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JURISPRUDENCIACONCURSOS Y QUIEBRAS. Incidente de revisión. Verificación de crédito. Pagaré. Relación causal. Prueba. Invariabilidad
Se rechaza el incidente de revisión interpuesto por la actora al insinuar un crédito ligado a varios pagarés, toda vez que no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio. Es decir, no cabe la mutación de la “causa pretendi” en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justifica el crédito insinuado en la demanda de verificación, cuyo contenido, de otra manera, se estaría alterando al proponerse en la instancia de revisión una cosa diferente a la que se propuso al síndico.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada, tanto por la fallida como por la incidentista y el tercero Julio A. Calderón, la resolución de fs. 656/60 que desestimó el incidente de revisión, impuso las costas del proceso a la vencida y rechazó la aplicación de multas por temeridad y malicia postulada por la deudora.
La primera -que se agravió de la desestimación del pedido de sanciones por temeridad y malicia- fundó su queja con el escrito agregado en fs. 674/7, respondido en fs. 686/90 por la incidentista y en fs. 768/9 por la sindicatura.
De su lado, la incidentista y el tercero Calderón -que cuestionaron el rechazo del incidenteexpresaron sus agravios con las presentaciones de fs. 698/721 y 692, contestadas por la sindicatura en fs. 727/34 y por la fallida en fs. 736/55.
La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomó intervención en fs. 782.
2. De modo previo, se advierte que en el trámite de Alzada las partes han denunciado la existencia de presentaciones, dictámenes y resoluciones correspondientes a la causa penal causa N° 44.006/2012, caratulada «Francisco Biondi y otros s/ connivencia y quiebra fraudulenta» (v. fs. 783/92, 815/39 y 843/50).
La posible vinculación de lo allí actuado con el presente conflicto en revisión ya ha sido decidido por la Sala en fs. 809, a lo que cabe adicionar la actualización del estado del trámite de dicha causa recabada por el Sr. Actuario que obra en el informe que antecede.
En lo que respecta a la pretensión de la incidentista de incorporar la copia de la resolución dictada el 27.11.14 en los autos «Grinberg de Aizenberg Jezabek Adriana s/ quiebra s/ inc. de revisión por Grinberg Hugo Hernán» (fs. 859/60), cabe mencionar que la Sala no advierte que lo allí dispuesto pueda incidir en el decisorio que debe dictarse en la presente causa en razón de tratarse de dos reclamos basados en distintas causas que se encuentran desconectadas entre sí, sustentados en diferentes hechos y disímiles pruebas, cuya ponderación y valoración resultará independiente.
Consecuentemente, su incorporación, solicitada del modo en que lo hizo la incidentista, será desestimada.
Sentado ello, corresponderá, a continuación, adentrarse en el análisis de los agravios esgrimidos por las partes contra la resolución de fs. 656/60.
3. Evidentes razones de orden lógico imponen tratar en primer término las apelaciones de la incidentista y el tercero Calderón -que hacen al fondo de la cuestión-, dada la incidencia que las mismas podrían tener sobre los agravios de la fallida, que se refieren únicamente al planteo que formuló de sanciones por temeridad y malicia.
a) Margarita Luisa Gallegos Labe intentó verificar, en la etapa tempestiva, un crédito por la suma de U$S 461.421 con causa en la falta de pago de cuatro pagarés suscriptos por la entonces concursada y su esposo, productos de la entrega de dinero que, según ella misma afirmó, les hiciera el día 3.7.00.
Invocó que había demandado ejecutivamente a la deudora y que en dicho juicio se había dictado sentencia de trance y remate el día 18.7.03, la cual se encontraba firme.
Sostuvo que el esposo de la concursada era muy conocido en el mercado de intermediación de dinero, interviniendo como gestor de préstamos hipotecarios para sociedades y personas físicas que les era imposible acceder al crédito a través de bancos y entidades financieras.
Señaló que la deudora se presentaba como garante de las operaciones que realizaba su marido y que durante mucho tiempo invirtió con ambos su dinero y que en garantía de las operaciones les firmaban pagarés que mantenía en su poder.
Por último, destacó que una vez iniciado el referido juicio ejecutivo, su apoderada, la Dra. Verónica Lizette Schmoisman, había celebrado con el cónyuge de la deudora un convenio en el cual este último reconocía adeudar a su parte la suma allí reclamada.
b) El magistrado consideró las argumentaciones efectuadas tanto por la entonces concursada como por la sindicatura, referidas -entre otras- a una posible maniobra defraudatoria de la insinuante, falta de acreditación de la causa, situación financiera de la pretensora incompatible con el préstamo efectuado y a la inexistencia de presentación verificatoria en la quiebra de la cónyuge de la concursada, y juzgó que los elementos aportados por la insinuante resultaban insuficientes para admitir el crédito, haciendo mención a que la sentencia ejecutiva no tenía carácter de cosa juzgada material y a que en el proceso universal la admisión del crédito importaba la necesaria prueba causal del mismo, meritando que no se había probado en el caso la negociación por la cual la reclamante se había constituido en portadora de los pagarés, ni tampoco su capacidad patrimonial preexistente.
4. Ahora bien, tal como lo hizo el magistrado de grado, la Sala observa que la incidentista modificó, en esta instancia de revisión, el relato que había ensayado al momento de la insinuación del crédito, importando su nueva explicación, tal como se verá, un cambio sustancial de los hechos fundantes de la acción.
En efecto, conforme se adelantó, en la etapa tempestiva la pretensa acreedora invocó que los pagarés eran producto del dinero que ella misma le había entregado a la fallida y su esposo y que durante mucho tiempo había invertido con ambos su dinero (v. fs. 377/377vta.), mientras que en el presente revisión de su crédito, manifestó que «…los pagarés suscriptos por la concursada y su esposo, Oscar Aizenberg, son producto de toda la operatoria financiera e hipotecaria que durante años llevó a cabo el Sr. Aizenberg con el Sr. Jorge A. Borszewski y cuya deuda final se sintetizó en los cuatro pagarés…». Afirmó, a su vez, que «…en aquellos años, yo trabajaba para el Sr. Jorge Adrián Borzewski (..) quien requirió mis servicios como empleada en la joyería que éste tenía…», concluyendo que «…es cierto que el dinero de las operaciones financieras provenía de las arcas del Sr. Borzsewski -persona con la solvencia suficiente para acreditar la entrega de dinero- pero también es cierto que esos pagarés me fueron entregados por endoso en blanco y soy, por ende, la tenedora legitimada para reclamar su pago a la deudora…» (v. fs. 62/62vta.).
En definitiva, la causa de la emisión de los pagarés había sido, en un primer momento, la entrega de dinero por parte de la incidentista a la fallida en el marco de una serie de inversiones que la misma realizaba con esta última y su esposo, para luego, contrariamente a ello y en este proceso de revisión, pasar a ser la de operaciones financieras donde el dinero era invertido por otra persona (Sr. Borszewski), al cual la incidentista conocía en razón de una relación laboral que mantenía con el mismo, habiendo recibido los títulos de crédito «por endoso en blanco».
En tal contexto, debe recordarse que la finalidad del incidente previsto por la LCQ. 37 es revisar la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad efectuada por la sentencia de verificación contemplada en la LCQ. 36; siendo así, es decir, proponiendo una mera revisión de una decisión judicial anterior, su objeto está necesariamente delimitado por del originario pedido de verificación presentado al síndico y circunscripto, también objetivamente, a la mera comprobación del crédito (Provinciali, «Trattato di Diritto Fallimentare», Milano, 1974, T. III, p. 1478, citado por Maffía en «Verificación de Créditos», 1982, p. 292).
De tal manera, en el pedido de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio.
Es decir, no cabe la mutación de la causa pretendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justifica el crédito insinuado en la demanda de verificación, cuyo contenido, de otra manera, se estaría alterando al proponerse en la instancia de revisión una cosa diferente a la que se propuso al síndico (cfr. Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», 2000, T. 1, p. 773).
De allí, entonces, que en el caso el cambio de la versión de la operación que dio lugar a la creación de los pagarés que resultaron sustento del reclamado crédito, haya importado una variación de la causa pretendi incompatible con los principios antes señalados.
A ello, cabe adicionar una situación particularmente llamativa: en su expresión de agravios la incidentista sostuvo, en un primer momento, que el «mutuo» había sido pactado en su momento por la «dupla Gallegos Labe – Borzewski» (fs. 708); luego que la revisionante había sido la que entregó el dinero al esposo de la fallida (fs. 709), y finalmente decir «…la entrega de los fondos a la dupla Aizenberg/Grinberg por parte de Gallegos Labe. Ora por sí, ora -en algún momento de la vinculación- por Borzewski…» (fs. 710vta.).
En conclusión y al haberse alterado las circunstancias relativas a la causa del crédito propuesta al momento de la insinuación, el resultado adverso del presente planteo de revisión sería inexorable.
5. Sin embargo y aun soslayando la circunstancia expuesta en el apartado anterior, que -como se dijo- sería por sí misma suficiente para justificar la desestimación del planteo de revisión, la Sala juzga que analizando, inclusive, el fondo de la cuestión, la solución no variaría.
Según la LCQ 32, el pedido de verificación debe contener la «indicación de la causa del crédito».
La referida causa o título es el hecho generador de la obligación y de su contrapartida, que es el crédito. Es decir, el hecho o el acto que origina la obligación.
No es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen. La causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (cfr. Galíndez, «Verificación de créditos», 2001, p. 174).
Concordantemente con los términos de la ley, ha declarado la Corte Suprema que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido. El deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito incumbe a todo acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo, sin exclusiones (v. C.S.J.N., Fallos, 315:316, citado por Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», 2000, T. 1, p. 691).
Y en este sentido el peticionario debe ser claro y explícito; sus coacreedores, el órgano del concurso y en definitiva el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (cfr. Maffía, «Verificación de créditos», 1989, p. 139).
En conclusión, el acreedor que intenta la verificación no sólo debe explicar la causa del crédito, sino que también se halla a su cargo la prueba de la causa de la obligación; sobre él pesa el onus probandi. Adicionalmente, en el sub lite el examen del crédito debe efectuarse advirtiendo que las sospechas sobre la presunta inexistencia de las causas que dieron origen al crédito ya habían sido instaladas en la oportunidad prevista por la LCQ. 34, es decir que resultaban conocidas para la supuesta acreedora, quien, en ese contexto, tenía el deber de despejar, en forma clara y minuciosa, cualquier tipo de duda sobre la legitimidad de la causa obligacional.
Es que, quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto (cfr. C.S.J.N., «Meenzaghi, D. c/ BCRA»; CNCom, Sala E, «Cino, A. s/ quiebra c/ Cino y otros s/ simulación», del 28.2.92; íd. Sala A, «Muller Carlos c/ Pastoriza José s/ ordinario», del 31.10.06).
Sentado ello, señálase que las constancias documentales arrimadas por las partes y el resultado de las distintas pruebas producidas, permiten concluir que no se encuentra acreditada la realidad y legitimidad del crédito reclamado.
En efecto, no se cuenta con elementos suficientes que permitan afirmar -aun cuando el origen formal del crédito se sustente en definitiva en cuatro pagarés cuya suscripción por parte de la actual fallida ha sido admitida (si bien con una explicación distinta a la expuesta por la apelante)-, con la fuerza convictiva necesaria en este tipo de procesos, que la versión de los hechos postulada por la incidentista resulte cierta.
Véase, a la luz del supuesto expuesto en la insinuación, que la existencia de la supuesta entrega de dinero realizada por Gallegos Labe a la fallida por la suma de u$s 320.000, no ha quedado demostrada en el marco de estas actuaciones.
No se ha acompañado constancia de la instrumentación del préstamo que se habría formalizado el 3.7.00, ni del efectivo ingreso de los fondos al patrimonio de la concursada o su esposo y tampoco se ha ofrecido elemento alguno que permita demostrar la necesaria capacidad económica que debería haber tenido la incidentista para realizar la inversión de más de U$S 300.000.
Y en lo que respecta a la versión de los hechos expuestos en esta instancia de revisión, vinculados a que el origen del crédito se remitiría a operaciones financieras donde el dinero era invertido por el Sr. Borszewski y a que la incidentista habría recibido los títulos de crédito «por endoso en blanco», cabe remarcar que la apelante no indicó la causa por la cual se le habrían transmitido, vía endoso, los pagarés sustento de su reclamo verificatorio.
Los distintos testigos que declararon en la causa se refirieron a dicha causa, pero no debe desconocerse que lo hicieron de manera contradictoria.
En efecto, Alberto B. Orenstein, quien aseguró que presenció el acto de suscripción de los pagarés, postuló que el motivo de tales documentos era la deuda que el esposo de la fallida tenía con Jorge Borszewski por diversas operaciones hipotecarias y financieras que éste realizaba y que Gallegos Lave resultaba ser la tenedora de los títulos en tanto «…Borszewski hacía figurar como acreedores en su lugar a personas de su confianza entre las cuales estaba la incidentista…» (v. fs. 452 y 455).
Por su parte, el testigo Rosenblat -también presente al momento de la firma de los títulosy el propio Borszewski, afirmaron que los pagarés fueron entregados a Gallegos Lave como compensación de los años trabajados por la misma a favor del último de ellos (v. fs. 461, 463, 472 y 473).
En relación a la supuesta relación laboral que habrían mantenido la aquí incidentista y el Sr. Borszewski, la interesada no ofreció ninguna prueba conducente, adicional a las testimoniales referidas, para comprobar su existencia.
Se advierte, asimismo, que el documento de reconocimiento de deuda copiado en fs. 401, tampoco aporta mayores elementos demostrativos de la versión de los hechos esgrimida por la apelante.
En primer término, porque dicho reconocimiento no fue suscripto por la aquí fallida, sino por su esposo. Y, en segundo lugar, porque no se encuentran cumplimentados los recaudos a que refería la norma del CCiv. 722, en cuanto estableceía que «El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída».
El documento analizado exterioriza un reconocimiento de deuda, pero no hay ninguna referencia a la causa de la obligación original, ni al tiempo en que se contrajo la misma.
En otro orden, debe puntualizarse que la sentencia del juicio ejecutivo conexo no altera la solución desestimatoria adoptada por el juez de grado, pues ella no resulta elemento en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que «…el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo» (cfr. CSJN, «Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham», del 3.12.02 [LL 2003-C-732]).
Lo hasta aquí expuesto conspira severamente contra lo afirmado por la incidentista en su escrito inaugural, no habiendo sido eficazmente comprobado el aspecto sustancial de la causa del crédito reclamado.
Finalmente, se menciona que los aportes de lo actuado en la causa penal N° 44.006/2012, caratulada «Francisco Biondi y otros s/ connivencia y quiebra fraudulenta», obrantes en fs. 783/92, 815/39 y 843/50, no resultan suficientes para alterar lo resuelto en la instancia de grado.
Es que, más allá de que allí se hace alusión a ciertas afirmaciones realizadas por la aquí fallida Grinberg de Aizenberg -en su mayoría en el marco del proceso principal de la presente quiebra-, vinculadas a los pormenores de los negocios que realizaba en forma conjunta con su marido y al origen de su estado de cesación de pagos, lo cual involucraba un supuesto de defraudación en la causa del crédito aquí reclamado por Margarita Luisa Gallegos Labe, lo cierto es que la aquí incidentista no cumplió con su carga de demostrar la causa de su crédito, lo cual resultaba determinante para la verificación pretendida.
Se observa, además, que en dicha causa penal todavía no ha recaído resolución definitiva (v. informe del Actuario), relativizándose así cualquier supuesta incidencia que pudiera tener sobre los hechos aquí debatidos; ello sin perjuicio de señalar que ninguna de las partes ha invocado una cuestión de prejudicialidad a su respecto (CCiv. 1101, hoy CCyC. 1775), lo que tampoco es observado por el Tribunal.
Véase, que allí se investiga la posible comisión del delito de colusión (CP. 180) en que habrían incurrido ciertos acreedores subrogantes en el proceso concursal, endilgándoles «el haber consentido, en interés del deudor, una propuesta de pago para evitar una quiebra, en perjuicio de los acreedores ausentes y disidentes de dicho proceso».
Se trata, en definitiva, de la actuación de la por entonces concursada y los citados acreedores subrogantes en el trámite de su concurso preventivo, quedando excluida cualquier situación vinculada a los pormenores de la causa del crédito aquí analizado que remite a una época anterior.
Como corolario, júzgase que la revisión ha sido bien rechazada.
6. Con relación a la solicitud de la fallida de aplicación de multa, cabe señalar que el Cpr. 45 contempla su imposición ante la conducta temeraria o maliciosa de las partes o sus letrados. Tales supuestos no se configuran por el mero rechazo de las defensas esgrimidas, sino cuando el litigante conoce o debió conocer de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad su ausencia de fundamento y no obstante las articula, abusando de la jurisdicción. Es preciso entonces que se compruebe o revele el obrar intencional dirigido a utilizar los remedios o recursos procesales con el propósito de obstruir, dilatar o entorpecer la labor judicial (v. en ese sentido, esta Sala, con anterior integración, «Díaz, Lidia Rita c/ Barilli Rubén Ernesto s/ ejecutivo», del 7.9.98).
En el caso, dichos extremos no lucen demostrados; pues más allá de que se rechazó la revisión del crédito pretendida por Gallegos Labe, no se configuran circunstancias de la índole de las descriptas en el CPr. 45, segundo párrafo.
Véase, que no se aprecian elementos que evidencien inequívocamente la conciencia que se atribuye a la parte incidentista. Es cierto que la pretensa acreedora modificó los términos de los hechos planteados al momento en que insinuó su crédito ante la sindicatura.
Sin embargo, tal conducta luce desenvuelta -en todo caso en un terreno que escapa al campo de la malicia o temeridad, no adviertiéndose la existencia de ningún indicio que revele que la alteración se hubiera realizado para «acomodar» el relato a las observaciones ensayadas por la fallida en la instancia prevista por la LCQ. 34.
A todo evento, cualquier situación de duda inclina por desestimar las sanciones requeridas, porque es preferible pecar por exceso en la tolerancia del ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio que hacerlo por defecto (cfr. CCiv.y Com. Fed., Sala 2, «Gonzalez José Anibal c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro», del 12.10.00; íd. «Labriola Guillermina Velia Deatriz c/ Caja Nacional de Ahorro y Aeguro s/ cobro de seguro», del 3.8.00).
En conclusión y toda vez que de los antecedentes de la causa no surge la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe de la accionante o que -en todo caso- descarten la probabilidad de que ésta haya incurrido en un error excusable, júzgase que ha sido bien decidido el rechazo del pedido de multa por temeridad y malicia.
Los agravios esgrimidos por la fallida en este sentido serán desestimados.
7. En virtud de lo expuesto, se resuelve:
a) desestimar los agravios esgrimidos por la incidentista y el tercero Calderón y en consecuencia confirmar el pronunciamiento apelado; con costas de Alzada a los apelantes vencidos (cfr. Cpr. 69), y b) rechazar el recurso deducido por la fallida, con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades de tal cuestión y la forma en que ha sido resuelta (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
(Ampliación de fundamentos)
(Ampliación de fundamentos)
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Ampliación de Fundamentos de los Dres. Ángel O. Sala y Hernán Monclá:
Si bien los suscriptos no pueden desconocer las circunstancias propias del presente proceso falencial que motivaron la flexibilización de su temperamento en torno al análisis probatorio para la verificación de créditos, en consonancia con lo dicho en el día de la fecha en los autos “Grinberg de Aizenmerg, Jezabel Adriana s/ quiebra s/ inc. de revisión por Grinberg Hugo Hernán y otro”, en el caso advierten la existencia de dos circunstancias dirimentes que no se configuraban en la referida causa y que impiden adoptar el reconocimiento del crédito: a) los óbices procesales considerados supra en el apartado 4° y vinculados a la presencia de un cambio sustancial de los hechos fundantes de la revisión en relación al relato ensayado al momento de la insinuación del crédito, y b) la total ausencia de elementos -inclusive indiciarios- demostrativos de la causa de la obligación reconocida en el documento invocado para la verificación.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
012418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116008