Riesgos del trabajo enfermedad accidente enfermedades profesionales prestaciones dinerarias

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de febrero del año dos mil catorce, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ALDORINO HECTOR DANIEL C/ MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – RECURSOS DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 120276/37, a raíz de los recursos concedidos a la demandada en contra de la sentencia N° 57/11, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 224/232, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1) de la ley 24.557, del trámite recursivo establecido por el decreto 717/96 y del art. 16 del decreto 1694/09.- II) Desestimar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada.- III) Hacer lugar a la demanda incoada por HECTOR DANIEL ALDORINO y en consecuencia condenar a MAPFRE A.R.T. S.A. como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de Enfermedad Profesional de su patología, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, reformada por los decretos 1278/00 y 1694/09 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad del 8,55% de la T.O., conforme a su patología diagnosticada como Síndrome Cervicobraquial Bilateral que le genera una incapacidad del 7% de la t.o. a lo que se debe adicionar los factores de ponderación edad y tipo de actividad, de conformidad a la discriminación que surge de la pericia médica y que hace el total referenciado, al amparo de la ley 24.557 y conforme las previsiones de los decretos 1278/00 y 1694/09. Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Determinar que una vez abonada la suma de la condena por la A.R.T. esta podrá repetir del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales el monto abonado conforme las previsiones del art. 2 inciso b) del decreto 590/97, reformado por el decreto 1278/00.- V) Imponer las costas a la condenada MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 28 ley 7987), y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. Marta Elena Centeno Novillo, Pablo Sammartino Crespo, Nicolás Javier Marini y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y adicionada con intereses, debiendo practicarse conforme arts. 27, 31, 36, 39, 49, 97, 125 y concordantes de la Ley 9459.- VI) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404, 8470, 8577, 8380 y tasa de justicia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

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