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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Responsabilidad de las obras sociales. Entrega de prótesis. PAMI. Cirugía
Se hace lugar a la medida cautelar innovativa y se ordena a PAMI la entrega de la prótesis que necesita la actora para una cirugía, al acreditarse los extremos que tornan viable la acción, máxime si la obra social demandada reconoció su obligación de proveerla.
Salta, 9 de junio de 2015
VISTOS
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 27/28 y;
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la resolución dictada el 29/04/2015 (fs. 16/18 vta.) por la que se hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 10/13, ordenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que autorice a la Sra. M. M. la entrega de la prótesis -placa angulada con puente- para la reconstrucción mandibular izquierda a los fines de la realización de la cirugía para su correspondiente colocación en el Hospital Oñativia, conforme a lo requerido por su médico cirujano.
II.- A fs. 16/18 vta. la demandada se agravió del decisorio dictado, señalando que no tuvo en cuenta los recaudos procesales exigidos para la procedencia del dictado de la medida cautelar peticionada.
Por otra parte reparó en que resulta contrario a los principios normativos en materia de acción de amparo la identidad entre la disposición provisoria dictada y el objeto de la pretensión principal.
Explicó de igual modo que si bien el Instituto autorizó la prótesis exigida el 11/08/2014, ésta se encontró a disposición de la amparista desde el mes de noviembre de ese año, siendo Ortopedia Alemana, según señaló, la responsable de suministrar el elemento de referencia.
A lo que añadió que no es la Obra Social demandada la encargada de programar la fecha de cirugía sino el médico tratante, el que en el caso, según manifestó, reprogramó la operación correspondiente en más de una oportunidad.
Por último aclaró que actualmente la prótesis de referencia sigue a disposición de la actora, bastando sólo que el profesional que trata a la Sra. M. fije el día de la cirugía.
III.- A fs. 31/34 vta. la accionante contestó el traslado que le fuera conferido.
Luego de repasar los antecedentes de la causa advirtió que resultan falsas las afirmaciones de la recurrente por cuanto la Sra. M. tenía fecha de operación para el mes de Noviembre de 2014 en el Hospital Oñativia y la intervención no pudo ser realizada por falta de provisión de la aludida prótesis.
Asimismo indicó que es el propio PAMI el encargado de tramitar la entrega de la prótesis al afiliado, pudiendo advertirse del informe de fs. 26, según destacó, que este elemento se encuentra en la Ortopedia Alemana sita en la Ciudad de Buenos Aires.
Adujo también la falta de motivación del recurso deducido, poniendo de manifiesto que el Instituto sólo se limitó alegar que la prótesis ya se encontraba autorizada cuando resulta que desde el mes de agosto de 2014 tal implemento no le ha sido entregado.
Por último citó jurisprudencia vinculada al derecho al acceso a prestaciones integrales de salud y a la obligación impostergable del Estado en la materia.
IV.-
Pues bien, con carácter preliminar ha de recordarse que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias de los jueces, y si bien para acogerlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario verosimilitud en el derecho invocado, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión – Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10, “Actuaciones relativas Telecom Argentina S.A – Telecom Personal S.A c/ Municipalidad de General Güemes s/ medida cautelar”, sent. del 04/04/2011).
En ese sentido, el instituto sub examine “se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva” (Carranza Torres, Luis R., “La incidencia del Programa Médico Obligatorio en las cautelares en materia de salud”, ED, [246] – 13/03/2012, nro. 12956), por lo cual se requiere que se demuestre el fumus bonis juris y el peligro de que se cause un daño grave e irreparable. Estos requisitos se hallan relacionados entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, “Troyano Armando c/ AFIP-Dirección General Impositiva s/ habeas data – amparo”, sent. del 21/06/2011).
V.- Que dentro del marco descripto, se advierte que no se encuentra en disputa la afiliación de la Sra. M. M. a la Obra Social demandada, ni que padece de una fractura en la prótesis que le fuera colocada en la mandíbula izquierda en el año 2013; tampoco se debate la pertinencia de la indicación de los profesionales tratantes de realizarle una nueva cirugía tendiente a la reconstrucción mandibular y la consiguiente necesidad con urgencia de una nueva prótesis. De igual modo, no se encuentra controvertida la obligación de brindar las prestaciones e implemento solicitado en autos.
Que tales circunstancias permiten tener por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, pues, como se dijo, la demandada no objeta en este estadio de autos su obligación de proveer la prótesis solicitada y de autorizar la cirugía de que se trata, como tampoco la urgencia con la que se requiere su efectivización.
En este orden de ideas, las argumentaciones de la recurrente relativas a que la afectada tendría a su disposición lo que por vía de la cautelar recurrida se le exige, aun cuando carecen de suficiente respaldo probatorio, dan cuenta, en principio, de la ausencia de perjuicio o agravio alguno que de sustento a la impugnación deducida.
Así las cosas, corresponde confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio de recordar que las características esenciales de toda medida cautelar son la de interinidad y mutabilidad, razón por la cual no causan estado y pueden ser modificadas en tanto y en cuanto varíe la situación de hecho que justificó su dictado. En este sentido, la resolución que dispone medidas cautelares es siempre provisional y debe ser modificada o suprimida atendiendo a la variación, o a la invalidez de las circunstancias (esta Cámara en la causa “Actuaciones relativas Telecom Argentina S.A – Telecom Personal S.A c/ Municipalidad de General Güemes s/ medida cautelar”, entre otras).
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 27/28 contra la resolución de fecha 29/04/2015(fs. 16/18 vta.).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Riol, Mónica Graciela (e/r madre G., H. M.) c/INSSJP s/amparo – Cám. Fed. San Martín – Sala II – 11/12/2014
002215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102647