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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Culpa de la víctima. Costas. Agravios. Culpa.
La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Gerardo Muñoz, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “MARTIN, JAVIER CARLOS c/ BOFFA, EDUARDO OSCAR s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 379/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 489 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 1012, de fecha 01 de Setiembre de 2015, rechazó la demanda, con costas por su orden.
Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación el actor (fs. 489 y vto.) y el demandado (fs. 490), expresando agravios el actor a fs. 505/517 y vto., los que fueron contestados a fs. 519/521, expresando los propios a fs. 521 y vto.
En su memorial recursivo cuestionó la actora recurrente la sentencia sosteniendo: a) Que lo agravia que el a.quo haya interpretado que medió culpa concurrente y distribuir las costas por su orden. Cita doctrina y jurisprudencia; b) Lo agravia la falta de valoración de la prueba, a partir de premisas falsas, para luego concluir que la víctima circulaba a excesiva velocidad y sin casco protector. Cita doctrina y Jurisprudencia; c) Se agravia de la arbitrariedad de la sentencia en torno a la falta de valoración adecuada de la culpa de la víctima. Cita jurisprudencia y doctrina; d) Se agravia de la imposición de costas por su orden.
Por su parte, la demandada, ciñe su queja a la imposición de costas por su orden, bregando por la imposición total a la actora vencida.
Bien, paso a dar tratamiento al recurso en el orden propuesto precedentemente siendo por otra parte, reflejo del orden expuesto por la quejosa en su memorial.
Pese al esfuerzo de la quejosa, sus argumentos, a mi sentir, no logran conmover la justicia del fallo arribado bajo recurso.
Entiendo de tal guisa, que la causación adecuada en el resultado evento dañoso, por el que reclama ha sido aportada por la propia reclamante.
De modo tal que que al tener por interrumpido el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado, no puede a éste atribuirse responsabilidad.
Al haber sido la propia actora quien efectuó el aporte para la producción del siniestro, se corre el centro de imputación de la persona del demandado, debiendo mantenerse el resultado arribado en la anterior instancia en este aspecto.
Tal como lo dispone el art. 1111 del derogado Código Civil aplicable, en atención a su vigencia al momento del hecho constitutivo “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. En concordancia con ello, el art. 1113 del Código Civil, cuya aplicación pide la propia recurrente, expresamente prevé la hipótesis, como una de las causas de exoneración de responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa: la culpa de la propia víctima.
Es dable destacar que ambas normas tratan el tema en torno a la culpa, con sus diversas modalidades, sea imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo de la víctima. Ello como lo ha expresado el a.quo, en torno a la exposición en sede correccional de actor como demandado, y de los testimonios de Claudia Eliszabet y Norberto Muñoz y a las que remito, no habiendo sido por otro lado objetado el considerando en este aspecto (vid. fs. 485/486).
Asimismo, la pericial mecánica obrante en autos (fs. 248/261) da cuenta de que, como lo había declarado el demandado oportunamente, fue embestido por el propio actor, en su costado derecho.
En síntesis, la prueba colectada, da cuenta de un supuesto de culpa de la propia víctima, por lo que propiciaré en este aspecto la confirmación del fallo alzado.
Por ello, en consecuencia, habrá de hacerse lugar al agravio de la demandada referido a costas, dado el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal, imponiendo las de ambas instancias a la recurrida. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa y por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo : Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Gerardo Muñoz dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la actora recurrente, y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada modificando en este aspecto la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la actora recurrente en su totalidad. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola , dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Gerardo Muñoz dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada modificando en este aspecto la sentencia venida en apelación; III) Las costas se imponen a la actora recurrente en su totalidad; IV) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 379/15)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Gerardo Muñoz
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
016410E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113054