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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Jurisdicción federal. Accidente ferroviario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia formulada por uno de los codemandados, pues resulta competencia de la justicia civil.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 250 contra el decisorio de fs. 242/243. El memorial se encuentra agregado a fs. 252/271 cuyo traslado no fue respondido. A fs. 282/283 obra el dictamen de la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. El señor Fiscal General ante esta instancia emitió dictamen a fs. 287/289.
En la especie, la actora formuló su reclamo contra el Estado Nacional y contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia – UGOFE S.A., por los daños y perjuicios que dijo haberle ocasionado el hecho ocurrido el 29 de octubre de 2010.
El Estado Nacional opuso al progreso de la causa excepción de incompetencia a fs. 175/224 ap. IV, la cual fue rechazada en el decisorio en crisis.
II. Este tribunal se ha expedido recientemente en un asunto de similares características al presente en autos: “Aquino Luis Víctor y ot. c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia -UGOFE S.A. (Belgrano Sur) y Ot. s/daños y perjuicios” Expte.N° 21013/13, de fecha 29 de septiembre de 2015, en el sentido de que la jurisdicción Federal es la facultad conferida a determinados magistrados para administrar justicia en os casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional (conf. Alsina, Hugo, «La justicia Federal», pág. 24, n1 4). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen del Sr. Procurador General de la Nación en los autos “Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro”, fallo 328:293, DJ 20052855, LL 18/7/05, pág. 8, ha establecido que en supuestos como el de autos debe seguirse la doctrina del Tribunal en los autos “Emetrina Villca, Mora de Coria Sandi c/ FFCC Argentinos (fallos 306:1872), en donde se estableció que todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales, concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, inclusive el ferroviario, caen en la competencia asignada al fuero especial en lo Civil y Comercial por el art. 46, inc. d), del decreto ley 1285/58, según el texto establecido por la ley 22.093. Esta Sala en un caso análogo ha decidido en el sentido que estos autos deben tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Civi (de diciembre 14/2014, N° 21406/2013 – Moyano Maidana Matías Juan Gabriel c/ UGOFE SA Y Otro s/Daños y Perjuicios”).
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la reforma introducida por la ley 23.637, de unificación de la Justicia Nacional en lo Civil con la Especial en lo Civil y Comercial, determinó la adecuación de dicha doctrina al nuevo precepto normativo in re Pérez, Elda Alicia c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A. (Fallos: 313:1670 y “Vizcarra Diego Alejandro c/ U.G.O.F.E. S.A. y Otro s/ Lesión y/o Muerte pasajeros Trans. Ferroviario Fallo Civ. 108280/2011/CS1, de septiembre 15/2015”), disponiendo que las actuaciones tramiten por ante los tribunales de este fuero.
En consecuencia, ponderando los términos de la demanda, dirigida contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A, y contra el Estado Nacional Secretaría de Transporte Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a efectos de ventilar la responsabilidad que se invoca, derivada de la reparación de los daños y perjuicios que se dicen causados, corresponde que siga entendiendo en la causa el juzgado del fuero.
En relación al agravio relacionado con la imposición de costas, cabe señalar que por no existir ningún motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el primer párrafo del art.68 del Código Procesal, la decisión recurrida también será confirmada en este otro aspecto.
En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 242/243. Las costas de alzada se imponen por su orden atento a la falta de contradictorio (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y en su despacho al Sr. Fiscal General y a la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara. Oportunamente, devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
006843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108699