Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente ferroviario. Caída del tren. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues el conjunto de pruebas introducidas es insuficiente para considerar acreditada la ocurrencia del accidente ferroviario denunciado.
Texto Completo:
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: ““Luque, Alejandrina Beatriz c/ Ugofe S.A. LGR Línea General Roca y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 740/747), que rechaza la demanda interpuesta por Alejandrina Beatriz Luque respecto de Ugofe S.A. LGR Línea General Roca, el Estado Nacional y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por los las razones expuestas en su presentación de fs. 762/765, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 767/769 luce la contestación formulada por Ugofe, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Se agravia Alejandrina Beatriz Luque del rechazo de la acción. Manifiesta que se trata de un error el hecho de que para decidir no se haya tenido en cuenta la declaración testimonial y, asimismo, que la restante prueba no fue valorada adecuadamente.
En su escrito de demanda la actora sostiene haber sufrido un accidente el 2 de julio del 2009, aproximadamente a las 13,30 hs., en la Estación Ardigó de la línea de ferrocarriles General Roca. Señala que viajaba como pasajera de un tren procedente de Claypole junto a su hija de 13 años, que el tren estaba lleno de gente y que, al ingresar a la estación precitada, la puerta del vagón se abrió del lado opuesto al del andén, dejando al descubierto las vías de circulación. Dice, a la vez, que cuando los pasajeros comenzaron a salir por ese lado saltando a las vías, la arrastraron y provocaron su caída -que fue desde una altura de aproximadamente 70 cm-. Finalmente, relata que se arrastró por las vías hasta el andén, donde fue asistida por el encargado de la estación.
A su turno, los demandados y la citada en garantía negaron enfáticamente la producción del accidente.
El juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes y de evaluar la prueba producida, estimó que no se había acreditado la ocurrencia del accidente y rechazó la acción. Ello, por cuanto consideró sugestivos los dichos de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora y que no había otros elementos que resultaren de utilidad para saber si es cierto el relato de la demanda.
Alejandrina Beatriz Luque, al expresar agravios, hace especial hincapié en la declaración del supuesto testigo presencial, en el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que da cuenta de que el día invocado en el escrito de inició se produjo un accidente en la Estación Ardigó y, además, en lo que surge de los registros de atención médica del Hospital General de Agudos “Mi Pueblo”.
En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Sentado ello, recuerdo que la actora dice haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, siendo de aplicación al caso el art. 184 del Código de Comercio.
Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.
El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.
El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta «puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (Messineo, F., «Manual de Derecho Civil y Comercial», t.V, p.236; Anaya, J. L. y Podetti, H., «Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas», t. III, p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).
Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr. art. 377, CPCCN).
Con respecto a la calidad de pasajera de Alejandrina Beatriz Luque, debo subrayar que no se adjuntó el boleto correspondiente. No obstante, recuerdo que mucho más importante que acreditar la autenticidad del boleto acompañado es determinar si la actora realmente viajaba como pasajera en el interno en cuestión. Ello, claro está, en atención a que siendo innominados los tickets expedidos el obrante en autos pudo haber pertenecido a cualquier pasajero, haberse encontrado en el interior del transporte o en la acera, o en cualquier parte. (Esta Sala, 03/02/2000, Kuperman, Oscar Antonio c/ ETAPSA s/ daños y perjuicios”).
La única prueba directa que se relaciona con la ocurrencia del accidente consiste en lo declarado por un único testigo, que si bien fue mencionado en la denuncia suscripta por un letrado que dio inicio a la causa penal algunos días después del accidente, no fue señalado por el marido de la reclamante al suscribir el formulario de denuncia correspondiente. Cabe aquí resaltar que en el instrumento suscripto por el marido de la actora incluso se consignó “Que no aporta y no posee testigos del hecho…” (fs. 2/3 y 11 del expediente punitivo). De ahí que corresponda valorar sus dichos con extrema severidad.
Ahora bien, el testigo Félix Antonio Gauna, luego de afirmar que no conocía a la actora, refirió que vio cuando ella se cayó del tren porque él estaba en la estación esperando. Dijo haber observado como una formación se detuvo delante suyo, del otro lado del andén, y que “hay una puerta o dos puertas que no se si estaban cerradas pero la gente empezó a bajar por el lado de adentro. De una puerta empezó a bajar gente y veo que la Sra. Se cae y después siguió bajando gente pero medio encimados”. Reconoció no saber sobre qué superficie se cayó la reclamante, aunque explicó que fue una caída de más de medio metro y que impactó con una de las rodillas -cree que la derecha-. Finalmente, comentó que luego del golpe “de los muchachos que bajaron atrás…quedaron con ella, como que la estaban asistiendo” y que “Se habían quedado un rato al lado de ella, después la ayudaron a incorporarse y la llevaron para el otro lado del andén donde estaba parado yo, que hay tipo rejas” (fs. 436).
Me parece sumamente llamativo que en todo su relato el testigo no haya dicho que la actora estaba junto a su hija adolescente. Lo mismo pienso de que en el escrito de inicio la reclamante haya afirmado que luego del impacto tuvo que arrastrarse por las vías hasta que un empleado de la estación la asista y que, por el contrario, el declarante haya señalado que fue ayudada por otros pasajeros. También es bastante particular que el testigo viva tan cerca de la casa de la víctima y que no haya dicho cómo es que obtuvo sus datos personales.
Ello, sumado a que las constancias remitidas a fs. 480/490 por el Hospital General de Agudos “Mi Pueblo” no dicen cómo es que resultó lesionada la víctima y que en el informe de la CNRT agregado a fs. 463 no se la haya mencionado me lleva a concluir que el conjunto de pruebas introducidas son insuficientes para considerar acreditada la ocurrencia del accidente narrado por Alejandrina Beatriz Luque.
En consecuencia, y porque considero que la actora no ha podido cumplir con la carga de probar la existencia del hecho, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte actora (conf. art. 68 CPCCN).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Buenos Aires, … de agosto de 2016.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte actora (conf. art. 68 CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
011650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106257