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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Accidente ferroviario. Arbitrariedad de sentencia. Tribunal colegiado. Mayoría de opiniones no coincidentes
Se deja sin efecto la sentencia que rechazó la responsabilidad de la empresa ferroviaria demandada por el accidente que sufriera la víctima, al advertirse una falta de concordancia entre los fundamentos de los votos que conformaron la mayoría del tribunal colegiado. Para ello, la Corte tachó de arbitraria la sentencia al no existir mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, reiterando que la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustamante de Martínez, Idalina c/ Transportes Metropolitano Belgrano S.A. y otro s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 46/47, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia)
JUAN CARLOS MAQUEDA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
-I-
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, sostuvo que la empresa de transportes demandada no tenía responsabilidad por el accidente que sufrió el hijo de la actora y que culminó en su deceso (fs. 360/372 de las actuaciones principales, a las que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
La sentencia del a quo se conformó con los votos del juez Bellucci, de la jueza Areán y del juez Carranza Casares. El primero de ellos sostuvo que la empresa de trenes debía ser eximida de responsabilidad por haber mediado culpa de la víctima, pues consideró probado que el pasajero viajaba en el estribo del tren, lugar expresamente prohibido para viajar. La jueza que voto en segundo lugar consideró que no estaba probado que la víctima fuese pasajero del tren y, por lo tanto, no existía relación causal que justificara la responsabilidad de la empresa por el infortunio. Por último, el juez Carranza Casares confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, falló en disidencia.
-II-
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario (fs. 377/385), cuya denegación (fs. 413) motivó esta presentación directa (fs. 37/41 vta. del cuaderno correspondiente).
Por un lado, alega que la Cámara incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba presentada en autos. En este sentido, señala que el primer voto realizó una interpretación dogmática de la prueba pericial que consta en fojas 243/244 vta. Asimismo, sostiene que el segundo voto resulta incongruente con la cuestión debatida, pues ese voto se fundó en que no estaba probado que la víctima hubiese sido pasajero del tren a pesar de que éste no era un hecho controvertido entre las partes.
Por otra parte, se agravia de que el tribunal haya omitido pronunciarse sobre el planteo de la recurrente en relación con la deserción del recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia por carecer de las firmas correspondientes.
-III-
Cabe recordar que lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 312:1058, 313:475; 332:826, entre muchos otros).
Opino que en autos concurre este supuesto de excepción que permite hacer lugar a la apelación extraordinaria y a la tacha de arbitrariedad. Ello es así dado que los dos votos que arriban a la conclusión propiciada en la parte resolutiva se fundan en argumentos que no guardan la debida concordancia entre sí. En efecto, mientras que el juez Bellucci consideró que el occiso había fallecido al caer de un tren de la empresa demandada -aunque por culpa propia-, la jueza Areán entendió que no estaba probado que la víctima fuese un pasajero de ese tren.
Asimismo, si bien las decisiones de la Corte Suprema están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido (Fallos: 330:2132).
-IV-
Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia recurrida para que se dicte una nueva, sin que resulte necesario examinar en esta instancia las demás cuestiones planteadas en el recurso.
Buenos Aires, 28 de abril de 2015
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Correlaciones:
D., M. G. y F., C. A. s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía – Corte Sup. Just. Santa Fe – 16/12/2014
004481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100046