Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACOBRO DE PESOS. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. Aseguradora citada.
Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la aseguradora citada. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida que rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, con costas a la demandada y la aseguradora citada.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINETTO MAURICIO GERMAN C/ CORONES GABRIELA ANALIA y otros S/ COBRO DE PESOS – 21-05083935-1 (316/2015)” venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, Dr. Restovich y Dr. Vitantonio.
A la primera cuestión el Dr. Girardini dijo: Los recursos de nulidad deducidos por la demandada y la aseguradora citada no se han mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni en el pronunciamiento que ameriten la declaración de nulidad de oficio, corresponde declararlos desiertos.
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Girardini dijo: 1. Contra la sentencia Nro. 617 de fecha 24 de abril de 2015, obrante a fs. 239/249 dictada en autos que rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, con costas y hace lugar a la demanda, con costas a la demandada y la aseguradora citada, se alzan estas últimas mediante recurso de apelación total, los que son concedidos a fs. 257.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 277/284 expresa agravios la apelante demandada y a fs. 287/290 lo hace la aseguradora citada en garantía, los que son respondidos por el actor mediante memorial de fs. 295/300, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
Los reproches de la demandada recurrente se direccionan a cuestionar la sentencia de grado por cuanto: a) declara la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la ley 24.557 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) rechaza la excepción de prescripción deducida; c) le atribuye responsabilidad civil por el infortunio sufrido por el actor; d) cuantifica la reparación del daño apartándose de la tarifa prevista por la ley sobre riesgos del trabajo; e) distribuye la condena con la aseguradora citada en la diferencia de la indemnización tarifada a cargo de esta última; f) fija una tasa de interés que entiende desmesurada, arbitraria y abusiva; g) rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva.
A su turno, la aseguradora citada en garantía adhiere a los achaques de la accionada y a su vez, se agravia de la extensión de la condena a su parte y hace especial hincapié en los achaques respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 y el rechazo de la defensa de prescripción.
2. El examen del memorial recursivo de la demandada, en confrontación con la prueba rendida en la causa y la normativa vigente, me permite adelantar que el remedio intentado no ha de ser receptado.
2.1. En relación al cuestionamiento vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 -actualmente derogado por la ley 26.773-, con un criterio que comparto y al que adhiero, ya se ha pronunciado al respecto nuestro máximo Tribunal en el precedente «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente» (CSJN, 21.09.2004), mediante el cual se declara la inconstitucionalidad del mentado artículo, por entender que cuando el daño tiene su causa en el incumplimiento gravemente culposo del empleador de su obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, la eximición de responsabilidad civil implica una lesión a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece la obligación de no dañar, incurriendo así la norma en cuestión, en violación del derecho a la igualdad, en tanto la Ley de Riesgos del Trabajo prohíbe el derecho a la indemnización integral que el Código Civil garantiza a todo aquel que ha resultado dañado por culpa de otro.
En el mismo sentido sostuvo la Corte en dicho fallo que la exclusión y eximición de la vía reparadora civil que contiene el artículo 39 inc. 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).
No puede obviarse al respecto que la relación laboral y las condiciones en que se prestaban las tareas constituyen el contexto fáctico desde donde deriva el análisis de los presupuestos que permitan verificar o no la existencia de responsabilidad de la empleadora en el marco de la acción promovida.
Por lo expuesto, comparto con el sentenciante de grado que corresponde declarar inconstitucional el mencionado artículo 39.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, en tanto no existiendo fundamento alguno que cuente con convicción suficiente para apartarme del precedente jurisprudencial citado, he de rechazar el presente agravio así como el de la aseguradora citada sobre la cuestión.
2.2. En el segundo de sus reproches la accionada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 75 inc. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender que no se ha probado acabadamente el incumplimiento de las medidas de seguridad a su cargo.
Por razones análogas a las expresadas al tratar el reproche anterior, el condicionamiento que impone el régimen de contrato de trabajo, según la reforma introducida por la ley 24.557, respecto de los reclamos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por violación al deber de seguridad a cargo del empleador y la consiguiente reparación conforme dicho régimen especial, excluyendo la reparación integral propia del Derecho Común ciertamente genera un perjuicio al trabajador damnificado que pretende un resarcimiento integral del daño.
En efecto, la limitación que establece el artículo en examen ha sido pasible de numerosos reproches constitucionales debido a la discriminación que genera el sistema en perjuicio del trabajador que procura una reparación plena del daño sufrido como consecuencia de un infortunio laboral y que, en definitiva, lesiona las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y acceso a la justicia.
Siguiendo esta línea argumental, las limitaciones a los alcances del deber de seguridad a cargo del empleador no podrían resultar congruentes con el sistema constitucional. Es que, «la plena vigencia de los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, permite concluir que el contenido de la obligación de seguridad a cargo del empleador debe ser amplio, pese a la reforma del artículo 75 de la LCT dispuesto por la LRT» (Zas, Oscar; «Los alcances del deber de seguridad del empleador»; Revista de Derecho Laboral 2001-2 Ley de Riesgos del Trabajo -I; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 129).
Lo dicho sella la suerte adversa del agravio.
2.3. A igual suerte adversa se arriba con el reproche vinculado al rechazo de la defensa de prescripción oportunamente deducida por la accionada.
Ello así pues, si bien el accidente laboral denunciado en autos ocurrió en fecha 21 de abril de 2005 y el actor suscribió el alta médica dispuesta por la aseguradora en fecha 03 de mayo de 2005, tal como destaca el a quo existen constancias documentales arrimadas por aquella que dan cuenta de la continuación del tratamiento médico con posterioridad a dicha fecha e incluso de una nota que habría presentado la empleadora (en el mes de octubre de 2006) a los fines de conocer el estado del reclamo iniciado por el actor y el grado de incapacidad dictaminado.
Con lo cual, no podría válidamente computarse el inicio del plazo de prescripción bienal a partir de la fecha del alta médica en la medida que evidentemente la misma no puede considerarse de carácter definitivo dado los exámenes y atención médica que recibiera el actor con posterioridad. Y, no obstante la falta de reconocimiento por parte de la accionada de la nota que acompaña la aseguradora cuya recepción data del 30 de octubre de 2006, la historia clínica acompañada por esta última, quien -vale recordar- también interpusiera defensa de prescripción, permite convalidar el razonamiento del sentenciante de grado desde que, el actor no podría haber conocido con certeza la patología que lo aqueja y su grado incapacitante durante el transcurso del tratamiento médico respectivo a los fines del inicio del cómputo de la prescripción.
2.4. En lo que refiere al reproche respecto de la atribución de responsabilidad, se observa que la demandada recurrente reitera sus achaques respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley sobre riesgos del trabajo que vedan la posibilidad del actor de reclamar la reparación del daño por la vía civil, cuestión que fuera abordada supra y a cuyos fundamentos me remito; por lo que el agravio, luce inconsistente y debe desestimado.
2.5. En lo que respecta a la cuantificación de la reparación, la recurrente incurre claramente en un equívoco al pretender que el quantum indemnizatorio responda a la tarifa prevista por la ley sobre riesgos del trabajo, cuando la acción intentada en los presentes responde a la del Derecho Común y por tanto, los parámetros a tomarse en consideración para cuantificar el daño difieren sustancialmente.
Es menester recordar que «Cuando se reclama reparación de una enfermedad del trabajo por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos, pues debe valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional, valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta y cargas de familia, entre otros parámetros” (CNAT; Sala VII; 29.05.2009; “Leguiza, Valentin c. Federación Patronal Seguros S.A.”; La Ley Online AR/JUR/22973/2009).
En efecto, el resarcimiento tendiente a compensar la disminución de la capacidad laboral del dependiente en el marco de una acción civil, exige un acabado examen de las particulares circunstancias del caso así como de las características personales del trabajador que deberán plasmarse en la estimación prudente, razonable y discrecional del juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por supuesto, respondiendo a un prudente arbitrio judicial.
En tal contexto, atento que el magistrado de grado al fijar la indemnización por daño material ponderó la edad del actor al momento del infortunio, las pautas que marca la jurisprudencia para la cuantificación del daño y el porcentaje de incapacidad laboral dictaminado en autos así como el padecimiento físico que aqueja al actor al estipular la reparación económica del daño moral, estimo que tales pautas objetivas representan una equitativa y razonable cuantificación del daño.
2.6. En cuanto a los achaques respecto de la distribución de la condena, la quejosa dirige su crítica a conmover a este Tribunal acerca de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en base a las disposiciones de la ley 24.557, mas no cuestiona en modo alguno el examen que efectúa el a quo respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que entiende configurados en el caso y que, por tanto han quedado firmes y consentidos, circunstancia que sella la suerte adversa del reproche.
Y, aún de superarse dicha cuestión, de las constancias del caso emergen claramente acreditados los presupuestos que conllevan la responsabilidad civil del empleador por la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente acaecido en oportunidad de encontrarse desempeñando sus tareas habituales.
Así, las periciales médica y psicológica -con debido rigor científico- dan cuenta del daño sufrido por el trabajador que lo incapacita en el porcentaje estimado en las experticias, el que guarda adecuada vinculación causal con el infortunio y dada la prestación de servicios del actor con elementos de trabajo que podrían considerarse riesgosos, concretamente una amoladora, la responsabilidad objetiva del empleador deriva -como acertadamente entiende el a quo- de lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil (aplicable al caso) y de la falta de demostración por parte de aquel -como dueño o guardián de la cosa- de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, carga que el legislador atribuye a su parte a los fines de acreditar la fractura del nexo de causalidad.
Por consiguiente, no se advierte circunstancia alguna que permita eximir a la empleadora de la responsabilidad objetiva señalada; razón por la cual, el agravio no ha de prosperar al igual que el articulado en octavo lugar respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada por el sentenciante de anterior instancia.
2.7. Por último, el reparo respecto de la tasa de interés aplicada no ha de recibir favorable acogida, toda vez que resulta doctrina de esta Sala convalidar la facultad inalienable de los jueces, en caso de ausencia de tasa legal o convencional, para fijar la tasa de interés tal como lo efectivizó el a quo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 622, primer párrafo del Código Civil -aplicable al caso-. Además, las tasas dispuestas por el sentenciante de grado, que condicen con la doctrina fijada por esta Sala en los precedentes “Miño, Luis c. Espósito, Ricardo” (Acuerdo Nro. 144, del 31.5.2006) y “Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM” (Acuerdo Nro. 44 del 19.03.2015) lucen razonables y no se advierte, más allá de la disconformidad de la recurrente, una crítica concreta y fundada que justifique una decisión en sentido contrario.
3. Abocado a los reproches de la aseguradora citada, adelanto que tampoco han de ser receptados. Es que, la aseguradora en principio adhiere a los agravios de la accionada que fueran desestimados conforme los argumentos esbozados supra y por otra parte, insiste en la limitación de su responsabilidad a las contingencias cubiertas por el régimen sobre riesgos del trabajo.
A propósito de esta última cuestión, debe señalarse que la Ley de Riesgos del Trabajo tiene por objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras (artículo 1, inc. 2, ley 24.557).
En efecto, el legislador le atribuye a las aseguradoras de riesgos del trabajo deberes de seguridad, vigilancia y control y fundamentalmente, el propósito de erradicar las causas de los siniestros laborales, mediante la adopción de medidas de prevención -enunciadas detalladamente en el artículo 4 de la ley 24.557- y la reparación de las contingencias que pudieran suscitarse en la medida y extensión que la ley establece; por lo que, de observarse tales parámetros y deberes, la conducta de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no merecería reproche alguno en los términos de la mentada norma.
Cabe recordar que conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, “… es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”.
En un mismo orden de ideas, la Corte ha señalado que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (CSJN; “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 31.03.2009; T.205, XLIV).
Conforme tales lineamientos, “…corresponde establecer la condena de la aseguradora de riesgos del trabajo en la medida económica pactada en la póliza respectiva, ante el sistema de aseguramiento que prevé la ley 24.557, que impone la contratación obligatoria de un seguro con una ART con la clara finalidad de que los empleadores se encuentren cubiertos ante las contingencias que podrían sufrir sus dependientes, dado que no resultaría coherente disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro que, en definitiva no lo ampara ante la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 39 de la ley 24.557 ya que, en tal supuesto, el reclamo incoado por el damnificado se enmarca en un contexto jurídico diferente. Por otra parte, tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para las empleadoras y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente no tendrán que afrontar, por el sólo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557 y en virtud de la cual se contrató el seguro (ver entre otros, esta Sala in re: ´Ruiz Leopoldo Estergidio c/ Macrontex S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil´, SD nro. 93.743 del 30/8/05; ´Sosa Juan Carlos c/ Bayton S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil´, SD nro. 94013 del 20/12/2005)” (CNAT; Sala II; 27.12.2012; “Velázquez, Luis Armando c. La Segunda ART S.A. s. Accidente-Acción Civil”; La Ley Online, AR/JUR/77070/2012).
Desde esta perspectiva, el solo hecho de que el demandante opte por entablar su demanda con fundamento en el Derecho Común, no implica que el empleador -que por ley se encuentra obligado a contratar un seguro de riesgos del trabajo- deba necesariamente afrontar en forma exclusiva la reparación de las contingencias derivadas de los infortunios laborales que se susciten en el ámbito del trabajo, y exonerar de toda responsabilidad a las aseguradoras, sobre las cuales pesan las obligaciones de prevención, vigilancia y control sobre los riesgos del trabajo conforme los lineamientos de la ley 24.557.
Es por ello que la sentencia condenatoria alcanza a la aseguradora citada como litigante principal dentro de los límites expuestos en el fallo recurrido, esto es, por los montos asegurados; por lo que, el cuestionamiento de la quejosa no ha de prosperar.
4. Las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos, y me conducen a propiciar el rechazo de los recursos de apelación intentados por la accionada y la aseguradora citada en garantía y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de reproche, con costas de esta instancia a su cargo de las recurrentes (artículo 101, CPL).
Al interrogante voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Girardini dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: 1. Declarar desiertos los recursos de nulidad intentados por la demandada y la aseguradora citada. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la aseguradora citada y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de reproche. 3. Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes. Los honorarios de alzada serán del 50% de los que corresponda fijar en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Girardini.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar desiertos los recursos de nulidad intentados por la demandada y la aseguradora citada. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la aseguradora citada y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de reproche. 3. Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes. Los honorarios de alzada serán del 50% de los que corresponda fijar en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen.
GIRARDINI
RESTOVICH
VITANTONIO
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113014