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JURISPRUDENCIAACCIDENTE LABORAL. Ley de riesgos de trabajo. Indemnización. Prestaciones. Pautas
Se resuelve revocar en su totalidad el proveído que ordenaba la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte resolución en la causal laboral en trámite., ordenándose en su lugar, pasen los autos a despacho para el dictado de sentencia.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “DIAZ, María del Carmen c. SALVADOR, Víctor y Ot. s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 1832/13, en los cuales a fs. 264 la actira interpone recurso de revocatoria contra el decreto de fecha 10.05.16 que ordena la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte resolución en la causal laboral en trámite.
Expresa que la providencia que impugna viola el art. 15 del CC, estableciendo además una prejudicialidad no prevista legalmente. Argumenta que la decisión recurrida causa enorme perjuicio a la accionante atento su estado de necesidad.
Se trata de una providencia dictada de oficio por el Juez del Trámite, por tanto corresponde la resolución del remedio recursivo intentado sin previo traslado de la contraria ¬art. 345 CPCC.
Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos.
Y CONSIDERANDO: Analizado lo acontecido en autos, surge lo siguiente:
A fs. 253 el juez del trámite ordena suspender el dictado de la sentencia hasta tanto sea acompañado en autos informe del estado de las actuaciones laborales iniciadas por la actora con motivo del infortunio que relata en la demanda.
A fs. 256 el Dr. Porri acompaña informe de estado del proceso laboral mentado, y solicita el dictado de sentencia.
Así, a fs. 263 se dicta la providencia impugnada por la cual se suspende el dictado de la resolución de fondo hasta tanto se dicte resolución en el procesal laboral, aún en trámite.
En un nuevo y profundo análisis de la cuestión cuyas aristas resultan complejas y controvertidas, se hará lugar al recurso impetrado, revocándose la providencia recurrida.
Sentado ello se ha de precisar que, no obstante no derivar una regla de prejudicialidad de las disposiciones contenidas en el art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, resulta prístino de dicha norma el mandato que establece que “si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado” ¬art. 39 inc. 4 ley 24.557.
De la expresión “haya percibido o deba percibir” se colige que, aún para el caso que nada se hubiera abonado aún, deberá deducirse oportunamente lo que “deba” recibir de la ART el damnificado. Y, en la especie, la referencia “deba percibir” no surge de una mera especulación del juzgador, sino que va lógicamente conectada con las constancias de autos ¬ no controvertidas por las partes¬ de las que surge que la accionante promovió efectivamente un reclamo laboral con motivo del mismo hecho ventilado en los presentes, que se encuentra próximo al dictado de sentencia de primera instancia ¬cf. fs. 254/255¬. La télesis contraria ¬que no se explica a tenor de la expresión “deba percibir” empleada por el legislador¬, no resulta además atendible por cuanto implicaría consentir un enriquecimiento injustificado.
Aclarado el punto, sin perjuicio del oportuno diferimiento de la liquidación del rubro incapacidad sobreviniente, en el hipotético caso de prosperar la demanda, se habrá de receptar la revocatoria deducida por la actora, pasando los autos al dictado de resolución.
Por lo que; RESUELVO: I) Revocar en su totalidad el proveído de fecha 10.05.16 ¬fs. 263, ordenándose en su lugar, pasen los autos a despacho para el dictado de sentencia. II) Insértese y hágase saber.
CINGOLANI
CESCATO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116134