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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Culpa de un tercero
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la parte accionada ha logrado acreditar que la culpa de la víctima y a la vez de un tercero por quien no debe responder, se erigió en factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7829, caratulada: «NAVARRO SILVIA DEL VALLE C/ TRANSPORTE PADILLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) La Sra. Jueza titular del Juzgado N° 11 departamental dictó sentencia a fs. 408/417, rechazando la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Silvia del Valle NAVARRO -por sí, y en representación de Candela María y Griselda Agostina GAGO-, Antonia Vicenta VARGAS, Juan José GAGO (padre), Nancy VALLEJOS de CAMAÑO (en representación de Santiago Nahuel CAMAÑO), y Yamila Belén GAGO contra Transportes PADILLA S.A. y José Antonio PELLEGRINI. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme el decisorio.
b) Apelaron el pronunciamiento la actora (fs. 423), y la demandada y su aseguradora (fs. 426), siéndoles concedidos los recursos libremente. A fs. 447 vta. fue declarado desierto este último.
c) Se agravia la parte actora pues entiende que la juzgadora ha realizado un equivocado razonamiento en la aplicación de la doctrina, que motivó el rechazo de la demanda; ello -dice- sin perjuicio de que la sentenciante reconoció que existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daño y perjuicios.
Continúa su queja señalando que abundante doctrina -que cita- indica que la absolución penal hace cosa juzgada en sede civil cuando excluye completamente el hecho o declara que el acusado no fue su autor ni participó en él, situación que no cabe confundir -continúa- con la ausencia de responsabilidad.
Sigue la crítica manifestando que la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del anterior Código Civil queda limitada a la materialidad de los hechos y su autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa.
Se inconforma también pensando que no puede concederse autoridad de cosa juzgada en lo civil a la decisión absolutoria en lo penal que niegue la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la víctima y la culpa del acusado, pues el juez del crimen no absuelve al procesado porque el hecho dañoso se debió a un caso fortuito, sino porque no ha encontrado que hubiese incurrido en culpa.
A la par, discrepa indicando que la absolución penal no desconoció que el demandado fuera el conductor del camión que chocó el automotor de las víctimas, ni que el accidente hubiera acontecido, por lo que no existe -a su entender- obstáculo para que en esta sede se pueda llegar a atribuir responsabilidad a los demandados. Cree que la influencia que el pronunciamiento en recurso asigna al sobreseimiento penal carece de sustento legal.
Por otra parte, se agravia pues dice que de la causa penal se observa una mecánica clara en cuanto a que se trató de un choque frontal, mientras que la controversia ha quedado circunscripta a determinar si uno o ambos móviles estaban de contramano.
En ese sentido, señala que impugnó oportunamente la pericia realizada en sede civil, pues hay dudas referidas a cuál de los móviles invadió el carril del otro.
Según su apreciación, la mayoría de los vidrios rotos estaba en el carril del automotor, los que -también según su lógica- fueron lavados hacia ese lado, cosa que no existe en la otra banquina. Suma a ello que las huellas de frenada del camión hacen presumir que circuló por el carril contrario.
Finalmente, requiere la aplicación del principio protectorio de las víctimas en el derecho de daños a favor de las de autos, y se revoque el decisorio, haciendo lugar a la demanda.
d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 450/452, requiriendo se decrete la deserción del recurso; por lo que, así reseñada la disconformidad del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 453 (art. 263 del CPCC), me avocaré seguidamente al tratamiento del recurso incoado.
2) La insuficiencia recursiva planteada por la parte demandada.
En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).
Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por la parte se ven satisfechos los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).
3) Sentencia penal absolutoria. Prejudicialidad.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, por razones de orden lógico, comienzo por abordar la crítica de la parte actora a la aplicación que en el caso se efectuó del art. 1103 del Código Civil otrora vigente.
En el punto, es dable recordar los alcances que la prejudicialidad que dicha norma recepta, posee.
Así, resulta sabido que la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la penal respecto de la “prueba fundante” de los hechos de la absolución, sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado “hecho principal” (BUERES-HIGHTON, “Código civil”, t. 3 A, Hammurabi, 2007, p. 324).
En esa dirección, la calificación del hecho que hubiere formulado el juez penal, mediando absolución, no hace en principio cosa juzgada, y puede ser modificada por el juez civil, cuando aprecie que no obstante ello, existe un ilícito civil que merezca viabilizar una condena resarcitoria.
Algo similar ocurre con la relación de causalidad: si el juez penal declara que no hay tal vínculo entre el hecho imputado y el daño, y por ello absuelve al imputado, no por ello debe rechazarse la demanda civil, pues el daño mediato en esta órbita puede abarcar ámbitos más amplios que el analizado a fines puramente represivos (TRIGO REPRESAS-COMPAGNUCCI DE CASO, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, 1987, t 2b, p. 642).
Por último, tampoco resulta vinculante para el magistrado civil la consideración que la sentencia penal absolutoria haya hecho de la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, pues tales apreciaciones no se vinculan a la noción de “hecho principal” (comentario del Dr. GUATAVINO al fallo emitido por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santa Fe, in re “Crucianelli c. freijo”, JA, 1958-I-55: “Análisis de la culpa concurrente de la víctima en los fueros penal y civil”), a excepción de la absolución sustentada en causales de justificación, como la legítima defensa.
Es que, más allá de la omisión legal de mención a la culpa en la redacción del artículo 1103 en tratamiento, lo cierto es que la culpa penal y la culpa civil poseen diferente naturaleza y gradación: la primera busca reprender al autor del hecho; la segunda, lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima.
Véase que en el ámbito civil no existe el principio “in dubio pro reo”, pero sí hay culpas presuntas y responsabilidades sin culpa -como la objetiva-.
En resumidas cuentas, tengo para mí que la sentencia penal absolutoria del imputado hace cosa juzgada en la civil en tanto y en cuanto inexistencia del hecho en su faz subjetiva, esto es, aun cuando el hecho haya existido, que no haya sido cometido materialmente por aquél (TRIGO REPRESAS-COMPAGNUCCI DE CASO, op. Cit., p. 639), pues la ausencia de autoría es una hipótesis de la inexistencia del hecho (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “Código Civil y Leyes Complementarias…, 1984, t. 5, p. 314).
Así, se ha dicho que sólo en el caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o la no autoría del acusado, y no en la falta de responsabilidad de éste, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA, Ac 67896, sent. del 21-11-2001; C 100073, sent. del 29-12-2008; C 98961, sent. del 18-5-2011; CC0202 LP 118367 181 S 17/12/2015).
4) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Dicho cuanto precede, corresponde adentrarme en el análisis de la responsabilidad civil aquí cuestionada, aunque adelanto que, por los argumentos que expondré a continuación, coincido con el temperamento adoptado por la sentenciante de origen, al fallar el rechazo de la acción entablada.
Para así decidir, comienzo por resaltar que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del lamentable suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, ambos contendientes se achacaron la responsabilidad del accidente, en virtud de considerar cada uno de ellos que su contraria invadió la mano por la que circulaba, provocando la colisión.
b) Sentado ello, no es ocioso recordar de conformidad con el encuadre efectuado por la magistrada de la anterior instancia, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil por entonces vigente, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Además, cabe puntualizar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como basamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (art. 375 del ritual; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield).
c) Bajo tal óptica, como dije ya, comparto el temperamento adoptado por la magistrada de origen en cuanto a que la parte accionada ha logrado acreditar que la culpa de la víctima y a la vez de un tercero por quien no debe responder, se erigió en factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda.
Ello así, por cuanto de las constancias de la causa penal emana con claridad el informe en accidentología vial (v. fs. 113/117 IPP), del que se desprende que el lugar del impacto fue en la mano de circulación del camión conducido por el demandado.
Véase que el experto allí designado puntualizó que la dirección de la dispersión de los restos es coincidente con la dirección y sentido previo de circulación del camión, en forma oval, que nace en la mano con sentido de circulación noreste/sudoeste. Y que el lugar del impacto fue en la mano noreste/sudoeste, de Las Flores hacia Cacharí.
Específicamente, el perito señaló que el automóvil conducido por una de las víctimas fatales iba de sudoeste a noreste, de Cacharí hacia Las Flores, y que invadió la mano contraria (fs. 115).
También, explicó que el automóvil revistió la calidad de embestidor físico mecánico y que invadió la mano de circulación del camión, por la ubicación de las hendiduras (fs. 115 vta.); y que las causales las encuentra en el factor humano, por la maniobra desplegada por el conductor del auto, al invadir la mano del camión; que se trató de un suceso instantáneo, pues no hay huellas de frenada; y que debería chequearse las horas de sueño del conductor del rodado.
Destaco que el croquis que presentó el experto en accidentología vial junto con su experticia deviene prístino al señalar la zona del impacto sobre la mano de circulación del camión demandado (fs. 112 IPP), “porque hay una mancha estática de fluido automotor… y un reguero dinámico del mismo fluido hasta la posición final del automóvil. Los restos de vidrios y acrílicos comienzan luego de dicho punto” (fs. 115 IPP); y que el mismo perito a lo largo de su detallado informe, reitera enfáticamente, en varias ocasiones, que fue el automóvil el que invadió el carril circulatorio del camión.
No desvirtúa esta conclusión la pretendida contradicción señalada por la recurrente entre el croquis de fs. 112 y el de fs. 4 de la instrucción penal, con pie en lo dictaminado por el perito designado en este expediente.
Me explico. El ingeniero mecánico, desinsaculado ya en esta órbita civil, señaló que conforme el mentado croquis de fs. 4, el punto de impacto fue cercano al centro de la calzada, pero sobre el carril del automotor, pues allí están situados la mayoría de los vidrios rotos y elementos varios. En cambio -dijo- en el croquis de fs. 112, el punto de colisión se sitúa sobre el carril del camión, lo que implica -a su parecer- información contradictoria.
En virtud de ello, concluyó que no puede determinar qué vehículo ocupó el lugar del otro, ni qué grado de participación le corresponde a cada uno (v. fs. 230/238 de estos obrados).
Con fundamento en esta experticia, la parte actora sostiene en esta Alzada que, dado que el croquis de fs. 4 fue realizado casi inmediatamente después del accidente, debe tener preeminencia a la hora de resolver el entuerto.
Sin embargo, no comparto la contradicción entre los croquis elaborados en sede represiva.
Nótese que si bien el primero, el de fs. 4, se dice realizado en base a lo “expuesto por el perito”, conforme la referencia N° 7 en él inserta, lo cierto es que es meramente “ilustrativo”, según ha sido intitulado; y que fue confeccionado por el agente policial que intervino en la instrucción, lejos de tratarse de un experto en la materia.
Contrariamente, el de fs. 112 es el que ha utilizado el especialista designado a tal fin, esto es, el que usó el técnico superior en accidentología vial, Luis GIOIA, para elaborar su informe, y arribar a las conclusiones que ya se han detallado.
Destaco que el mismo estuvo presente el mismo día del fatal accidente.
A todo evento, debo decir que en el plano de fs. 4 no resulta claro el punto de impacto, pues el número de referencia que lo señala, el 7, se encuentra ubicado igualmente en el carril de circulación que llevaba el camión.
En refuerzo de lo expuesto, el mismo ingeniero mecánico designado en estas actuaciones, al brindar las explicaciones que los accionantes le requirieron, puntualizó que no le es posible constatar que el croquis de fs. 4 sea “más certero” por su inmediatez con el momento del hecho (v. fs. 243/245).
Lo expuesto hasta aquí, me persuade de que el conductor del automóvil en el que viajaban las víctimas de este luctuoso evento efectivamente invadió la mano por la que conducía el demandado, a bordo del camión, pues la contundente y específica prueba en la materia así lo señala, y no la observo refutada por ningún otro medio probatorio allegado a la causa; mientras que la pericia confeccionada en estas actuaciones nada relevante aporta a los fines de dilucidar el entuerto (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
d) Así considero, en consonancia con lo expuesto por la primera juzgadora, que quien iba al mando del vehículo automotor cometió una violación a la norma de tránsito vigente a la época del siniestro, esto es, circuló sin cuidado ni prevención, sin conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; y efectuó una maniobra creando riesgos al tránsito, pues circuló en contramano, sin utilizar únicamente la calzada sobre la derecha (arts. 51 incs. 3 y 4, y 59 inc. 1 ley 11.430 -T.O. Ley 11.768-).
e) Como corolario, debo decir que las circunstancias apuntadas sellan la suerte de la posición actoral, pues evidencian una maniobra invasiva en el mando de su vehículo por parte de quien en la eventualidad conducía el automotor en el que viajaban las víctimas, que constituye la causa del lamentable menoscabo y que ha obrado como factor interruptivo total de la relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias dañosas por las que aquí se ha demandado reparación pecuniaria.
Así, la culpa de la víctima y de un tercero por quien los demandados no deben responder conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado la primer sentenciante- la responsabilidad endilgada al demandado (arts. 1111, y 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente), por lo que, por las motivaciones expuestas, propongo al Acuerdo se confirme el rechazo decidido en la instancia de origen.
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, y por las motivaciones expuestas, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 408/417. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 408/417 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 408/417. Impónense las costas de Alzada a la parte actora, vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
024191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120957