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JURISPRUDENCIAAccidente ferroviario. Caída al descender. Art. 184 del Código de Comercio. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida contra el explotador de la ex-línea ferroviaria San Martín y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GUARDO SILVIA RAMONA Y OTRO C/UGOFE S .A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 548//556 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER y GALMARINI. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. José Luis Galmarini para ocupar la vocalía n° 27 (Res. 601/18 de la Cámara Civil)
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 548/556 rechazó la demanda promovida por Silvia Ramona Guardo contra UGOFE S.A. y/o contra el explotador de la ex línea ferroviaria San Martín y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios que la actora insiste haber padecido en el evento de autos.
El pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien a fs. 599/606 se agravia solicitando se haga lugar a la demanda interpuesta. El Estado Nacional contestó el traslado a fs. 608/615, mientras que UGOFE S.A. hizo lo propio a fs. 617/619.
II. Relata la accionante que el día 10 de marzo de 2010, ascendió en la terminal de Retiro a una formación del ramal San Martín con dirección a la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, cuando aproximadamente a las 11 horas, en circunstancias en que se disponía a descender en la estación Caseros, con el tren detenido, siente que la empujan y cae al piso del andén, lo que le provocó la perdida del conocimiento. Oportunamente fue trasladada al Hospital Posadas donde le diagnosticaron fractura de húmero del brazo derecho, aflojamiento y pérdida de piezas dentarias y hematoma en el lado derecho de la cabeza.
Por su parte, a fs. 79/98 se presenta por medio de apoderado “Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios”, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y desconoce la documentación allí acompañada. Niega que deba responder por las consecuencias del accidente que dice haber sufrido la Sra. Guardo, atento que UGOFE no se encuentra dentro de la órbita de la Administración Pública Nacional, sino que constituye una empresa privada, concretamente una Sociedad Anónima, conformada de acuerdo a lo establecido en la ley 19.550 para la prestación del servicio correspondiente.
A fs. 173/183 se presenta “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” (UGOFE S.A.), niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la accionante en el escrito inicial, y desconoce también la autenticidad de la documentación que se adjunta. En cuanto al hecho descripto por la actora, reconoce su ocurrencia, pero difiere en su mecánica, pues manifiesta que la actora intentó descender de la formación en la estación Caseros una vez que la misma ya había reanudado su marcha, todo lo cual surge de las imágenes captadas por la cámara de filmación
También comparece por apoderado “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, contestando la citación en garantía. Reconoce que era aseguradora de la empresa accionada y adhiere en un todo a la contestación de la demandada efectuada por UGOFE S.A (fs. 226/232).
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello, es oportuno señalar que se encuentra fuera de discusión que el día 10 de marzo de 2010, la accionante ascendió en la terminal de Retiro a una formación del ramal San Martín con dirección a la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, y que aproximadamente a las 11:45 horas, cayó desde la formación en la que viajaba al piso del andén de la estación Caseros.
Si bien no está en discusión que por la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, se presume la responsabilidad de la empresa ferroviaria cuando se ha demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajero del actor, cabe recordar que el precepto también contempla que se desvirtúe dicha presunción a través de las eximentes que menciona, esto es, que el accidente provino de fuerza mayor, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
El señor juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la culpa de la víctima, razón por la cual desestimó la demanda.
Ahora bien, en su expresión de agravios la actora insiste en que habría sido empujada del tren, pues, intenta hacer valer las declaraciones de los testigos Villarruel y Vargas (véase fs. 368 y 369) quienes sostuvieron que la actora habría caído del tren a raíz de haber sido empujada por la gente que se preparaba a bajar, indicando que aquella se produjo cuando el tren todavía no había detenido su marcha al entrar en la estación.
En autos obra material fílmico del arribo y salida del tren en la estación Caseros. Allí se observa que el día 10/3/10 la formación en cuestión arribó a la estación a las 11: 45 26’’. Que se detuvo de manera completa a las 11:46:45’’, sin que se advierta irregularidad alguna, ya que se ve un descenso de pasajeros normal, sin que tampoco se advierta tumulto alguno en esa oportunidad. A renglón seguido, se visualiza el ascenso de pasajeros, siendo los últimos en hacerlo a las 11:47:09’’. La formación se puso en movimiento a las 11:47:18’’, sin que hasta esa hora ocurriese nada anormal.
Así las cosas, es dable observar, con total claridad, que el andén quedó vacío de público, y a las 11:47:26’’, con la formación saliendo de la estación, o sea, en total movimiento, por una de las puertas que sobresale una persona con unas bolsas y cartera, y siendo las 11:47:28’’ se lanza de la formación cayendo al piso del andén con el sector derecho de su cuerpo. Luego se observa a una mujer que intenta socorrerla.
Esta prueba fue incorporada al proceso y su autenticidad quedó acreditada a través del oficio de fs. 320, sin que fuera cuestionada (véase fs. 320vta.).
La descripción que acaba de efectuarse con relación a los hechos ocurridos, demuestran, sin hesitación alguna, acerca de la descalificación que merecen los dichos de los testigos (art. 456 del Código Procesal), pues, como se vio, ambos ubican temporalmente la caída de la actora con el tren entrando a la estación, manifestación ésta que fuera totalmente desvirtuada por la filmación en cuestión.
En este contexto, es claro que si la caída de la actora no se produjo como lo sostuviera, o sea, a raíz de un supuesto forcejeo o empujones de otros pasajeros que también intentaban descender del tren, la pretensión ejercida queda sin sustento que autorice a responsabilizar al ferrocarril de su caída.
En realidad, la filmación autoriza a presumir que fue la actora quien voluntariamente intentó de manera temeraria bajarse del tren en movimiento. Ello torna irrelevante también la cuestión relacionada con el hecho que las puertas del vagón estuviesen abiertas.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente juzgo que en el caso se ha acreditado la eximente contemplada por el art. 184 del Código de Comercio, esto es por culpa de la victima. De allí que habré de propiciar la confirmación de la sentencia apelada.
Por ello, si mí voto fuese compartido propongo se confirme sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de autos se imponen a la actora vencida (arts. 68 CPCC).
La Dra. Guisado no interviene por hallarse excusada en las presentes actuaciones (ver providencia de fs. 597.).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.565, 570, 571, 572 y 574 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.548/556, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos, apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada UGOFE, Dr. Nicolás Mihura Gradin resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de sesenta y dos mil pesos ($62.000). Por resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. Sebastian Carrillo -por la misma parte y en el mismo carácter que el anterior-, se los eleva a la suma de veintiocho mil pesos ($28.000).
Por resultar elevados los honorarios regulados a los letrados apoderados de la citada en garantía Dres. Soledad Escalada, Manuel Faure, Mariano López Saavedra y María Camila Etcheverría, se los reduce a la suma de treinta mil pesos ($30.000) a la primera nombrada y a un mil quinientos pesos ($1.500) para cada uno de los restantes.
En cuanto a los honorarios regulados a la Dra. Denise Mau -apoderada de la citada en garantía-, por resultar reducidos se los eleva a la suma de veinticinco mil quinientos pesos ($25.500).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados a los peritos, médico Marcelo Enrique Barrera y psicóloga Natalia Gabriela Barnabá resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) para cada uno de ellos.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Nicolás Mihura Gradin en la suma de veintidós mil pesos ($22.000).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSE LUIS GALMARINI
028671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125080