aires, cuando circulaba por la vía férrea un convoy de trenes de pasajeros perteneciente a la empresa TBA S.A., conducido por Julio Eduardo Caro y Gabriel César Bayón, y dos personas del sexo masculino -Jorge Alberto Aranda- y Marcelo Carlos Hugelli -a bordo de una monomarca Honda dominio …, modelo CB-400, fueron arrolladas por el convoy y como consecuencia del accidente, no obstante haber sido inmediatamente asistidos, por las lesiones que sufrieron se produjeron sus decesos, entendió, dicho acontecer no fue producto de la negligencia de quien oficiaba de guardabarreras, el aquí imputado Rubén Darío Bustamante, sino por el accionar de quienes fallecieran-Aranda y Hugelli-, ya que tuvo por probado con los elementos señalado al comienzo, que las barreras del paso a nivel a cuyo cargo se encontraba el citado Bustamante, se encontraban bajas y las personas que circulaban en la moto, pese a ello, trataron de cruzar las vías férreas, no habiendo incumplido el guardabarreras con los deberes que su función le exigía. Solicitó asimismo el señor representante del Ministerio Público Fiscal por las razones que expuso en sus alegatos, la formación de causa por el delito de falso testimonio en relación al testigo Carrizo Héctor Oscar»
Y en función de todas las razones consignadas concluye «que ante el desistimiento de la acusación por parte del Sr. Agente Fiscal del juicio se debe absolver al imputado (art. 368 in fine del C.P.P). Asimismo considero debe hacerse lugar al pedido del Sr. Fiscal en relación a la formación de causa por falso testimonio respecto de Héctor Oscar Carrizo»
Los Dres. Rópolo y Dalsaso adhieren al voto de la preopinante por lo que se pronuncia el veredicto absolutorio para Rubén Darío Bustamante.
Es cierto que no se trata de los supuestos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y que difiere la naturaleza de la culpa y se entiende en forma pacífica que la sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no produce el efecto de la cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. En efecto, la sentencia penal absolutoria sólo hace cosa juzgada en materia civil cuando decide sobre la inexistencia del hecho y la falta de autoría (C.N.Civ. Sala L, 6/3/94 «Cutini, Jorge Augisto c/ Sigmaringo Eduardo y otros s/ Sumario», Lexis n* 10/6860).
Sin embargo, la queja de la actora no desvirtúa los argumentos del juez a quo en cuanto a la ponderación de la prueba testimonial producida basado en la precisión de los testigos cuestionados por la actora por su condición de dependientes de la demandada, lo cual deviene en la configuración del supuesto de culpa de la víctima previsto por el art. 1111 del Código Civil que exime de responsabilidad a la demandada en virtud de haberse constituido en la ruptura del nexo causal.
No puedo soslayar hacer referencia a la falta de entidad de los agravios para ser considerados como tales, atento que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, conforme lo prescribe el art. 265 del Cód. Procesal, sino que son apreciaciones y cuestionamientos en desacuerdo con el fallo apelado. Tal el caso del segundo agravio, que formula disquisiciones a partir de la posibilidad que las barreras estuvieran bajas que carecen de sustento tanto fáctico como jurídico.
La misma evaluación merece el tercer y cuarto agravio que -reiterando-no son tales. En ese sentido en el tercer agravio se refiere al mayor porte y peligrosidad de la cosa, por lo que «la demandada debió extremar los medios a su alcance para evitar se produjeran los hechos objeto de autos y para eximirse de responsabilidad debió probar haber realizado todos los esfuerzos posibles para aplicar dichos medios a fin de evitar la catástrofe».
El tránsito ferroviario genera un peligro de modalidades distintas de las que surgen del tránsito automotor, pues los trenes circulan en un terreno propio por un camino de vías férreas. Dicho terreno es exclusivo, de modo que el área de riesgo queda limitada a ese lugar y sus adyacencias inmediatas. Los vehículos y peatones que pretenden cruzar las vías invaden un espacio reservado al ferrocarril, debiendo, en consecuencia, tomar todo tipo de precauciones como exigencia mínima elemental requerida por las circunstancias de tiempo y lugar.
«Quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que su sola presencia indica el peligro del cruce; se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones que deben respetar la preeminencia del ferrocarril» ( CNCiv. Sala E, «F.d.O., N. c/ Trenes de Buenos Aires y otros», J.A. 2011-III-233).
La última queja – por así llamarla- no resulta muy clara ni funcional. Luego de enumerar una serie de conjeturas presuntamente lógicas arriba a la posibilidad de la existencia de concurrencia de responsabilidades entre la actora y la demandada, sin fundamentar cómo se habría producido esa ruptura parcial del nexo causal.
Pero incurre en una omisión que descarta toda posibilidad de configurar responsabilidad concurrente. No hace referencia alguna en sus agravios a la cantidad de alcohol en sangre que se detectó en conductor y acompañante de la motocicleta embestida. Así resulta de fs. 93 de la causa penal mencionada donde consta la determinación de la alcoholemia/alcoholuria con respecto a Hugelli Carlos Marcelo que según la muestra obtuvo el resultado de 2,4 gramos/litro siendo la fecha de extracción el 6/11/00 a las 11.00 horas. El mismo resultado obtuvo la muestra realizada a Jorge Carlos Alberto Aranda (fs. 89).
Asiste razón al magistrado que pondera la incidencia del alcohol en el organismo y en el sistema nervioso central, comparando asimismo el resultado obtenido en la muestra de Hugelli con lo que la ley nacional de tránsito, pese a no estar vigente a la fecha del hecho, fija como límite de alcohol en sangre que es 0,2 gramos/litro en caso de motociclistas.
En razón de todo lo expuesto, comparto la decisión del magistrado en el sentido de que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima y por ello voto por desestimar estos agravios de la parte actora.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas a la actora.-
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Flah, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Lily R. Flah, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, de mayo de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: por confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas a la actora.
Fíjanse los emolumentos de los Dres. Manarini y Roberto en la suma conjunta de … pesos ($ …) de conformidad con el art. 14 de la ley 21839.-
Conociendo del recurso deducido a fs. 401 con relación a las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 398 vta./9, teniendo en consideración el monto reclamado al accionar, labor profesional desarrollada, etapas procesales cumplidas, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 38 y ccs. de la ley 21839 modificada por la ley 24432, por no ser elevados los correspondientes a los Dres. Robert y Manarini; De Felipe; Aljanati; Favret; Cirigliano y García, se los confirma.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LILY R. FLAH – (P.A.S.)
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
MARCELA PÉREZ PARDO
“Delbino, Daniel Orlando c/Armayor, Héctor Daniel y otros s/daños y perjuicios -Resp. Est.- por uso de automot. (c/les. o muerte)”, Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala III, 10/12/2012.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99337