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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Renta vitalicia previsional. Seguro de retiro. Ley especial
En el marco de un proceso de conocimiento se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada.
Bueno s Aires, 14 de febrero de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 68/69, fundado a fs. 71/75 y que fue replicado por la accionante a fs. 77/78 vta. contra la resolución de fs. 66/67; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en el referido pronunciamiento, el magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción articulada por ORÍGENES CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. e impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, estimó -remitiéndose al antecedente de esta Sala en la causa nro. 6030/2014 del 23.10.15- que resultaban inaplicables los plazos propuestos, pues debía prevalecer el carácter previsional de la relación que vincula a las partes ya que la renta había sido contratada en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nro. 24.241, y por ende, le asignó carácter imprescriptible en relación a los dos años anteriores a la interposición de la demanda, plazo al que la accionante había limitado su reclamo (fs. 66/67).
El decisorio fue apelado por la aseguradora, quien critica lo resuelto en cuanto a la prescripción pues sostiene que el señor juez preopinante omitió analizar cada una de las defensas de prescripción planteadas por su parte (fs. 71/75).
Corrido el pertinente traslado, fue replicado por la emplazante de acuerdo a los términos expuestos en la presentación de fs. 77/78 vta.
II.- Ante todo, resulta conveniente destacar que el Tribunal analizará aquellos fundamentos que sean “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. CSJN, fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
III.- Inicialmente, es pertinente mencionar que esta Sala, a diferencia del criterio sentado por otros Tribunales que el apelante cita, ha señalado -reiteradamente- que si bien los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro tienen características que los acerca al derecho mercantil y más propiamente a la materia aseguradora, lo cierto es que se encuentran regulados por la ley 24.241 (conf. art. 176). Ese ordenamiento mantuvo la vigencia del art. 82 de la ley 18.037 -antiguo régimen de jubilaciones-, que contiene disposiciones específicas en materia de prescripción (conf. art. 168).
De allí, pues, que al existir una norma especial que regula las acciones en materia previsional, quedan desplazadas las reglas propias de otras disciplinas, como ser las contenidas en la ley de seguro o bien las disposiciones generales del Código Civil (conf. esta Sala, causas nros. 300/05 del 31.8.10; 11.217/09 de 14.09.11; 7628/11 del 29.11.13, 3056/11 del 6.8.13, entre otras).
Ello establecido, parece claro que cuando el art. 82 de la ley 18.037 establece la imprescriptibilidad “del derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y título” -disposición análoga a la contemplada en el art. 14, inc. e) de la ley 24.241-, sólo ha querido hacer alusión al carácter irrenunciable e integral de tales beneficios en consonancia con lo establecido en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional. De lo contrario, perdería todo sentido el tercer párrafo de esa norma, a tenor del cual “prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio…”.
Es por ello que a los efectos de la prescripción corresponde distinguir la acción tendiente a obtener el reconocimiento del derecho al haber previsional -imprescriptible e irrenunciable-, del reclamo del beneficiario por las eventuales diferencias derivadas del pago de una determinada prestación (conf. en igual sentido, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, in re “Posse de Gamboa María Granillo”, del 11.03.92; “Banco Jorge Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad”, del 21.08.07; Sala III, in re “Rumbo Isabel María Susana c/ ANSES” del 8.4.02; Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Farias Anselma Dolores c/ I.A.F. s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 15.09.95, entre otros).
Desde este ángulo, considerando que la parte accionante limitó su pretensión a la diferencia resultante entre los montos liquidados desde dos años hacia atrás de la fecha de interposición de la demanda y el valor del dólar en el mercado libre a la fecha de cada liquidación (cfr. especialmente fs. 15), es lógico concluir que la acción -tal como ha sido entablada- no se encuentra prescripta, por lo que corresponde entonces, mantener lo resuelto por el sentenciante.
IV.- En sentido concordante con la presente, es oportuno recordar el criterio sentado por nuestro Más Alto Tribunal in re: “Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, del 16.9.08” en el que estableció, que en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de esos derechos y que, por ello, el escrutinio judicial debe seguir el principio de favorabilidad, rechazando cualquier fundamentación restrictiva (conf. CSJN, fallos 331:2006).
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a la demandada objetivamente vencida (art. 68 y 69 del CPCyCN).
Diferir la regulación de los honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
020126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110459