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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Excepción de prescripción. Suspensión de la prescripción. Mediación obligatoria. Ley 26.589. Interpretación de la ley
Se confirma la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta al progreso de la acción al comprobarse que había transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el antiguo art. 4037 del Código Civil, conforme a los términos de la ley 26.589.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 106, contra el decisorio de fs. 104/105 por el que se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y su aseguradora. El memorial luce agregado a fs. 110/111. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 113/116.
I.- Se agravia el recurrente por la decisión del Magistrado de grado en tanto hizo lugar a la excepción de prescripción deducida.
Sostiene que la citación a mediación evidencia su intención de mantener vivo su derecho y que además, importa la constitución en mora del deudor que en virtud de lo dispuesto por el art. 3986 2° párrafo del Código Civil, supone la suspensión del plazo de la prescripción por el término de un año. Agrega que el a quo se ha apartado del criterio restrictivo que rige en la materia.
Corrido el pertinente traslado, el demandado y su aseguradora solicitan su rechazo, destacando para ello que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 18 de la ley 26.589.
II.- La cuestión a resolver ha quedado circunscripta a determinar el alcance con que el trámite de mediación obligatoria suspende el plazo de la prescripción.
A tal fin y como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres» (Scolarici en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. – Arean, Beatriz A., 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603).
La prescripción liberatoria es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Jorge Kielmanovich Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 7ma. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, p. 958).
III.- Si bien el actor sostiene que el trámite de mediación suspende por un año el plazo de la prescripción liberatoria con los alcances del entonces vigente art. 3986 2° párrafo del Código Civil, no debe soslayarse que tal como acertadamente lo ha destacado el a quo, a la fecha en que habría tenido lugar el siniestro que motiva la litis se encontraba vigente la ley 26.589.
Así y toda vez que según lo ha resuelto esta Sala, el texto ordenado por la ley 26589 sólo rige para los hechos acontecidos con posterioridad a su entrada en vigencia (07/08/2010) (conf. autos “Domínguez Grisela c/ Belkis Aglieri, mirta y otros s/ Daños y Perjuicios”, 30/05/12, sumario Nro 22461 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil); la cuestión habrá de resolver que conforme a las disposiciones contenidas en dicha norma, que no sólo es posterior a la invocada por el recurrente, sino que se trata de una ley especial que en su art. 18 establece expresamente el alcance con que se suspende el plazo de la prescripción liberatoria, según el tipo de mediación de que se trate.
A ello cabe agregar que incluso el art. 2542 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra idéntica solución.
En función de lo anterior, toda vez que según lo contempla dicho artículo, “la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: …c) en la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero…” y que “en todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”; no cabe más que concluir que por haberse invocado que el hecho ocurrió el día 4 de octubre de 2013, por haberse emitido la notificación a la audiencia de mediación con fecha 17 de septiembre de 2015 y por haber finalizado dicho trámite luego de celebrada la audiencia del día 1° de octubre de 2015, a la fecha de presentación de la presente demanda (21 de marzo de 2016), ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el antiguo art. 4037 del Código Civil.
IV.- De ahí que corresponde desestimar las quejas vertidas por el actor, con costas a su cargo en su condición de vencido (conf. art. 68 y 71 del CPCC).
V.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento de fs. 104/105 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas.
Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
L. R. M. c/R. N. I. s/prescripción adquisitiva – Cám. Nac. Civ. – Sala E – 31/10/2016
013115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116224