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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente ferroviario. Responsabilidad de la operadora y del Estado Nacional. Deber de seguridad
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida a raíz del accidente ferroviario sufrido por el actor, al golpear su pierna contra un puente mientras viajaba parado, pues la accionada no cumplió en debida forma con los recaudos de seguridad y protección, por cuanto que las puertas evidentemente estaban abiertas, de lo contrario no hubiera acontecido el hecho dañoso.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VARGAS FREDY RAMON C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA DE EMERGENCIA SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 515/527 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Trípoli y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I.- La sentencia de fs. 515/527 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Fredy Ramón Vargas y condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima y a Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a pagar la suma pesos sesenta y siete mil ($ 67.000), con más sus intereses y costas, por el siniestro acaecido el 15 de febrero de 2008.
Relata que ese día luego de realizar sus tareas habituales como pintor en la empresa del Sr. Leonardo Cabral, se condujo hacia Plaza Constitución, con el propósito de abordar la formación ferroviaria de 19:30 hs. con destino a Claypole. Señala que cumplió su cometido y se ubicó como pudo en el interior del hall que divide a dos vagones, viajando en consecuencia de pie, dada la gran cantidad de pasajeros que utilizan ese medio de transporte y la hora.
Manifiesta que se encontraba en el interior del hall, cerca de las puertas laterales, que se encontraban abiertas. Que al comenzar su trayecto la formación se desplazaba en forma habitual, hasta que en proximidades de la estación Hipólito Yrigoyen, se produjo una maniobra brusca, circunstancia que motivó que sea despedido del vagón, evitando la caída del tren en razón de haberse aferrado al marco de la puerta, no obstante lo cual no pudo mantener su pierna izquierda dentro, por lo que la misma impactó contra la estructura metálica de un puente que se encontraba atravesando la formación, lo que le ocasionó un gran dolor.
Así, advierte que tenía debajo del tobillo, desde el arco plantar hasta el tobillo, una herida contuso cortante. Que en forma inmediata fue socorrido por un pasajero que dio aviso al personal de la empresa, quienes hicieron detener a la formación en la estación Avellaneda -parada no prevista en razón de ser un servicio rápido-, descendiendo luego del vagón, momento en el cual se dió aviso al sistema de emergencias médicas.
Refiere que con motivo de la demora del sistema de emergencias médicas fue atendido por dos agentes de la Policía Federal que se encontraban en dicha estación, quienes lo trasladaron en un móvil policial hasta el Hospital Fiorito de la localidad de Avellaneda.
Los agravios fueron expresados a fs. 540/547 por el Estado Nacional y a fs. 548/555 por el demandado UGOFE S.A..
Los respectivos traslados han sido contestados a fs. 557/561, 563/73 y 574/582.
Por razones estrictamente metodológicas, trataré en primer término los agravios referidos al rechazo de la defensa de inexistencia de responsabilidad opuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- en oportunidad de contestar demanda, para luego considerar en su caso las restantes quejas.
II.-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
La Sra. Juez de grado rechazó la defensa de inexistencia de responsabilidad introducida por el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a fs. 83 de su conteste, e hizo lugar a la demanda deducida por el accionante en su contra.
El Estado Nacional se agravia por ello insistiendo en que el servicio se encontraba a cargo de UGOFE S.A..
Asimismo, considera -el apelante- que no puede atribuírsele responsabilidad por daños derivados de la actividad culposa o dañosa del operador del servicio y concesionario del mismo, quien no se encuentra dentro de la órbita de la Administración Pública Nacional.
En lo que respecta al Estado Nacional, en primer lugar, es preciso señalar que la ley 26.944 sobre responsabilidad estatal -publicada en el Boletín Oficial el 08/08/2014-, cuyo art. 1 prevé que las disposiciones del Código Civil no se aplican a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, no se encontraba vigente al momento del hecho debatido en las presentes actuaciones (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación) y por lo tanto, planteado como defensa al momento de contestar la demanda (ver fs. 79/99).
Ahora bien, en el artículo 8° del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia suscripto entre UGOFE S.A. y la Secretaría del Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se establece que “…El Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al OPERADOR y/o a los accionistas del OPERADOR y/o a los directores del OPERADOR y/o a los directores de los accionistas del OPERADOR por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a este convenio de responsabilidad civil (…) como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los SERVICIOS FERROVIARIOS objeto de este acuerdo…”, mientras que el 9° dispone que “…El OPERADOR será responsable a partir de la fecha de toma de posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se origen en cumplimiento de las obligaciones asumidas en este ACUERDO por su culpa o dolo(…)El Estado Nacional mantendrá indemne al Operador frente a todo reclamo, cualquiera que sea su naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o proceso, ya sea administrativo o judicial, cuando así le sea requerido en forma fehaciente por el OPERADOR…” (ver fs. 152/153).
A partir de lo referido en el párrafo anterior es dable considerar que se está frente a un contrato administrativo. En el derecho que rige aquéllos contratos es admitido como principio, la extensión de los efectos hacia terceros, lo cual permite considerar al Estado también como obligado a mantener indemne a la víctima. Dicha extensión tiene su fundamento en la misma definición de contrato administrativo, puesto que su finalidad no es otra que la de satisfacer un interés público. Así, el Estado resulta responsable frente a la víctima en un accidente ferroviario (ver CNCiv., Sala H, en “Fantasía, Marcelo F. c/ UGOFE S.A. s/ Daños y Perjuicios”, R. 609.915 del 15/04/13).
Por otro lado, no puede obviarse que el contrato que une a UGOFE S.A. con el Estado Nacional es una figura jurídica distinta a la concesión, pues la explotación no es por cuenta y orden del primero de los mencionados sino que lo es por la del Estado (ver CNCiv., Sala A, en “A., Vicente D. c/ UGOFE S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L. N° 626.635, voto del Dr. Li Rosi). En dicha dirección, de la interpretación de los artículos 8 y 9 del acuerdo antes aludido se infiere que tanto el Estado Nacional -quien garantiza indemnidad al operador- como UGOFE S.A. -quien asumió la responsabilidad por todo reclamo derivado de su culpa y dolo- son concurrentemente responsables ante la víctima, ya que en el “gerenciamiento” -a diferencia de la concesión- la operadora no es dueña del material que acciona y sí lo es la parte convocante (Estado Nacional; decreto Nro. 591/2007) como responsable del servicio público que, por emergencia y hasta tanto se terminara el proceso licitatorio, le es propio como garante de su continuidad (arts. 1197, 1161, 1162, 1163, 1195 y conc. Del Código Civil; 184 del Código de Comercio; ver en este sentido CNCiv., Sala G, en “Sanz de Urquiza, Florencia c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 08/11/2012, Abeledo Perrot, Cita Online: AP/JUR/4560/2012; CNCiv., Sala B, en “Fernández, Guillermo Rodolfo c/ UGOFE S.A. del 31/05/2013, Sumario Nro. 23227 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv., Sala A, en “Z., L.A. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios, publicado en la Ley online, cita: AR/JUR/36928/2018).
En este escenario y en los términos de lo explicado con anterioridad es que comparto la decisión de la juez a quo de condenar al Estado Nacional, por lo que propongo al Acuerdo se desestimen los agravios del accionado en este sentido.
III.- LA RESPONSABILIDAD:
La codemandada UGOFE SA. se agravia pues entiende que no se ha probado la ocurrencia del hecho, ni que de haber ocurrido lo fuera del modo descripto en la demanda; atribuyendo a todo evento la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad.
De conformidad con lo decidido por la a-quo es preciso resaltar que si la relación jurídica encuadra en definitiva en el contrato de transporte, resulta de aplicación la norma contenida en el art. 184 del Código de Comercio, en virtud de lo establecido por el art. 1624, segunda parte, del Código Civil. Norma aquella, cuya aplicación ha sido extendida a todos los medios de transporte y cualquiera sea el vehículo empleado para llevarlo a cabo, por constante y reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina sobre la materia.
La responsabilidad prevista en ese artículo, resulta de carácter objetivo y tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte, poniendo a cargo de quien lo ejerce la obligación de trasladar a la persona sana y salva al lugar convenido. Frente a los casos de muerte o lesión de un viajero -dispone el mentado art. 184-, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Es decir que su exoneración no se produce ni aun probando que no hubo culpa de su parte o de su dependiente o subordinado que conducía el vehículo, porque esa responsabilidad ex lege impuesta por el legis-lador no sólo apunta a una política en materia de transporte, sino también al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento podría resultar ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa de la transportista (cfr. C.N.Civ. Sala F, ago.26-971, E.D. 40-255; ídem Sala A, jul.2-990, L.L. 1990-E-297; íd. Sala C, oct.8-991, en L.L. del 14-4-92, nº 90.287, entre muchos otros; Bustamante Alsina ob. cit nº 1182 y ss. y sus citas; Llambías Tratado de Derecho Civil – Obligaciones III-2180 y sus citas).
No empece a ello que la pretensión se intentara fundamentar en normas generales que rigen la responsabilidad civil extracontractual, desde que en virtud del principio iura novit curia es al juzgador a quien compete hacer la calificación jurídica de la acción, de conformidad con los hechos expuestos por las partes y su prueba (cfr. C.N.Civ. Sala C, fallo citado, entre muchos otros).-
En este estado de cosas, si la obligación de trasladar indemne al pasajero al lugar de destino no habría sido cumplida por la transportista, conllevaría a su plena responsabilidad por los daños que pudiese haber sufrido el pretendiente.
Esa responsabilidad objetiva no es óbice para soslayar la necesidad de que se reúnan los presupuestos pertinentes que hacen a la viabilidad de las pretensiones resarcitorias de tal naturaleza, como la presente. Esto es, la prueba del daño y su relación causal con el hecho.
Si el daño es un presupuesto de responsabilidad, no puede aceptarse la configuración de ésta si no se lo prueba. Carga que pesa sobre quien, considerándose damnificado, pretende hacer valer la respon sabilidad de su deudor.
Es irrelevante la del eventual hecho generador de responsabilidad, si no prueba apropiadamente la existencia del daño, puesto que un daño no probado no existe para el derecho. Tan ello es así que, faltando esa indispensable acreditación, no puede suplirse la de su entidad por la prudente estimación judicial que autoriza el art. 165 del Código Procesal (C.N.Com. Sala A, mar.15-990, L.L. 1992-A-315).
Lo mismo ocurre con la relación causal entre el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión. Para que se reconozca esa relación, dicho daño debe haberse experimentado durante la ejecución del contrato de transporte (C.N.Civ. Sala A, oct.5-990, L.L. 1991-C-112).
Ahora bien, corresponde analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte. Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño (CNCiv., Sala G, Ifran, Bernardino Raúl c. Transportes Metropolitanos General San Martín, 08/09/2010, La Ley Online; AR/JUR/54409/2010).
Así, a fs. 231 obra la declaración del Sr. Angel Darío Salinas Rodas, compañero de trabajo y vecino del actor, de la que se desprende que el actor “iba en tren, el que iba hasta Claypole, el rápido y en el medio hubo un accidente en la estación Irigoyen se sacudió el tren y le agarró la pierna con el puente de hierro que estaba en el costado del tren y este paro recién en la estación Avellaneda, yo seguí en el viaje hasta Claypole y ahí yo le aviso a la Sra. De Vargas”. Refiere que el actor se encontraba “en un costado de la puerta pero vamos como ganado todos apretados. Yo estaba en el mismo vagón cerquita”.
Por su parte el Sr. Emilio Eligio Vera, declaró a fs. 244. Al preguntársele si sabía que le pasó al actor el día 15 de febrero de 2008, dijo: ”viajábamos en el mismo vagón, Salina que es el otro testigo, Vargas y yo. El Sr. Vargas estaba a metros de la puerta, veníamos todos apretados y llegando a la estación Irigoyen, frena el tren y se empujan todas las personas y sale despedido el pie izquierdo de Vargas del tren con uno de los puentes. Y ahí Vargas pega un grito de dolor y como era el tren rápido, no paraba en esa estación y recién paró en Avellaneda, cuando llegamos a la estación Avellaneda esperábamos la ambulancia pero no venía entonces la policía lo traslado a un Hospital. En el transcurso del viaje lo ayudamos a Vargas y dan aviso para que el tren se detenga en Avellaneda, ya que no para en esa estación”.
Si bien en ambas declaraciones se difiere en torno a la forma de ocurrencia de los hechos, en tanto Rodas sostiene que “se sacudió el tren y le agarró la pierna con el puente de hierro que estaba en el costado” mientras que Vera expresa “frena el tren y se empujan todas las personas y sale despedido el pie izquierdo de Vargas del tren con uno de los puentes”, lo cierto es que ambas son coincidentes acerca del lugar en que ello ocurrió, esto es en la estación Irigoyen, por lo que lo disímil de aquellas puede deberse a la distinta percepción de los acontecimientos que cada declarante ha vivenciado.
Además los datos aportados por los testigos al proceso fueron colectados por ellos mismos en forma directa, por haber estado presente al momento del hecho, y su declaración es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos (Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T. I, pg. 744).
Por lo demás, del informe de fs. 238/241 del Sanatorio Modelo Quilmes, se desprende que se le practicó la primera curación (conf. fs. 240) y que al “regresar a su domicilio a las 19.30 hs. aproximadamente venía colgado del tren y se le enganchó el pie izquierdo entre un puente de hierro y el vagón. Se produce herida cortante” (conf. fs. 239).
Por su parte, el perito ingeniero industrial desansiculado en autos en su experticia obrante a fs. 313/320 señala que: “en síntesis la oferta insegura de transporte Diesel, la existencia de puentes con coincidencia de la altura de las vigas con el nivel de los escalones de los coche Materfer, y la lesión experimentada en el pie izquierdo, establecen una relación de conexidad que otorgan verosimilitud al relato de la parte actora. Asimismo la víctima tenía domicilio cercano a la estación Claypole que era atendido por el ramal Diesel”.
Analizando el plexo probatorio de modo integral, regla de valoración que debe primar, y a la luz de la sana crítica, concluyo que el hecho relatado por la actora y que fuera negado por la demandada, efectivamente ocurrió.
Las pruebas producidas si bien individualmente no forman convicción, apreciadas en su conjunto, resultan concordantes entre ellas y con los hechos invocados en el escrito inicial, dando sustento a la existencia misma del hecho dañoso de autos.
El material reunido permite inferir que han existido indicios que, unidos por simientes lógicas y atendiendo a su sentido final, autorizan a concluir que aquéllos se trasuntan en presunciones. De conformidad con el art.163, inc. 5° del CPCC, las presunciones no establecidas en la ley sólo deben ser atendidas cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio.
La prueba obrante en autos y ya referida admite sopesar los elementos que lo conforman como indiciarios.
Por ello habré de considerarlos como presunciones con las calidades exigidas por el art. 163 del CPCC.
Es que debidamente entrelazados, llevan a la existencia del hecho dañoso denunciado en autos.
Y en este sentido, se ha dicho que el servicio público de transporte de personas, por cualquier medio que sea, debe ser eficiente, es decir, debe contar con el número de vehículos necesarios para cubrir las frecuencias y servicios adicionales; personal idóneo y capacitado para esos menesteres; que las condiciones y el estado de los mismos sean lo suficientemente aptos de acorde a su fin, que es el de trasladar a los pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad (…) El público acepta de mal grado el servicio de transporte que se le proporciona deficientemente, y no hay culpa en muchos casos del pasajero en cómo viaja, pues la necesidad trasladarse para cumplir con sus obligaciones laborales o escolares es ineludible (CNCiv., sala F, 27/02/1996 Lexis N° 10/2688).
Pues bien, las puertas de ascenso y descenso de pasajeros de una formación ferroviaria, cumplen una función primordial dentro de lo que representa la obligación de seguridad de trasladar indemne al pasajero a su lugar de destino, puesto que las mismas cumplen una función de protección y seguridad para el pasajero que se encuentra a bordo de la formación en movimiento; así como también constituyen el medio por el cual los pasajeros suben y bajan de la formación, de manera segura y efectiva. Y conforme surge de las probanzas de autos, la accionada no cumplió en debida forma con tales recaudos de seguridad y protección, por cuanto que dichas puertas evidentemente estaban abiertas, de lo contrario no hubiera acontecido el hecho dañoso de autos.
En consecuencia, y no habiendo fracturado la demandada el nexo causal, propondré al Acuerdo, si mi voto es compartido, el rechazo del agravio formulado por la demandada UGOFE SA, y se confirme la sentencia de grado, con costas de primera instancia y de Alzada a cargo de la parte demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.68 del Cód. Procesal).
IV.- Los Daños:
INCAPACIDAD PSIQUICA SOBREVINIENTE. TRATAMIENTO.
Se agravia la demandada UGOFE SA. y el Estado Nacional por el quantum del rubro incapacidad psíquica y tratamiento, que considera elevados.
En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Zavala de González, M., “Daños a las personas-Integridad psicofísica”, T. 2, p. 289).
Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, en autos: “Alonso Liliana Mabel c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 2007).
La perito psicóloga designada en autos, licenciada Bárbara Schmitz, señala en su informe pericial de fs. 330/335, que: “El Sr. Vargas presenta como consecuencia de los hechos de autos una alteración psíquica, compatible con la figura de Daño psíquico, su cuadro psicopatológico reviste las características del Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (DSM.IV.F.43.20). Los síntomas del Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y que están presentes en el Sr. Vargas son: Reducción de intereses, Repliegue sobre sí mismo, fatiga psíquica, vivencia de tristeza integrada a acontecimientos actuales relacionados con no poder continuar trabajando en silletas. El estado es crónico y guarda relación con los hechos de autos. En cuanto a la evaluación de la incapacidad psíquica… dijo que de acuerdo a la sintomatología padecida por el actor a raíz del accidente de autos y utilizando el Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva le corresponde un 5% (Desarrollo reactivo 2.6.5 en grado leve). Se recomienda por los trastorno que padece el Sr. Vargas la realización de un tratamiento psicoterapéutico con las siguientes características: Tratamiento psicoterapéutico individual cuya duración se recomienda de 6 meses, con una frecuencia de una vez por semana, a un costo económico del orden de los trescientos por sesión, de acuerdo al promedio en plaza de honorarios privados”.
Corrido el traslado de ley, la pericia mereció la impugnación del Estado Nacional, habiendo guardado silencio al respecto el demandado UGOFE SA.
Así pues, corresponde señalar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o sus letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del CPCC).
Y la sana crítica, es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Arazi, “La prueba en el proceso civil”, Ed. La Rocca, pág. 145).
Por ello, valoro y acepto la experticia referida conforme lo normado por el art. 477 del CPCC.
Ahora bien, es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Concluyendo, luego de lo analizado y siguiendo el razonamiento que son pautas orientativas y que no se deben descartar las características de cada situación en particular; a los fines de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, el sexo (masculino), la edad (37 años a la fecha del siniestro), con dos hijos, su ocupación ( pintor), ponderando la falta de acreditación de sus ingresos en tiempo actual, pues la de $ 2000 que refiere a fs. 23 vta. del beneficio de litigar sin gastos data del año 2010, y en atención al límite del agravio, considero que resulta ajustada la suma otorgada por el Sr. Juez de grado, con relación a los rubros en estudio, por lo que las quejas formuladas por el demandado UGOFE SA. y Estado Nacional no habrán de tener favorable acogida.
V.- DAÑO MORAL
Sostiene el demandado UGOFE SA. y el Estado Nacional que el anterior sentenciante acordó un monto indemnizatorio que no guarda una equitativa proporción con el daño padecido y que al haber otorgado daño psíquico se superpone con el moral.
Aclararé que en reiterados precedentes de primera instancia, y también en este Tribunal de alzada, propicie que el daño psíquico fuera diferenciado del daño moral, por considerar que son dos partidas que merecen ser indemnizadas por separado. Pues, mientras el primer concepto implica una conformación de una patología, disfunción o trastorno, desarrollo psicogénico o psico-orgánico que afectando las esferas volitivas, afectiva, intelectiva, limita de capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo; el daño moral implica el sufrimiento o lesión a los sentimientos de una persona como estado no patológico del espíritu y su existencia escapa al horizonte pericial forense puesto que no implica una patología (CNCiv., Sala B, “Ruois de Oviedo, Clara c/ Piqueras, Juan A. s/ daños y perjuicios” del 10 de julio de 1995).
No obstante ello, no debe perderse de vista que el debate sobre si esos daños integran la categoría de los no patrimoniales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, es un quehacer que no afecta el fondo de la cuestión (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Daños Privado y Comunitario, Tomo 1, Daños a la persona, pág. 9/39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992).
Lo importante en el caso es indemnizar íntegramente el daño efectivamente causado.
Ahora bien, el daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y otros del 31/03/2008).-
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la «sub lite», resulta procedente acceder al daño moral, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del accidente, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta, la pericia psicológica, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad del hecho, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c. 49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F 30/08/2007; CNCiv, Sala L, 31/03/2008; Sala E, 1303/2008 entre muchos otros).-
Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; los sufrimientos padecidos por el accionante, y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, propondré al Acuerdo confirmar la suma otorgada por el magistrado de grado.
VI.- SOBRE EL PLAZO DE PAGO DE LA CONDENA.
Fue determinado en la sentencia el plazo de diez días para el pago del monto de la condena. El Estado Nacional se agravia por el plazo fijado, entendiendo que en el caso resulta de aplicación el art. 22 de la ley 23.982.
Cabe señalar al respecto que la ley referida es de orden público, razón por la cual debe aplicarse a estas actuaciones (conf. CNCiv., esta Sala, R. 541.901, del 29/10/2009)
De conformidad con dicha norma, propongo al acuerdo acoger el agravio y modificar la sentencia al respecto, determinando que la ejecución del crédito reconocido por la presente con respecto al Estado Nacional deberá ajustarse al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982.
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) determinar que la ejecución del crédito reconocido por la presente con respecto al Estado Nacional deberá ajustarse al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982, 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios, 3) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos. (conf. art. 68 del CPCC).
Los Dres. Trípoli y Diaz Solimine por razones análogas adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, que se modifique la sentencia en crisis, disponiendo: 1) determinar que la ejecución del crédito reconocido por la presente con respecto al Estado Nacional deberá ajustarse al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982, 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios, 3) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos (conf. art. 68 del CPCC). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET.
PABLO TRIPOLI. OMAR
LUIS DIAZ SOLIMINE.
044531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128692