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JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa. Aportes previsionales. Pami. Requisitos. Estado de incertidumbre
Se rechaza la acción iniciada por los actores que buscó la declaración de la improcedencia de la contribución del 3% establecida en la Ley 19.032 a favor del instituto demandado, toda vez que no se produjo el “estado de incertidumbre” requerido por el art. 322 CPCCN para la procedencia de la acción meramente declarativa, teniendo los titulares habilitadas otras vías más aptas para satisfacer su pretensión final.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 94/95vta que hizo lugar a la demanda declarando que los Sres. Viturro, Vazquez y Millano se encuentran exentos de efectuar los aportes previstos por la ley 19.032, en los términos previstos por el Convenio.
II.- Surge de autos que los actores promovieron acción declarativa a fin de que se declare la improcedencia de la contribución del 3% establecida en la Ley 19.032, a favor del instituto demandado.
Denuncian ser empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires y que en virtud del traspaso del sistema jubilatorio realizado por el Poder Ejecutivo mediante decreto 82/1994, se encuentran en un estado de incertidumbre respecto de los alcances de la norma toda vez que se les efectúa también el correspondiente descuento a favor de la O.S.B.A.
III.- Este tribunal tuvo oportunidad de expedirse respecto de la obligatoriedad de los aportes al PAMI en autos “Venanzi, Jorge Oscar c/ Estado Nacional y otros s/ Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 70239 del 8/10/2007, donde -mediante remisión al dictamen fiscal- sostuvo que “La obligación de aportar al Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados (PAMI) surge de una ley de orden público -ley 19.032- y obliga a todos los jubilados y pensionados a efectuar un aporte del 3% sobre los haberes que perciben de la A.N.Se.S., con total independencia de que utilicen o no tales servicios sociales, y cuenten o no con otra cobertura social autorizada (arts. 1, inc. a, 9 y 16 de la ley antes referida). La cuestión en análisis se encuentra dentro del campo del derecho público, y más específicamente, dentro del derecho previsional, en la cual rige el principio de solidaridad, que ha llevado:1) a considerar constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores para integrar el fondo común con que los organismos atienden el pago de los beneficios previstos en la ley; 2) a estimar constitucionales las obligaciones de afiliación y aportación forzosa; 3) a aceptar que el beneficio jubilatorio no esté en relación económica con los aportes efectuados (cfr. Bidart Campos, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», Tº I)”.
Ahora bien, cabe señalar que la suscripción del Convenio de transferencia a que hace referencia la recurrente, no resulta oponible al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dado que es una persona pública y autárquica, que responde por sus operaciones en las condiciones establecidas en la norma orgánica (decreto – ley 9372/63, modificado por leyes 19.642 y 22.301).
En igual sentido se expidió esta Sala en autos “Ferretti, Leonardo Cesar Santiago y otros c/ Ins. Nac. de Serv. Sociales para Jub. y Pensionados s/Acción meramente declarativa” Expte. N° 855/2008. S.I. 83.770 del 17/8/2011 y en autos “Mujica Segio Daniel y otros c/ Instituto Nacional de Serv. Sociales para Jub y Pens. s/ Amparos y Sumarísimos” Expte Nº 64455/2010 SI 91.282 del 24/10/2013.
Por otra parte, atento los términos del Convenio Aclaratorio al Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la ANSES, cuya copia obra glosada a fs. 11/13 de las presentes actuaciones, quedaría suprimida cualquier duda respecto de los alcances del citado Convenio de Transferencia, lo que torna inviable la acción declarativa intentada.
En efecto, la pretensión declarativa se satisface con la mera declaración que pone fin a un estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico. Su finalidad es preventiva. Con esa declaración de certeza, que otorga seguridad jurídica, se agota el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, no procede si se requiere algo más, como la constitución de un estado jurídico o condena. Asimismo, el art. 322 del CPCCN, exige que el actor no disponga de otra vía legal apta para hacer cesar el estado de incertidumbre, de manera tal que ésta sea la única eficaz para alcanzar la finalidad perseguida (Así, Carlos Colombo y Claudio Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T III, pág. 459 y ss, Ed. La Ley, Bs.As., 2006)
Por ello ante el dictado del Convenio Aclaratorio, no se produce el “estado de incertidumbre” requerido por la norma, teniendo el titular habilitada otras vías más aptas para satisfacer su pretensión final.
Por ello, este tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo decidido por el Sr. Juez a quo y no hacer lugar a la demanda interpuesta, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas. 2) Costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Acción meramente declarativa (art. 322)
013594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116400