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JURISPRUDENCIAAccidente ferroviario. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente ferroviario sufrido por la actora se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues no ha logrado probar la relación de causalidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Vera Felicita c/ Trenes de Buenos Aires SA s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, CASTRO y GUISADO.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 267/272 rechazó la demanda promovida por Felicita Vera contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), por los daños y perjuicios que la actora insiste haber padecido en el evento de autos.
El pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien a fs. 283/286 se agravia solicitando se haga lugar a la demanda interpuesta los que no fueron contestados.
II. Relata la demandante que el día 23 de abril de 2010, mientras se disponía a volver a su casa, adquirió un boleto de la empresa demandada en la estación Once, hacia la estación Morón.
Dijo la demandante que una vez situada en la estación Once, ya en el andén, en circunstancias en que arriba la formación y sus pasajeros comienzan a descender, y otros intentaban ascender al convoy, aprisionada ella entre empujones cayó debajo del tren, hacia las vías y por unos instantes perdió su conocimiento.
Refirió también que los Sres. Mirabal y Britez la asistieron para que pudiera salir de las vías. Continuó su relato diciendo que nuevamente en el andén subió a la formación del tren y se dirigió hacia la estación Morón, donde fue derivada al Hospital Posadas, siendo diagnosticada en aquel nosocomio de un posible esguince de rodilla.
Por último señaló que posteriormente realizó una denuncia de lo sucedido.
Por su parte, a fs. 50/59 se presentó por medio de apoderado “Trenes de Buenos aires S.A.” diciendo que no existe constancia alguna en sus registros del hecho que da motivo a esta demanda,
Señaló que teniendo en cuenta la mecánica que se desarrolla en el momento del descenso y ascenso de pasajeros, es imposible que una persona caiga de la forma en que la actora lo relata, pues la separación que queda en la estación Once es mínima.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello, es oportuno señalar que la actora insiste en esta instancia en que el día 23 de abril de 2010, adquirió un boleto de la empresa accionada cerca de las 17:00 o 17:30 hs., en la estación Once para dirigirse hasta la estación Morón y una vez situada en la
ascender y descender a la formación en que ella también pretendía viajar. Insiste también en que producto de esos empujones cayó debajo del tren, hacia las vías y por unos instantes perdió su conocimiento, siendo rescatada por los Sres. Mirabel y Amarilla Britez.
Si bien no está en discusión que por la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, se presume la responsabilidad de la empresa ferroviaria cuando se ha demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajero del actor, cabe recordar que el precepto también contempla que se desvirtúe dicha presunción a través de las eximentes que menciona, esto es, que el accidente provino de fuerza mayor, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
La Sra. juez de la anterior instancia entendió que la actora no probó el hecho ni la relación causal del daño por ella invocado, razón por la cual desestimó la demanda.
La actora se agravia del rechazo de demanda. Critica la valoración efectuada por la magistrada de los elementos probatorios para resolver en la forma que lo hizo. Sostiene que hay elementos suficientes para hacer lugar a sus agravios y en consecuencia a la demanda por ella entablada.
En este punto no es ocioso recordar que el art. 377 del Código Procesal impone a cada una de las partes la carga de la prueba del presupuesto de hecho en el que sustentara su pretensión, y su orfandad o incumplimiento sólo habrá de pesar en contra de los intereses de la aquí apelante.
Ahora bien, en autos obra agregada por cuerda -que en este acto tengo a la vista- la Investigación Fiscal n° C- 06-35347/2011 que tramitó por ante la Fiscalía Nª 6, ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 6, la cual se originó en la denuncia que hiciera la actora, el día 12 de febrero de 2011, ante las autoridades policiales y 2010, en momentos en que se encontraba en el andén 4, esperando la formación que se dirigía hasta la estación Morón y dijo que quedando atrapada entre la gente que descendía y ascendía fue empujada y cayó en el hueco que yace entre el andén y la formación. Asimismo mencionó en sede policial que fue asistida por dos personas. Y que un enfermero de la de la estación (Morón) al llegar le solicitó una ambulancia. Dijo también que fue trasladada al Hospital Posadas donde fue diagnosticada de rotura de ligamento, aplicándole yeso protector y reposo por 20 días. Refirió también que no posee testigos.
A fs. 5 de dicha causa penal, existe una constancia del Hospital Nacional Profesor Dr. A. Posadas, de donde surge que la Sra. Vera Felicita fue atendida por guardia el día 23 de abril de 2010, conforme el registro del servicio de Radiología.
A fs. 7 de aquella investigación penal obra una constancia de denuncia efectuada por la actora en el libro de quejas de la parte demandada, realizada el 12 de febrero de 2011, donde describe de forma similar a la demanda los hechos allí invocados.
A fs. 9 la accionante amplio su declaración en sede penal a fin de agregar dos testigos, los Sres. Mirabal y Amarilla.
En sede policial declararon ambos testigos. El Sr. Manuel Amarilla dijo a fs. 12 que en horas de la tarde del día 23 de abril de 2010, observó a una mujer de unos 50 años de edad que se disponía a subir a la formación y dada la gran cantidad de pasajeros que viajan a esa hora aparentemente fue empujada y cayó entre la formación y el andén. Es por ello que al arribar a la estación de Morón la ayudaron a descender y fue asistida por personal policial y una enfermera. Asimismo de la declaración surge que el testigo es vecino de la actora, y dice conocerla. Por último resulta llamativo que al ser consultado por las generales de la ley, dijo que “si existe causa que le afecta”.
Por su parte el Sr. Carlos Mirabal, a fs. 13 dijo que al momento de abordar la formación en el andén 4 de la estación once, al tren que se dirigía hacia la estación Morón, y que aparentemente fue empujada producto de la gran cantidad de pasajeros y cayó en el hueco que existía entre el andén y la formación. Tal como lo fue con el testigo Amarilla, al ser consultado por las generales de la ley, dijo que “si existe causa que le afecta”. Por último, si bien dijo desconocer a la actora, resulta llamativo que haya sido propuesto como declarante y se domicilie a unos pocos metros de la casa de la accionante, pues es simple cotejar los domicilios reales que surgen de fs. 9 y 13.
Así las cosas resulta sugestivo que al momento del hecho habría sido atendida la Sra. Vera por dos personas que se encontraban en el mismo anden (nº 4) que una de ellas diga conocerla, y que la otra no, aunque viva a escasos metros de su casa. Por otro lado ambos deponentes dijeron al ser consultadas por las generales de la ley, que si existe causa que les afecta. Además y sin perjuicio de que la denuncia fue realizada varios meses después al supuesto accidente, la accionante dijo el día 12 de febrero de 2011 no tener testigos del hecho. Pero dos días después logró conseguirlos y amplió su denuncia policial aportando los datos filiatorios de los Sres. Mirabal y Amarilla.
Nótese además que ambos testigos dijeron que “aparentemente fue empujada la actora”, lo cual ni siquiera lo afirman la mecánica descripta por la demandante.
Por lo demás, el Sr. Mirabal, prestó nuevamente declaración testimonial, pero esta vez lo hizo en sede civil, precisamente a fs. 134 de estos actuados, donde fue un poco más puntual en su declaración, sin perjuicio de que lo hizo cuatros años después a la prestada en sede penal. Por demás cabe señalar que resulta raro, que a fs. 250 la actora haya pedido el desistimiento de la prueba testimonial ofrecida respecto a los testigos mencionados hasta aquí, más aun cuando el Sr. Mirabal ya había declarado.
La descripción que acaba de efectuarse con relación a los hechos ocurridos, demuestran, sin hesitación alguna, acerca de la descalificación que merecen los dichos de los testigos (art. 456 del Código Procesal), pues, como se vio, ambos ubican temporalmente la caída de la actora al intentar subir a la formación, manifestación ésta que no logra conmover pues ambos declarantes dijeron que aparentemente fue empujada, además de la contradicción del testigo Mirabal, quien dijo en sede penal no conocer a la accionante y en su declaración realizada en el juzgado de grado dijo conocerla.
Ahora bien, las actuaciones penales referidas no aportan ningún otro dato que permita tener por acreditada la mecánica del accidente, tal como es relatada por el reclamante.
Como se ve, la descripción efectuada acerca del contenido de la denuncia policial y del libro de quejas que formulara la actora a raíz del supuesto siniestro, cuando menos, resulta llamativa ya que en ninguna de las dos mencionó persona alguna como testigo del supuesto hecho. Es claro que tal circunstancia les resta eficacia probatoria en los términos de los arts. 386 y 456 del Código Procesal).
Por otro lado, no puede dejar de ponderarse que el mismo día en que el actor efectuó la denuncia policial, dicha parte presentó en el “Libro de quejas” de la empresa TBA un reclamo describiendo su supuesta caída.
Esta circunstancia, unida a las demás consideraciones apuntadas, me llevan a concluir que la prueba testimonial aportada carece de eficacia probatoria como para tener por acreditado el hecho en cuestión.
Demás está decir que, que las constancias que acreditan la atención médica recibida por la actora en la guardia en el Hospital Posadas, son insuficientes para tener por acreditada la existencia del siniestro y, por ende, la relación de causalidad entre el daño y el hecho invocado que, como dije, no se ha logrado demostrar.
Por ello, si mí voto fuese compartido propongo se confirme sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de autos se imponen a la actora vencida (arts. 68 CPCC).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Con costas a la actora vencida (arts. 68 CPCC).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
035821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131854