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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Ley aplicable. Actualización. Doctrina de la corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ART demandada, en torno al modo en que debe aplicarse la actualización de las prestaciones dinerarias debidas mediante el índice RIPTE. Sin perjuicio de expresar sus opiniones personales, los jueces intervinientes, por mayoría, adoptaron la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”, que estableció que el reajuste mediante el índice RIPTE debe efectuarse sobre los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
Buenos Aires, 7 de abril de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada según el escrito de fs.169/171, cuya réplica luce a fs.176/179.
Se agravia la parte demandada por la aplicación al caso del índice RIPTE.
Estimo que el planteo tendrá favorable acogida. Ahora bien, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico -26 de agosto de 2013-, sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado el índice RIPTE.
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.
Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art.4º dispone que “los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art.17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art. 1º de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art. 9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes q ue ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en ultima ratio- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art.14 inc.2, ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8º), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts. 2 y 17 inc.4), de la ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art. 2, ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art. 17 inc. 4), ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “Santillan , Francisco Enrique c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente – ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
En virtud de todo lo expuesto, en el caso, cabe establecer la suma resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art.14 ap. 2 inc.a) de la Ley 24.557 en $ 136.257,22 (53 x 9228,84 x 15% x 65/35), dicha suma resulta superior al piso establecido en el inc. b del art.4 de la Resolucion 34/13 – MTESS (SSS) -416.943 x 15%-.
A esa suma, corresponde adicionarle la indemnización adicional del 20% incorporada en el art.3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $ 27.251,44 ( 136.257,22 x 20%), desde que no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso ocurrió “en ocasión” del trabajo y acaeció vigente dicho régimen jurídico.
La solución propuesta implica modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer el capital de condena a la suma de $ 163.508,66.
La prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (26 de agosto de 2013) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho, considero que no hay motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en tanto, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-, anteriormente receptado por los arts. 1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la ley 26.773). Por tanto, confirmaré la sentencia de primera instancia este aspecto.
Por lo demás, en lo que respecta a la tasa de interés, corresponde -en mi opinión- establecerla de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), en tanto, compensará la rentabilidad frustrada y actuará como un factor conminatorio de cumplimiento.
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 22 de abril de 2016 (ver fs. 164/168), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Siguiendo esa línea se dictó el Nro. 2630 (27/4/2016).
Por tanto y toda vez que, en mi opinión, esa tasa de interés compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, también confirmaré el decisorio de origen en este tópico.
Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 163.508,66, que llevará intereses desde la fecha del accidente -agosto de 2013- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro.2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016).
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
1. Adelanto que en la especie, me apartaré de la solución propuesta por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto.
La sentencia de grado fijó el importe de condena en la suma de $447.578,29 (fs.167) en concepto de prestación dineraria, teniendo en cuenta la edad, incapacidad e ingreso base mensual del actor, aplicando el mecanismo de ajuste RIPTE de la Ley 26773, fundamentado por la sentenciante y de acuerdo a las particulares circunstancias del caso en términos que comparto.
La solución propiciada en grado en éste aspecto fue impugnada por la parte demandada y el voto que antecede modificó dicho monto, detrayéndole las mejoras contenidas en la ley 26.773, aplicando la doctrina del fallo “Esposito” de la CSJN (7.6.2016).
En efecto la cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “LANGO Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Esposito” resuelto recientemente por la Corte Federal.
Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
a) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
Asimismo en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.
El citado decreto reglamentario establece que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.
Sostuvo el Dr. Fernández Madrid(1) que….”La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º de enero de 2010, abarcando contingencias anteriores y posteriores, viene a incorporar una discriminación entre las prestaciones dinerarias que deben ajustarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1° de enero del año 2010 (compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09), de aquellas que deben ajustarlo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (indemnización tarifada)”.
La Corte Federal en el caso “ESPOSITO” (7.6.2016) descalificó el pronunciamiento de ésta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamente la Ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons.8 in fine y 9) con una …”dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.
La decisión de ésta Sala tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “Aquino”, “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “Arostegui” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.
El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según Joaquín Llambías(2). De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que… la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”.
Guillermo Borda(3) al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado. Por ello mismo, salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”.
Y Alberto Spota(4) en el mismo sentido sostuvo que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidos siempre por la nueva ley. En cambio todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley.
En la misma dirección R. Cornaglia(5) afirmó que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado”.
No puede obviarse que el juez tiene el deber de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, incluso de oficio conforme lo establece la doctrina de la Corte Federal in re “RODRÍGUEZ Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” [Inconstitucionalidad de oficio] CSJN, Fallos, R. 401. XLIII., 27/11/2012.
Se subrayó además que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773).
En esta línea de razonamiento, respetando la congruencia objetiva de las circunstancias fácticas del caso, y el criterio sentado por esta Sala en precedentes similares, se dispuso que sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, correspondía la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro) y el último publicado a la fecha de la sentencia, por razones de equidad y justicia social, valores inmanentes a la función del juez del trabajo.
2. Dejando a salvo las consideraciones precedentes que resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal resolvió el tema en el reciente fallo “Espósito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.
El citado pronunciamiento, en tanto en el sub exámine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré el mismo, cuando las circunstancias particulares de la causa, no conduzcan a soluciones injustas, como en el sub examine, que en mi criterio se aparta del concepto de reparación equitativa que la propia Corte Federal ha elaborado.
Así lo he propiciado además, en mi voto en la causa “MARINERO Facundo Alejandro C/ ASEGURADORA DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” SD N° 68705 Buenos Aires, 12/6/2016.
Corresponde entonces determinar si el monto de la prestación dineraria otorgada en autos, responden a los parámetros de “reparación justa” considerando las circunstancias de la causa.
Por tanto propongo someterlo al test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art.11 LCT).
La sentencia de grado fijó el importe de condena en la suma de $ 447.578,29 (fs.167) en concepto de prestación dineraria, teniendo en cuenta la edad, incapacidad e ingreso base mensual del actor, aplicando el mecanismo de ajuste RIPTE de la Ley 26773, y el voto que antecede aplicando la doctrina del fallo “Esposito” de la CSJN (7.6.2016) revocó la decisión, dejando a salvo los criterios que hasta ese momento aplicaba ésta Sala, modificando el capital de condena que se redujo a $ 163.508,66.-
Considero por tanto que en el caso de autos, se encuentra lesionado el derecho a la reparación justa del daño sufrido, si la prestación dineraria se fija en la suma sin aplicar el mecanismo de ajuste, que independientemente del mismo, coincido en que otorga una suma equitativa y razonable de acuerdo a las garantías de protección del trabajo establecidos por el art.14 bis de la Constitución Nacional.
El derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfr. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los Tratados Internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que tratándose de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.
La reparación justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio «alterum non laedere» que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa «Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos», C.S.J.N, del 5/VIII/86 – La Ley, 1987-A, 442).
Tal garantía aparece reconocida también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).
El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (doctrina Corte IDH, caso “Baena”), como lo expresa en su voto el Dr. Roberto Carlos Pompa en la causa “FIGUEROA Ramón J. C/ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL SD 21256 del 21.6.2016 – Sala IX CNAT.
Cuando se ve afectado o frustrado el desarrollo pleno de la vida de un ser humano, por el hecho de un tercero, se requiere de manera impostergable de una indemnización justa que se presente como un dato de importancia inocultable (Dictamen Procuradora Fiscal ante la CSJN de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa: “Benítez Andrés c/Eriday -UTE s/laboral” CSB 521. L.XLIX).
Se registran reiterados pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal en el sentido que vengo expresando, al descalificar la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “AQUINO Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004).
Declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “MILONE, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).
Es muy claro el criterio fijado en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que… “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”… (cons. 8°)” de la Causa “ASCUA, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”, del 10/08/2010, A. 374. XLIII), lo que fuera reiterado poco después (17/08/2010), en la causa “LUCCA de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII), oportunidad en que sentó la doctrina de que si la indemnización no repara a la víctima de manera adecuada, se afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
Por ello formo convicción que aun cuando el régimen de reparación del piso mínimo actualizado se repute inaplicable, constituye un parámetro de estimación del resarcimiento razonable conforme las facultades del art. 165 del CPCCN tal como lo tiene dicho la Sala I de éste Tribunal…”en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado” (del voto de la Dra. Gabriela Vázquez in re “ORUE Gustavo Adolfo c/ CONSOLIDAR ART S/Accidente – Ley especial” 3 mayo 2013 – SD 88717 Sala I CNAT).
Por los argumentos y fundamentos expresados propongo diferir a condena la suma total de $400.000.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno a la aplicabilidad al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto de la reparación que corresponde reconocer en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, creo pertinente señalar que, a mi entender, dicho índice debe ser aplicado sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT y sobre los importes establecidos por el art.11 de la ley especial (conf.art.8 y 17, inc.6 de la ley 26.773), tal como lo prevé el Dec.472/14 y la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”.
En su voto el Dr.Raffaghelli, sostiene que, aún cuando las pautas de ajuste que prevé la ley 26.773 no resulten aplicables del modo que él entiende como más razonable, podrían constituir un parámetro de estimación del resarcimiento en el marco de las facultades del art.165 del CPCCN; pero estimo que dicha solución no resulta viable, porque las previsiones contenidas en esa norma procesal (al igual que las que contiene el art. 56 de la LO), no autorizan a modificar el régimen de responsabilidad que contempla la norma sustancial, en el caso la ley 26.773.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra. Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $ 163.508,66, que llevará intereses desde la fecha del accidente -agosto de 2013- de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro.2601 (21/05/14) y Nro.2630 (27/4/2016); II) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide; III)Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. IV) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; V) Regular los honorarios del representante letrado interviniente en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ÁNGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA
Notas:
(1) En la causa “STOCCO Marcela A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil” (14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras introducidas por la ley 26.773, índice RIPTE – art.17º- y adicional por otros daños -art.3º.
(2) LLAMBIAS Joaquín “Tratado de Derecho Civil” parte general T I pág.142 y siguientes Editorial Perrot-1984.
(3) BORDA Guillermo A. ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D. T XXXVI-1971 pág.730 y siguientes.
(4) SPOTA Alberto, E.D. T XXXVI-1971, pág.730 y siguientes.
(5) CORNAGLIA Ricardo “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo” RDL, 2009, pg.161.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU113140