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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte ferroviario. Pasajero que cae del tren en movimiento. Ebriedad. Culpa de la víctima.
Se acoge parcialmente al recurso de apelación, elevando al sesenta por ciento la responsabilidad del actor en el hecho dañoso, pues al caer del tren en movimiento se encontraba en estado de ebriedad, ubicándose en una situación riesgosa para sí
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 4 días del mes de agosto de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «LOPEZ HECTOR ANIBAL C/ FERROBAIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – PREVISION», en trámite bajo el n° 2039-2015.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 24/34 el Sr. Héctor Aníbal López, con patrocinio letrado, promueve demanda contra la Unidad Ejecutora Programa Provincial Ferroviario (Ferrobaires) y, contra América Latina Logística, por los daños y perjuicios que sufriera en circunstancias de encontrarse a bordo de un tren de aquella empresa, reclamando la suma de Pesos Seiscientos Catorce Mil ($614.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses.
Expone que, con fecha 17 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la hora 04:05, abordó el tren que parte de Junín con destino a la localidad de Roque Saénz Peña.
Señala que al llegar el convoy a las inmediaciones de la ciudad de Chacabuco, se levanta del asiento para dirigirse al sanitario (que se encuentra en uno de los extremos del vagón), y a metros de acceder al mismo, la formación ferroviaria realiza un movimiento imprevisto, como consecuencia del vetusto estado -acusa-, cayendo al piso.
Agrega que al caer al piso, se hallaba a la altura de las puertas de acceso al tren, que ellas estaban abiertas y que no pudo evitar escurrirse por las escaleras referidas, cayendo del tren en movimiento, perdiendo el conocimiento, hasta el momento que es encontrado. Sostiene que, como consecuencia de lo sucedido, tuvo lesiones que le impedían movilizarse.
Dice que después de una intensa búsqueda, fue hallado por personal policia, siendo seguidamente trasladado al Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Chacabuco, y finalmente derivado al Hospital Interzonal de Agudos Abraham Piñeyro de Junín, permaneciendo en terapia intensiva.
Endilga responsabilidad a la Unidad Ejecutora Programa Provincial Ferroviario, en función de lo reglado por el artículo 1113 del Código Civil.
Atribuye responsabilidad a la razón social América Latina Logística, en función del contrato de transporte celebrado.
Reclama como rubros indemnizatorios: a) incapacidad física, b) daño moral, c) daño estético, d) daño psicológico, e) gastos de tratamiento psicoterapéutico, f) gastos médicos y de farmacia; y g) gastos de traslado.
Ofrece pruebas, y solicita que en su hora, se haga lugar a la pretensión iniciada, con costas.
CONTESTACIÓN
a. A fs. 52/59 el representante de la Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando cada uno de los hechos expuestos como la documentación adjunta y la responsabilidad que se le atribuye.
Aduce que el actor no ha logrado probar la calidad de pasajero, ni menos aún ha podido precisar el modo en virtud del cual habría sido expulsado del tren en movimiento.
Manifiesta que no se logra acreditar los presupuestos de hecho de las normas que se invocan como fundamento de la pretensión.
Para el supuesto que se encuentre acreditado la existencia del siniestro de autos, entiende que el mismo no estuvo dado por la falta de cuidado y previsión de su partes o por deficiencias del servicio, sino por la negligencia de la propia víctima, quien se desplazaba en forma distraída y descuidada por estar inmerso en un estado de ebriedad.
Impugna los rubros resarcitorios; ofrece pruebas; y pide que -en su hora- se rechace la demanda, con costas.
b. A fs. 70/81 se presenta por apoderado América Latina Logística Central S.A., formula una negativa específica respecto de los hechos aducidos en la demanda, desconoce por inexistentes los rubros indemnizatorios reclamados, sostiene que no resulta ni dueño ni guardián de la formación ferroviaria denunciada por la actora.
Asimismo, aclara que su mandante es titular de un derecho de concesión otorgado por el Estado Nacional, única y exclusivamente, para la explotación del servicio de transporte de cargas y no de pasajeros.
Finalmente, entiende que el evento se produjo por la culpa de la víctima. Ofrece pruebas. Pide que se rechace la demanda interpuesta.
SENTENCIA
En fecha 2 de diciembre de 2014 el a quo dicta sentencia, expresando los alcances y consideraciones que se reseñan.
Entiende el iudex que en autos, se encuentran fehacientemente demostradas tanto la condición de pasajero de la actora, como la ocurrencia del hecho denunciado.
Dice que en la especie, no hay dudas que Héctor Aníbal López mantuvo -desde el inicio del viaje en tren- una conducta reprochable jurídicamente, puesto que se encontró con un conocido de apellido Cepeda en la Estación de Trenes de Retiro y comenzó irresponsablemente a ingerir cervezas, horas antes de abordar el tren con destino a la ciudad de Junín, que repercutió en el desenlace de la caída que sufriera.
Agrega que esa misma conducta también la mantuvo arriba de la formación férrea, en uno de los vagones, en el trayecto entre Buenos Aires a Junín, puesto que prosiguió con dicha ingesta.
Resalta que los testigos (que depusieron en el marco de las actuaciones que se labraron con motivo de la desaparición y averiguación del paradero del actor en momento que viajaba a Junín) dan cuenta en forma pormenorizada de tales circunstancias.
A criterio del a quo han gravitado causalmente en la consecución del daño, tanto las propias omisiones de la empresa provincial que brinda el servicio de transporte de pasajeros, como la conducta del actor.
Nota también que los guardas de la formación ferroviaria, a lo largo de trayecto, tomaron conocimiento directo del estado de ebriedad en que se hallaba el actor López, pasajero no sólo conocido por viajar asiduamente en el trayecto que une Junín con Buenos Aires, sino porque generalmente se embriagaba; sin perjuicio de ello, el propio servicio de refrigerio que funciona en el tren le seguía suministrando cervezas, pese a su estado; y no habiendo reportado tal situación a los jefes de las estaciones y/o al personal jerárquico, para evitar consecuencias lamentables.
Juzga acreditada, aunque morigerada por la culpa de la víctima, la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del caso.
En función de ello expresado, estima prudente atribuir la responsabilidad en el siniestro en un setenta y cinco por ciento (75%) para la demandada Ferrobaires -Departamento de Logística y Transporte – Ministerio de Infraestructura – Provincia de Buenos Aires; y en un veinticinco por ciento (25%) la de la víctima, que gravitó causalmente en el desarrollo del hecho dañoso.
Luego se introduce en los puntos indemnizatorios peticionados (que se integran por incapacidad física, daño moral, daño estético, daño psicológico, gastos de tratamientos psicoterapéuticos, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de traslado).
a. Por incapacidad sobreviniente, establece la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000), más intereses.
b. Establece el daño moral en la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000); y a dicha suma se adicionarán -a partir de la fecha en que se produjo el perjuicio (17/02/2010) y hasta el momento del efectivo pago- los intereses que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días (artículos 7 y 10 de la Ley n° 23928, texto según Ley n° 25651).
c. Por tratamiento psicológico, reconoce cincuenta y dos (52) sesiones de terapia para llevar a cabo el tratamiento, a un costo de Pesos Doscientos ($200) cada una, y citando fs. 293.
d. Finalmente, y para los items gastos médicos, de farmacia y traslado, fija la suma de Pesos Dos Mil ($2.000). Señala que igual consideración merecen los atinentes a traslados, los que ha debido efectuar debido a las dificultades de locomoción que al actor le trajo aparejada la índole de la afección sufrida.
Y fija, en conjunto, la suma de Pesos Tres Mil ($3.000), más los intereses que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días (artículos 7 y 10 de la Ley n° 23928, texto según Ley n° 25651).
Señala que a los montos establecidos se le adicionarán sus intereses, moratorios, los que deben calcularse a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta (30) días respecto de fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
Agrega que, teniendo en consideración la fecha de la mora (la del hecho ilícito), y siendo posible que ese tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, en aquellos que no existiese el plazo fijo digital se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta (30) días.
Por todo lo expuesto, hace lugar a la demanda por la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Mil Cincuenta ($460.050); monto determinado a la fecha del accidente, que generará intereses hasta el momento del efectivo pago; e impone las costas a la demandada (artículos 51 CCA y 71 CPCC); y regula los honorarios de los profesionales pertinentes.
RECURSO DE APELACIÓN
A fs. 213/218 se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado deduce recurso de apelación y expone sus agravios.
Destaca que la prueba obrante da cuenta del estado de ebriedad en que se encontraba el actor.
Entiende que el problema es que no existan testimonios mencionados en la sentencia que permitan tener por acreditados que las puertas del tren estaban abiertas durante el viaje.
A criterio del recurrente, cabe afirmar la inexistencia de responsabilidad de su parte por cuanto la conducta de la propia víctima es suficiente para romper el nexo de causalidad necesario.
Añade que el origen del daño invocado es la propia conducta de la víctima, quien sube a la formación en un evidente estado de ebriedad, por lo que resulta improcedente otorgar sólo un veinticinco por ciento (25%) de concurrencia de culpa al actor.
En cuanto a los montos asignados para los rubros fijados, se agravia de ellos, por cuanto se realiza una cuantificación desmesurada del rubro de incapacidad sobreviniente; y también considera alto el otorgado por daño moral.
Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada, por cuanto -a su criterio- resulta violatoria de la doctrina legal de la SCBA, que no aplica el tipo de tasa pasiva fijado en autos.
Hace reserva del caso federal, y solicita se revoque el fallo, en lo que ha sido materia de agravio.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
A fs. 221/223 la actora expone las siguientes consideraciones.
Sostiene que la única causa adecuada para la producción del accidente fue circular con las puertas abiertas de la formación ferroviaria.
Entiende que todo recayó en la omisión, por parte de Ferrobaires, de incorporar un sistema de cierre y apertura de puertas automático, lo que ha sido la causal determinante para la ocurrencia del accidente; y que ello implicó un grave falta al deber de seguridad.
Luego expresa: –
«Han quedado debidamente acreditados dos extremos esenciales en la producción del accidente aquí debatido: 1) la formación de ferrobaires circulaba con la puerta de ascenso y descenso abierta y, 2) fue el propio Servicio de Cantina de la formación de Ferrobaires la que le proveyó de bebidas alcohólicas al Sr. López.».
En lo que refiere a los ataques a los rubros indemnizatorios, solicita su deserción, toda vez que el contenido de la pieza en este punto no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 260 CPCC.
Por último, dice que la tasa de interés aplicada por el a quo es una nueva herramienta para los tribunales provinciales de actualización del capital de condena que implica la aplicación más acabada de los argumentos de fondo de la SCBA, más acorde con la realidad socioeconómica que vive el país.
Hace reserva del caso federal.
Solicita se confirme el fallo, bajo los términos resueltos, declarando desierto el recurso en lo que refiere a la responsabilidad como al quantumindemnizatorio por daño moral e incapacidad sobreviniente; y se confirme la tasa de interés fijada.
Arribadas estas actuaciones, y tras dictar la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandada (que se encuentra firme y consentida), se dispuso la medida para mejor proveer de fs. 251, suspendiéndose el llamado de autos, el que fue reanudado una vez recibida la I.P.P. requerida.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Cebey dijo: –
1. El demandado apelante comienza sosteniendo (a partir de destacar que se encuentra acreditado el estado de ebriedad del actor, y que no está probado que las puertas del tren estuviesen abiertas durante el viaje) que no existe responsabilidad de su parte por cuanto la conducta de la propia víctima ha roto el nexo de causalidad necesario.
También, y con similar sustento, plantea la improcedencia de otorgar sólo un veinticinco por ciento (25%) de concurrencia de culpa al actor.
1.a. Debo señalar que no coincido con la primera aspiración del recurrente, toda vez que la conducta de la víctima (su estado de ebriedad) -de por sí- no tiene relación con el estado de apertura en que pudieran encontrarse las puertas de los vagones.
Esto es, no son situaciones incompatibles de haberse configurado; pudieron estar abiertas las puertas, y también estar el actor en estado de ebriedad. No se configura una situación de tercero excluido.
Ahora bien, correspondía a la prestadora del servicio brindarlo con pautas razonables de seguridad, entre las que se encontraban tanto lo atinente a las puertas, como las vinculadas con el estado del pasaje.
Considero, en tal punto, que el análisis del a quo debe ser confirmado.
Cabe añadir que no se ha acreditado que las puertas hubiesen sido abiertas por la víctima o por un tercero ajeno a la accionada; en tales casos, tampoco desplegó la accionada actividad probatoria alguna en tal sentido (a diferencia de lo que permite extraerse de la causa C. 118.649, «Stratico, Fabián Ezequiel c/ ‘Ferrovías S.A.’. Daños y perjuicios», 01/06/2016, SCBA).
1.b. Empero, también soy de opinión que el estado en que se encontraba la víctima merece que tenga una mayor ponderación porcentual en cuanto a su incidencia en la causación del hecho dañoso.
Estimo que las constancias de la IPP n° 04-00-001080-10 (fs. 8 y 282, también ponderadas en la resolución de fs. 302/303) brindan sustento a la modificación del decisorio de grado en este tema.
No cabe duda que fue la propia víctima quien se encontraba en una situación riesgosa para sí, lo que importa también que asumió un riesgo extra e innecesario, y que tuvo incidencia en el accidente, al punto que permite configurar la noción de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa.
Es el comportamiento de la actora el que se constituyó en un factor de riesgo cierto, verificándose -con las probanzas obrantes en la causa- una conducta de la víctima que provocó la interrupción parcial del nexo causal en el evento dañoso (conf. artículo 1113 párrafo segundo, del Código Civil).
Se ha dicho: –
«Para que el dueño o guardián puedan eximirse de responsabilidad, no les basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que deben acreditar que el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro. (art. 1113 del C.C.; SCBA Ac. 38.840 del 14-6-88 y 35.822 del 27-5-87, entre otros; esta Sala Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras)” [CC0202 LP 118367 181 S 17/12/2015 Juez Bermejo (SD) “Rodrígues Neves Lucas c/ Orlandella Matías y otro s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp. est.)”].
Evoco que el testigo Héctor Aníbal López declaró (fs. 282 IPP) que no recuerda cuántas cervezas tomó la víctima, y que era común que tomara antes de subir al tren; y que el testigo Ricardo Eusebio Cepeda (fs. 8 IPP) señaló su encuentro en Retiro con la víctima y narrando la ingesta de cerveza que se produjo, no desprendiéndose elemento alguno que permita sostener que fuera involuntaria.
Por lo expuesto, considero que debemos modificar el porcentaje atribuido a la víctima, llevándolo al sesenta por ciento (60%), condenando a la accionada en el restante cuarenta por ciento (40%) restante.
Ergo, respecto de esta parcela del recurso de apelación, postulo que modifiquemos parcialmente la sentencia de grado del modo antes expuesto. Consecuentemente, los montos indemnizatorios deberán liquidarse de conformidad con la distribución de responsabilidad que aquí se decide.
2. También se alza la demandada contra los montos asignados para los rubros fijados en sentencia.
Sostiene que se ha realizado una cuantificación desmesurada del rubro de incapacidad sobreviniente; y también considera alto el otorgado por daño moral.
Por su parte, la actora -a la hora de contestar agravios- solicita se declare desierta esta parcela del recurso (punto IV. de fs. 222 vta.) por no contener crítica razonada y concreta al fallo.
Considero que tal planteo actoral resulta de recibo, por cuanto (en lo que refiere a «incapacidad sobreviniente») en el recurso se realiza una suerte de queja, aseverando que es desmedida la cuantificación, aunque sin especificar el yerro en el modo y alcance de lo resuelto por el a quo.
Similar postura sostengo respecto del intento recursivo contra el monto otorgado como indemnización del daño moral, toda vez que se efectúan citas jurisprudenciales, calificando de desmesurada la suma fijada, pero sin cuestionar los fundamentos del iudex.
Por ello, propongo que declaremos la deserción parcial del recurso (artículos 260 y 261 CPCC y 56 inciso 3 y 77 CCA).
3. Resta analizar el agravio fiscal vinculado con la tasa de interés que manda aplicar la sentencia recurrida; sosteniéndose que resultaría violatoria de la doctrina legal de la SCBA, que no aplica la tasa pasiva en la variante que se fijara en autos.
Más allá de ser este tema uno de los que ha vuelto a tener debate, considero que debemos confirmar la decisión de grado, teniendo en cuenta que recientemente la SCBA ha ido fijando su postura, concreta y expresa, en diversos casos, siendo de aplicación lo que resolviera en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/06/2016.
En dicha sentencia dispuso que los intereses se han de liquidar «según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por ende, y en virtud de ser único apelante la demandada y no haber la parte actora expresado cuestionamiento alguno contra la sentencia de grado, considero que debemos desestimar el agravio fiscal y confirmar la decisión de grado.
4. Respecto de las costas, en virtud de lo que propugno, considero que deben ser impuestas a la demandada, apelante, vencida (artículo 51 CCA).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey, ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y modificar parcialmente la sentencia recurrida, elevando al sesenta por ciento (60%) la responsabilidad del actor en el hecho dañoso, y fijando en el cuarenta por ciento (40%) restante la de la demandada; –
2º Tener presente el caso federal planteado por las partes; –
3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada, recurrente, vencida (artículo 51 CCA); –
4º Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (artículo 51 decreto ley n° 8904/77), y dejar sin efecto la efectuada en el punto 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 197/206.
5° Atento que el apoderado fiscal no constituyó domicilio electrónico y que ha entrado en vigencia el uso obligatorio del correo electrónico desde el 1° de agosto de 2016 como medio de notificación para litigantes y auxiliares de la justicia (Resoluciones n° 582/16, 707/16, Acuerdo n° 3733 de la SCBA), dispónese intimar a la parte aludida a que en el plazo de cinco (5) días constituya el domicilio electrónico del modo que manda la SCBA y, de conformidad con la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del CPCC, resoluciones y acordadas de la SCBA, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41 del CPCC.
Regístrese, notifíquese por Secretaría, devuélvase.
011066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106568