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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Excepción de prescripción. Interrupción del plazo. Carta documento
Se anula la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, pues la negativa del efecto previsto en el art. 3986, 2do. párr. CC no encuentra respaldo en los términos de la comunicación respectiva, ya que expresamente el trabajador articula un reclamo en contra de quien considera su empleador y por tanto, responsable de las obligaciones emergentes del contrato.
En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «ALBA RENE RAFAEL C/ CAMPO SANTA TERESITA S.A. – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION – 424835, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 41/12, dictada por la Cámara de Trabajo, Río Cuarto, -Secretaría Nº 1-, cuya copia obra a fs. 388/397, en la que se resolvió: “Primero: Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por Campo Santa Teresita S.A. y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. René Rafael Alba en contra de aquella.- Costas al vencido… Segundo: Regular los honorarios profesionales del D r. José María Bonino en la suma de Pesos Treinta mil ciento cuarenta ($ 30.140); los del perito contador Carlos Alberto Tallone en la suma de pesos Un mil quinientos ($ 1.500) y los del perito médico Dr. Miguel Angel Colunga en la de pesos Un mil quinientos ($ 1.500) (Conf. Expediente Nro. 424835 – 18 / 19 arts. 26, 28, 29, 31, 33, 36, 39, 49, 50, 97 y concordantes de la Ley Nº 9.459).- Tercero: Disponer que oportunamente por Secretaría se confeccione planilla de costas a cargo de la parte demandante vencida en autos…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
1. La parte actora cuestiona la admisión de la defensa de prescripción. Señala que el a quo evaluó el tiempo transcurrido hasta la demanda sin advertir que su parte mediante pieza postal, reclamó en función de la responsabilidad laboral de la demandada, por lo que generó los efectos del art. 3986, 2do. párrafo CC. De tal modo al haberse suspendido el plazo por un año, la acción se interpuso en término.
2. El Tribunal hizo lugar a la excepción de que se trata en virtud del agotamiento del plazo respectivo contado desde la fecha en que se extinguió el vínculo, esto es, el día mismo del accidente sufrido -ocho de septiembre de dos mil tres-. Descartó interrupción o suspensión del término por constitución en mora mediante telegrama enviado a la demandada, porque en el mismo no reclamó el resarcimiento del daño causado, limitándose a emplazarla para que procediera a comunicarle la ART.
3. Le asiste razón al impugnante. La negativa del efecto previsto en el art. 3986, 2do. párrafo, CC no encuentra respaldo en los términos de la comunicación respectiva. Allí, expresamente el trabajador articula un reclamo en contra de quien considera su empleador y por tanto, responsable de las obligaciones emergentes del contrato. Así, con fecha seis de septiembre de dos mil cinco (fs. 3) intima a que se le informe cuál es la ART en la que se derivó la “responsabilidad laboral… (por) accidentes y enfermedades…”. Se advierte que lo sindica como el deudor de las obligaciones laborales, como asimismo la voluntad de mantener vigente el derecho al resarcimiento del daño. La circunstancia de que solicite información acerca de la ART no puede interpretarse más que como un reconocimiento al sistema legal imperante para los Riesgos del Trabajo, que pone en cabeza de las aseguradoras la satisfacción de las prestaciones médicas. Ello no implica en ningún caso que el empleador pueda mantenerse ajeno a la eventual responsabilidad como original sujeto de la obligación de reparar los daños por el hecho o en ocasión del trabajo.
Luego, siendo criterio reiterado de esta Sala que la intimación efectuada mediante carta documento, constituye una forma auténtica de interpelación en los términos del art. 3.986, 2do. párrafo, del CC y como tal, eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año (en este sentido véase As. Is. Nros. 413/95, 323/02, Sent. Nro. 163/04), la comunicación de que se trata, suspendió el curso respectivo por ese lapso. De tal modo, presentada la demanda el veintitrés de agosto de dos mil seis se encuentra dentro del término legal.
Las restantes consideraciones del Tribunal acerca de la naturaleza de la vinculación habida, efectuadas a fin de determinar el dies a quo (fs. 395/395vta.) pierden virtualidad atento la solución a que se arriba. Por ende los agravios incoados a fin de derribar esas conclusiones no serán objeto de tratamiento.
Se señala que los dispositivos que se citan son los del Código Civil derogado por la Ley Nº 26.994, que promulgó el Código Civil y Comercial, en virtud de juzgarse hechos que acontecieron antes de que rigiera la nueva normativa.
3. En consecuencia corresponde anular el pronunciamiento (art. 105 CPT). Atento que para decidir el fondo del asunto resulta necesario recurrir a la prueba oral, deberá reenviarse la causa a la Cámara de Trabajo que se integre, a fin de que, previa realización de la audiencia de vista de la causa, resuelva en definitiva. Ello además asegurará a las partes el legítimo derecho de defensa y la posibilidad de revisión por esta Sala.
Voto por la afirmativa.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso y en consecuencia anular el pronunciamiento. Reenviar la causa a la Cámara de Trabajo que se integre a fin de que previa realización de la audiencia de vista de la causa, resuelva en definitiva. Con costas. Los honorarios de los Dres. Alfredo Tristán Pagano y Carolina I. Jung Massera, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 Ley N° 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109, ib.), debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa.
II. Reenviar la causa a la Cámara de Trabajo que se integre a fin de que previa realización de la audiencia de vista de la causa, resuelva en definitiva.
III. Con costas.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Alfredo Tristán Pagano y Carolina I. Jung Massera, en conjunto, sean regulados por la Cámara a quo en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 Ley N° 9.459 sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
DR. LUIS ENRIQUE RUBIO
Vocal del tribunal Superior de Justicia
DR. CARLOS F. GARCIA ALLOCCO
Vocal del tribunal Superior de Justicia
DRA. M. MERCEDS BLANC DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
010700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106339