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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes. Allanamiento de domicilio. Doctrina de la “simple vista”
Se condena al encartado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, por aplicación del principio de la duda, puesto que no existe certeza sobre la finalidad de comercialización del tóxico, ultra intención propia de las figuras del art. 5, inc. c de la Ley 23737.
En la ciudad de Ushuaia, a los 20 días de septiembre de 2019, tiene lugar la audiencia fijada para la lectura del veredicto dictado en la causa <FCR 8423/2016/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: BAUER, PAUL NAHUEL s/INFRACCION LEY 23.737 constituyéndose el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con la integración unipersonal a cargo de la Dra. Ana María D´Alessio, con la asistencia del Dr. Christian Vergara Vago en carácter de Secretario, junto a la Fiscal General “Ad- Hoc”, Dra. María Lía Hermida, y el Dr. Lucas Sartori asistiendo al Sr. Paul Nahuel Bauer, titular del D.N.I. Nº …, argentino, nacido el 8 de junio de 1.993 en la ciudad de Tigre , provincia de Buenos Aires, hijo de Nancy Bauer, con domicilio en calle Sale nro. … de la ciudad de Rio Grande.
Tras el análisis realizado, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 398, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
FALLA:
I.- RECHAZAR las nulidades planteadas por el Dr. Lucas Sartori. (art. 18 CN; 123, 224, 167 y concordantes CPPN).
II.- CONDENAR a Paul Nahuel Bauer de las demás condiciones obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefaciente a la pena de 2 (DOS) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO; multa del mínimo de ley y costas (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y 14 primera de la Ley 23.737).
III.- FIJAR por el término de 2 (DOS) años las siguientes pautas de conducta: A) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; B) abstenerse de concurrir a lugares o de relacionarse con personas que no favorezcan su reinserción social; C) abstenerse de abusar de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; D) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, conforme lo establezca el juez de ejecución. (art. 27 bis inc. 1, 2, 3 y 8 CP).
IV.- DISPONER una vez firme la sentencia, la destrucción del estupefaciente secuestrado, y el decomiso de los bienes según se indica en el considerando respectivo (arts. 30 ley 23.737, y art. 522 del CPPN).
V.- REQUERIR al Juzgado Federal de Rio Grande o a la fuerza de seguridad que corresponda, los objetos secuestrados que no hubieran sido remitidos.
VI.- CONVOCAR a las partes para la lectura de los fundamentos de la sentencia el día 25 de septiembre próximo, a las 13:00 horas, en la sede del Tribunal.
Regístrese; comuníquese, publíquese y una vez firme la presente practíquese el cómputo conforme el art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 25 días del mes de septiembre de 2019, en la Sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, la Sra. Juez de Cámara Dra. Ana María D´Alessio con la actuación del Dr. Christian Vergara Vago da a conocer los fundamentos de la sentencia en la causa del registro de este Tribunal, FCR 8423/2016/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: BAUER, PAUL NAHUEL s/INFRACCION LEY 23.737 en relación a Paul Nahuel Bauer, titular del DNI Nº …, argentino, nacido el 8 de junio de 1.993 en la ciudad de Tigre, provincia de Buenos Aires, hijo de Nancy Bauer, con domicilio en calle Sales … de la ciudad de Rio Grande.
Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General, la Dra. María Lía Hermida; asistiendo al imputado el Defensor Particular Dr. Lucas Sartori.
I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 172/177, por el cual el Fiscal Marcelo Alejandro Rapoport le asignó al enjuiciado el siguiente HECHO: “El haber tenido bajo la órbita de su poder sustancia estupefaciente, consistente en marihuana con un peso de 172,72 gramos y cocaína con un peso de 9,29 gramos, la que fuera encontrada el día 12 de junio del año 2016 en circunstancias de realizarse un allanamiento dispuesto por el Juzgado de Instrucción nro. 2 del Distrito Judicial Norte de la Justicia Provincial en su domicilio particular sito en la calle Sales nro. … de esta ciudad de Río Grande. Argumentó además, que esa tenencia lo era con fines de comercio.
Solicitó la elevación de las actuaciones y consideró a Bauer, autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45, CP, y 5º inc. “c” de la ley 23.737).
II. La causa tuvo su inicio el día 12 de junio de 2016 , como consecuencia de un allanamiento llevado a cabo por la Comisaría Cuarta de Rio Grande de la Policía Provincial, en virtud de una orden judicial emitida por el Juzgado de Instrucción nro.2 del Distrito Judicial Norte a cargo del Dr. Andrés Leonelli en la causa nro. 26695/2016 caratulada “Leiva David Sebastián y Leiva José Emanuel s/ homicidio en grado de tentativa”.
El acta que documenta la diligencia luce a fs. 2/5.
A fs.112 se le recibió declaración indagatoria, al imputado oportunidad en la que se negó a declarar.
A fs. 19/35 obra agregada la Pericia Química nro. 173 efectuada sobre la sustancia secuestrada, por la Unidad de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación 62 de Rio Grande perteneciente a Gendarmería Nacional que dio cuenta del carácter estupefaciente.
A fs. 114/116 fue dictado el procesamiento de Bauer sin prisión preventiva por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso “c” de la ley 23.737, art. 45 CP; arts. 306 y 312 inc. 1 del CPPN). A fs. 167/170, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, confirmó el procesamiento de Paul Nahuel Bauer en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y decretó el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 112.500.
Concluida la instrucción, el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio y fue remitida a este Tribunal para sustanciar el juicio oral mediante decreto de fs. 182.
III- Habiéndose cumplido en este proceso con las formalidades de la Instrucción y luego en esta instancia con las previsiones del Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Nación, una vez finalizada la etapa de prueba, con la declaración de los testigos Alderete Diego Roberto, Rodríguez Gustavo Sebastián, Basualdo Carolina Yanina y García Fidel y la incorporación de la prueba documental, fue concedida la palabra a la Sra. Fiscal “Ah-Hoc”, quien luego de exponer sus fundamentos y realizar un análisis de los hechos y las pruebas, acusó al enjuiciado por los hechos por los que fue traído a juicio y con la originaria calificación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, solicitando la pena de 4 años de prisión y multa del mínimo de ley. En su oportunidad también, rechazó las nulidades planteadas con base en la falta de motivación de la orden de allanamiento, la identidad del domicilio sobre el que pesaba la manda judicial y el exceso del objeto original de la orden dada por el magistrado.
A su turno el Dr. Lucas Sartori en su alegato sostuvo la nulidad de la orden de allanamiento sobre el domicilio de su asistido, por falta de motivación requisito prescripto por los arts. 110 del CPP Provincia Tierra del Fuego y 123 del C.P.P.N. Se refirió a las pautas valoradas por el juez en dicha decisión, basadas en la información policial aportada, la que consideró insuficiente para sustentar la medida. Cuestionó la actividad prevencional -nota nro. 277- la que no justificaría en datos previos sus conclusiones. Se refirió a los testimonios de los preventores que declararon en el debate que manifestaron desconocer a su asistido; que habrían sido llamados a declarar por parte del Ministerio Público, personal policial clave en ese aspecto, conformándose con la prueba documental. Solicito la revisión de la orden emitida por el Juez Provincial y citó el antecedente de este Tribunal “Benítez”, causa 16.278 del año 2015. Consideró que el domicilio allanado no es aquel determinado en la orden, por lo que sostuvo su nulidad, y que los preventores se extralimitaron ampliando los objetos de búsqueda sin la autorización judicial. Que a fs. 30/32 del fuero provincial los imputados procurados ya habían sido aprehendidos y sin embargo se continuo con la diligencia de allanamiento sobre su asistido. En base a ello consideró que la prueba obtenida en base a esos allanamientos nulos no resultaría legítima para sostener una acusación, por lo que solicitó la absolución de su asistido. Seguidamente manifestó su posición contraria a la valorada por la Fiscalía para sustentar la calificación legal y el pedido de pena. Argumentó que no se habría desvirtuado la versión del imputado en cuanto a su ajenidad con el estupefaciente, y que el mismo pertenecía a su hermano. Que no está determinada la propiedad del teléfono y de las notebook cuyo contenido utilizó la Fiscalía en su alegato. Descartó la hipótesis de comercio y la forma en que la Fiscalía sustentó esa hipótesis; invocó el principio de la duda en favor de su asistido, y enumero la variedad de elementos secuestrados que demuestran una actividad de consumo por su parte y orientó la finalidad de la tenencia a esa actividad. Dijo que el dinero secuestrado resulta escaso y no permite vincularlo con una actividad de comercialización de estupefacientes, ya que no pudo acreditarse esa ultra intención, por cuanto el secuestro no fue resultado de una actividad investigativa previa. Enmarcó los hechos como tenencia de estupefacientes con fines de consumo, art. 14 segundo párrafo y que por aplicación de la doctrina del fallo “Arriola” de la C.S.J.N., se lo debía absolver, luego de declarar la inconstitucionalidad de ese tipo penal. Subsidiariamente, en base a lo que entendió una orfandad probatoria, requirió que la conducta fuera adecuada a la norma del art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, y se le imponga el mínimo legal previsto por esa figura, quedando la misma en suspenso. Solicitó que, en caso de recaer sentencia condenatoria, se mantenga la libertad de su asistido hasta tanto la misma quede firme. Para finalizar efectuó las reservas de casación y del caso federal.
Finalmente sobre las nulidades planteadas se corrió vista a la Fiscalía quien, se remitió a lo ya sostenido al alegar y agregó que los planteos, resultaban extemporáneos, por exceder los plazos previstos por el art. 170 del C.P.P.N
Seguidamente fue convocado el enjuiciado, en los términos del art. 393 del C.P.P.N, quien hizo uso de la palabra, dándose por cerrado el debate, pasando la causa a análisis y se emitió el veredicto cuyos fundamentos, en virtud de los dispuesto por los arts. 396, 398, 399 y 400 del C.P.P.N a continuación se consignan.
IV.- Respecto de la nulidad planteada por la defensa:
Expuestos ya los argumentos de las partes habré de adelantar que comparto cuanto fuera objeto del dictamen de la Fiscalía. Esto es, que existían elementos de convicción previos que dieron suficiente fundamento a la orden de allanamiento dispuesta por el juez provincial; que existió identidad entre la vivienda que era voluntad del magistrado allanar y la que se allanó y finalmente que no existió exceso por parte del personal policial respecto del modo en que cumplió con la orden dada y en cuyo marco encontró la droga que resulta objeto de esta causa en sede federal.
En cuanto a los antecedentes previos que sustentaron la decisión del Sr. Juez, cabe recordar que el Ministerio Publico Fiscal había solicitado el allanamiento de ese domicilio mediante el dictamen obrante a fs. 4 de la causa por la tentativa de homicidio; invocando como motivación el informe de fs.1/2. En dicho documento más allá de la gravedad del hecho que se ilustra por medio de las declaraciones testimoniales de quienes tuvieron conocimiento directo del ataque, se agregan fotografías de los sitios que se pretendía allanar en busca de los elementos usados en la agresión y los motivos que daban lugar a eso, en función de las observaciones realizadas por la prevención. Así dejaron asentado a fs. 2; 21 y 24 los preventores que “personal dependiente de ese servicio investigativo, tiene por establecido a través de observaciones discretas en el ámbito de la jurisdicción de esta Comisaría que Emmanuel LEIVA suele tener concurrencia asidua al domicilio sito en calle Sales 144 de esta ciudad, lugar donde se sabe que moraría Paul Nahuel BAUER, con quien Emmanuel Leiva, tendría estrecha relación y vínculo de amistad, siendo frecuente la concurrencia de LEIVA a ese domicilio”. Por ende el magistrado intervino con la urgencia del caso, la gravedad que presentaba lo sucedido y en la necesidad de dar con premura con el elemento utilizado, ponderando favorablemente el pedido del Fiscal y lo informado por los agentes de la policía que conocían la zona por tratarse de su jurisdicción, quienes dejaron asentado por escrito la relación que conocían entre Leiva y la vivienda de Sales 144 y su ocupante Bauer.
Tampoco olvido que en la declaración indagatoria en el juicio, Bauer reconoció tener relación con Leiva, aun cuando señaló que no era buena; cuestión que aporta verosimilitud al informe policial en que se fundó el magistrado.
En esos términos es que descarto la existencia de una nulidad en torno a la falta de fundamento de la orden de allanamiento dispuesta sobre Sales 144 de Rio Grande y en la que Bauer fue detenido. (arts. 18 CN y 224 CPPN).
En orden a si existió error por parte del personal policial sobre qué vivienda allanar, debe tenerse presente que las actividades policiales previas a las que acabo de referirme y que citó el magistrado en la resolución de fs. 2/5, indicaban con fotografías incluso, la vivienda de Sales …, al fondo, coincidente con la de Bauer y asi estaba indicada. Obsérvense las imágenes incorporadas por aplicación del art. 392 del CPP, obrantes a fs. 2; 21 vta. y 24 del expediente de la justicia provincial, en que claramente se advierte que el sitio allanado era efectivamente aquel sobre el que la medida había sido dispuesta. De los dichos de los testigos Diego Roberto Alderete; Carolina Yanina Basualdo y Fidel García, surgió que detrás de la casilla de Bauer vivía la madre de éste, a la que se accedía por un pasillo lateral. Por ende el argumento de la defensa es que aquella era la destinataria de la orden por ser la ubicada “al fondo”. Sin embargo los testigos señalaron que vista desde la calle había una casilla adelante y la de Bauer estaba en el sector posterior. Y básicamente reitero, la de Bauer es la fotografiada en los antecedentes de la orden judicial, y la que vinculaba a Bauer con Leiva y fue la que efectivamente se allanó.
De tal manera, lo que se hizo fue lo que la voluntad del magistrado dispuso. Por ende tampoco encuentro argumento alguno para disponer una nulidad en esto.
Es que el recaudo que la CN en su art. 18 solicita es la voluntad del juez y su fundamento y ambos elementos los reunió el ingreso al domicilio del enjuiciado.
Respecto del argumento acerca del exceso en la revisación por parte del personal policial, deviene aplicable la doctrina de la “simple vista” o “plain view” en inglés, toda vez que el material fue hallado dentro de la misma vivienda objeto de la medida, sin que pueda sostenerse con razón, que el personal policial se hubiera excedido cuando se trataba de buscar cuchillos, hierros y ropa con restos de sangre, que los sospechados de la tentativa de homicidio podrían haber ocultado allí; y en esa búsqueda y a simple vista se advirtió la presencia de la balanza; los cigarrillos combustionados y las plantas.
Es decir que el hallazgo ocurrió cuando habiendo ingresado al domicilio, la autoridad que conducía el procedimiento denunció y cumplió con preservar la prueba o rastros del otro delito con el que se encontró repentinamente y a simple vista, en el marco de una requisa razonable para el objeto que le dio origen.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “D ´Acosta, Miguel Ángel s/ tenencia de arma de guerra” (fallos 310:85) «mientras dura la diligencia se encuentra enervado el derecho de exclusión del habitante de la morada, de modo que carecerían de eficacia las objeciones que pretendieran oponer a cualquier acto que constituyera una ampliación del objeto de la pesquisa, porque su intimidad ha sido en concreto desguarnecida por mandato judicial”.
Esa posición adoptada por nuestra Corte, tiene origen en la jurisprudencia norteamericana que afirma que «Parece evidente que si la policía, al ejecutar una orden de allanamiento, se encuentra con material incriminatorio ya sea vinculado al delito que se investigue o a otro diferente, tendría la obligación de secuestrarlo. … Principios y limitaciones de esta naturaleza han sido adoptados en el derecho judicial norteamericano, a través de la llamada ‘plain view doctrine’. Ver así los casos Harris v. Unites States, 390 U.S. 234 (1968) y Coilidge v. New. Hampshire, 403 U.S. 443 (1971).» (CARRIO, Alejandro, «La Justicia Criminal», pág. 65, ed. Lerner, 1986).
Y aun cuando algún elemento había ya sido ubicado al momento de advertirse la falsa pared, la orden no estaba agotada en función de que la búsqueda incluía entre otras cosas ropa, aun no encontrada.
Tampoco puede perderse de vista que se trataba de un monoambiente de 3 x 9 m, lo que significa que sin mayor esfuerzo todo lo que en él hay quede expuesto. Que los restos de cigarrillos combustionados estaban a simple vista al igual que la balanza y las plantas en el habitáculo al que se accedía sin mayor dificultad, en la búsqueda de los elementos que indicaba la orden. Que la inspección de la heladera no resultaba irrazonable en función de los elementos que se pretendían encontrar si se considera su tamaño y el de los elementos señalados en la orden.
Y aun cuando se hubiera ubicado un cuchillo, tal como señaló alguno de los testigos, la revisación del sitio debía ser exhaustiva en razón de que se trataba de elementos que no revestían las características de únicos y exclusivos como posibles armas del delito tentado.
En función de lo dicho concluyo que había fundamento suficiente para ordenar la revisación del domicilio de Sales 144; que el domicilio que se revisó era aquel sobre el que el magistrado había dirigido la medida y que no existió exceso por parte del personal policial en cuanto a la forma en que la orden fue ejecutada (art. 18 CN; 123 y 224 CPP).
V.- Materialidad probada; calificación legal y participación del imputado:
Como resultado de la prueba producida durante la audiencia de debate, tengo por probado que Paul Nahuel Bauer tenía en su poder el día 12 de junio de 2016, en su vivienda de la calle Sales … de Río Grande, sustancia estupefaciente. (art.14 primera de la ley 23.737). Asignó las muestras (M1 a M19; 21 y 22)
La convicción acerca de la tenencia en sí, surge del acta de fs. 2/5 firmada por el personal policial y los testigos civiles; Diego Roberto Alderete, Gustavo Sebastián Rodríguez, Carolina Yanina Basualdo y Fidel García declararon respecto de su contenido. Todos coincidieron en lo sustancial sobre lo ocurrido y reconocieron su firma en el documento. Así dijeron que sobre la mesa había cigarrillos combustionados, balanza y plata; debajo de la mesa había una bolsita con sustancia; en una mochila también; también recordaron que en la parte trasera había una luz y por detrás se veía que había plantas y que en la heladera había algunas de ellas germinadas.
Así mismo, el enjuiciado efectuó un reconocimiento parcial de material. Expuso de manera poco clara que reconocía cuanto había en la casa salvo el contenido de la mochila. Dentro de ésta, el acta indica la presencia de sustancia pulvurulenta blanca, que arrojó luego un peso de 9,2 grs. positivo para cocaína, equivalentes a 4,65 dosis (M 20).
Por su parte, en la Pericia Química nro. 176 de fs. 19/35 se determinó que las plantas eran de cannabis sativa, y que de cada una podían lograrse entre 5 y 20 grs de producto (M1 a M 19). Las M 21 y M 22, resultaron ser también cannabis sativa, con peso entre ambas de poco más de 17 gr, las que fueron halladas bajo la improvisada mesa.
La M 24 compuesta por los 5 cigarrillos combustionados, resultó no cuantificable, y arrojó positivo para marihuana. Los germinadores que estaban dentro de la heladera (M 26 a 31) tampoco fue posible cuantificarlos.
Además, en el sitio se encontraron dos pipas para fumar marihuana con restos de sustancia vegetal adherida; un molinillo también con sustancia vegetal que dio positivo para marihuana; una balanza y papeles para armar cigarrillos.
Con respecto a la cocaína no reconocida por Bauer (M20) y hallada en la mochila, el descargo se alza insuficiente frente a la existencia del elemento en su vivienda y sin que pueda generarse alguna duda por las circunstancias de su hallazgo que indiquen que era ajena.
Establecido esto y frente a la calificación que la Fiscalía entendió debía dársele a la relación de tenencia de este material por parte de Bauer, habré de sostener que a mi juicio se ha generado un insuperable cuadro de duda que haré jugar en favor de la calificación más benigna que es la tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte de la ley 23737).
Es que repasando el inicio de la causa, resulta importante reiterar que el allanamiento se produjo en relación a otro delito, al que Bauer por otra parte era ajeno, en búsqueda de elementos que ninguna relación guardaban con la comercialización de sustancias estupefacientes.
De tal modo, la valoración que ahora se hace de la finalidad de la tenencia de drogas en poder del encausado, debe efectuarse sin un marco de conocimiento de circunstancias y modo que permita apoyar la finalidad que la Fiscalía requiere. No ha habido tareas de inteligencia, seguimiento, detección de movimiento de clientes; aprovisionamiento, entre otros, que tradicionalmente acompañan las actividades de tráfico.
Y en esa línea, Bauer no fue señalado como relacionado con esa actividad ni en los iniciales informes policiales que aducen conocer la zona por ser su jurisdicción, ni tampoco por Alderete o Rodríguez, quienes preguntados expresamente en la audiencia de Juicio de forma segura y coincidente dijeron no tener conocimiento previo alguno de Paul Nahuel Bauer.
La cantidad de estupefaciente que poseía Bauer, si bien no puede considerarse escasa, tampoco resulta significativo. La siembra, extremadamente rudimentaria, no podría mantener en el tiempo una actividad de venta si así fuera, con un sembradío que apenas superaba los doscientos gramos. El monto del dinero secuestrado por su poco monto, tampoco resulta ser un indicador de la finalidad agravada que sostiene el Ministerio Público Fiscal.
Por el contrario Bauer declaró un consumo desde años atrás y que ese era el destino final de lo que tenía y cultivaba. Y esa versión si bien no resulta absolutamente compatible con un exclusivo fin de consumo, si permite dejar paso a la duda acerca de la calificación que la Fiscalía pretende.
Eso lo construyo a partir de la existencia en el sitio de varios restos de cigarrillo combustionados, las pipas, los papeles para armar cigarrillos y el molinillo.
Por otra parte la versión de Bauer acerca de que no todo lo que allí estaba era de su propiedad, asignando parte a un hermano, posee cierto sustento en datos objetivos de la prueba producida. Así, existen en el monoambiente dos camas, lo que habla a las claras que si no de modo permanente, alguien más concurría al sitio; lo que también aparece compatible con los cinco cigarrillos combustionados. Tampoco puede olvidarse la versión policial acerca de que se pidió allanar ese domicilio porque era asiduamente frecuentado por Emmanuel Leiva. Y finalmente, que en el informe médico obrante en la causa 26695/2016 incorporado por lectura, a fs. 553/4, elaborado en marzo de 2017 por doctor en psiquiatría Mariano D. Ripol de la justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, surge que José Emmanuel Leiva refirió “consumo problemático de cocaína, alcohol, marihuana y pegamento desde aproximadamente sus 11 años de edad hasta su detención el pasado año”.
En tales condiciones las dos conversaciones que fueron encontradas en el celular Samsung y cuyo informe está a fs. 50/9, acerca de consultas por “Flores” y si “el pibe anda por allá”, tales las valoradas por la acusación, no permiten construir la certeza suficiente que exige la calificación más severa. Es que son escasas, confusas y justamente la reiteración es lo que otorga valor a lo confuso o encriptado, cosa de la que aquí se carece.
Así las cosas, concluyo en calificar la conducta de Paul Nahuel Bauer como constitutiva de la figura del art. 14 primera parte de la ley 23737, por aplicación del principio de la duda (art. 3 CPP), puesto que no alcanzo a conformar certeza sobre la finalidad de comercialización del toxico, ultra intención propia de las figuras del art. 5 inc. c, de la citada ley.
Es que si bien asignó a él la disposición de la totalidad del material, aún aquel que no reconociera, relativizo su cantidad como para construir sobre ella un fin de comercio, pues no puedo descartar que en algún caso esa disposición lo fuera de manera compartida con terceros como adujo.
VI.- Determinación de la pena:
Sobre la base de los hechos y en particular la tipicidad atribuida, teniendo en cuenta las circunstancias particulares considero razonable imponer a Paul Nahuel Bauer la pena de dos (2) DOS años de prisión en suspenso (art. 26 CP).
En función de lo que establecen los arts. 40 y 41 CP valoro como atenuantes su juventud, en términos de falta de experiencia de vida y capacidad de realizar una exhaustiva evaluación sobre los riesgos de su conducta; su condición de primario y la falta de la figura paterna.
Como agravantes considero los medios desplegados para cometer el delito, la adquisición de las semillas, compra e instalación de las lámparas y el tratarse de 19 plantas.
Respecto de la aplicación de la multa, corresponde estar tan sólo al mínimo de ley, equivalente a $ 11,25 (pesos once con veinticinco), en función de que se ha descartado el ánimo de lucro.
Asimismo se le impondrá las pautas de conducta establecidas en el art. 27 bis inc. 1, 2, 3, y 8 CP por el mismo término de la condena.
Así deberá fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; abstenerse de concurrir a lugares o de relacionarse con personas que no favorezcan su reinserción social y abstenerse de abusar de estupefacientes o de bebidas alcohólicas. En cuanto a las actividades para la comunidad de manera no remunerada (inc.8 del art. 27 bis del CP), deberá una vez firme la sentencia y en el término de 20 días hábiles proponer un sitio y un tipo de tareas; ello bajo apercibimiento de asÍ no hacerlo ser fijadas por el juez de ejecución. Las tareas a fijar no podrán interferir sus actividades laborales.
VII Costas:
El resultado del proceso importará la imposición de las costas. (art. 29 inc. 3 del CP, arts. 530, 531 y 535 CPPN).
VIII. Destino de las cosas secuestradas y de la comunicaciones:
En su alegato la Fiscalía requirió el decomiso del estupefaciente y de los elementos que no fueran entregados en la etapa anterior, a lo que corresponde hacer lugar. Corresponde la devolución del dinero una vez abonada la pena de multa y las costas y elementos no vinculados a la causa, en función del resultado de la pericia UFED.
Habrá de requerirse a la Gendarmería Nacional las macetas, y demás elementos utilizados para la siembra para su decomiso final, previa extracción de fotografías que las ilustren.
Hasta que el fallo adquiera firmeza, se mantendrán reservadas las muestras testigos de estupefacientes, oportunidad en la que se procederá a su destrucción. (art. 30 de la Ley 23.737).
X Cómputo de la pena:
Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse en cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).
Con los fundamentos expuestos y aplicando lo preceptuado por los artículos 398, 399 y 400 se dictó veredicto que fuera leído en la audiencia del día 20 de septiembre de 2019, tras el análisis que tuviera como base los argumentos aquí transcriptos de todo lo que doy fe.-
ANA MARIA D´ALESSIO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
044392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130981