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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Cálculo de indemnización. Enfermedad. Pase a retiro
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y se fija la responsabilidad del Estado Nacional-Servicio Penitenciario Federal en el 70% de las sumas reconocidas como indemnización en la primera instancia.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 360/368 hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por L. S. M. C. y, consecuentemente, condenó al Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Servicio Penitenciario Federal a abonar al actor la suma de $ 177.240, en los términos de la ley 25.344, con los intereses que fijó en el fallo y, además, las costas del litigio que fueron impuestas a cargo de la parte demandada.
Para así resolver, el señor juez a-quo ponderó que el Servicio Penitenciario Federal había justificado las inasistencias al servicio como provocadas por una enfermedad y había determinado que esa afección psíquica obligaba a disponer el pase a retiro obligatorio, en razón de verificarse una incapacidad del 66% de la t.o. en relación a la actividad penitenciaria. El juez desestimó la aplicación de la ley 24.557 y admitió una indemnización complementaria a favor del señor C., de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, el magistrado ponderó que la demandada había aportado piezas de los expedientes administrativos pero que no había respondido los requerimientos del juzgado (fs. 254) y que tampoco había aportado la historia clínica del actor, en poder de la Obra Social de la demandada. En tales condiciones, el juez a-quo concluyó que la crisis psiquiátrica sufrida por el actor guardaba relación de causalidad apropiada con el estrés propio de su función, especialmente, con el trabajo que le había sido encomendado a C. en el período inmediatamente anterior al episodio del 13 de diciembre de 2001.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 372, cuyo recurso fue concedido a fs. 373. También la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 376. El memorial del Estado Nacional-Dirección del Servicio Penitenciario Nacional corre a fs. 385/395 y recibió la respuesta de fs. 397/401. El memorial de agravios de la parte actora consta a fs. 381/383 y su traslado no fue contestado por la parte contraria. También se han interpuesto recursos en materia de honorarios a fs. 372, concedidos a fs. 373.
3. La parte actora cuestiona los montos del resarcimiento, por considerarlos exiguos en atención a la gravedad de la incapacidad del ex agente L. C..
La parte demandada se queja por la arbitrariedad de la sentencia y el razonamiento que considera fragmentado e inconsistente. Sus agravios versan: a) sobre la responsabilidad endilgada; afirma que el actor se sometió voluntariamente al régimen del personal del Servicio Penitenciario Federal y que, tanto la ley 20.416 como el artículo 5, inciso ‘c’, de la ley 13.018, contemplan el retiro por enfermedad/accidente desvinculados de la función; b) la demandada cuestiona la incapacidad admitida; sostiene que un criterio de determinación pasa por la idoneidad para desempeñarse en el Servicio Penitenciario y otro muy distinto es la idoneidad para la vida civil, por lo cual la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza sólo tuvo en cuenta la incapacidad respecto de la función; c) subsidiariamente, se agravia de los montos de la indemnización, que considera exorbitantes; d) cuestiona los términos de la condena puesto que, en el caso hipotético de confirmarse la obligación del Estado Nacional, el cobro deberá exigir la previsión presupuestaria que manda la ley; y e) impugna los honorarios regulados y reclama la aplicación del límite contemplado en el artículo 505 del Código Civil y Comercial vigente al tiempo de los hechos.
4. Ambas partes ofrecieron como prueba los expedientes administrativos que se originaron a raíz del episodio ocurrido el 13/12/2001 (fs. 17 y fs. 60), como así también el legajo del actor en el Servicio Penitenciario Federal y la historia clínica de la Dirección de Obra Social. Se incorporó al expediente copia certificada parcial del legajo (fs. 192 y ss), y parte de la historia clínica de internación en el sanatorio La Esperanza (fs. 150). La demandada informó que no pudieron ser hallados los expedientes correspondientes al sumario y a la decisión administrativa de baja y pase a retiro (fs. 233), habiendo dispuesto el magistrado (fs. 254) que ello sería ponderado en los términos del artículo 388 (hoy artículo 390 del Código Procesal Penal, texto según el Digesto Jurídico Argentino).
A fs. 328/330, la parte demandada acompañó copia certificada de dos dictámenes que integran los expedientes administrativos “no hallados”, cuya agregación fue autorizada por el señor juez. La parte demandada desistió de producir prueba sobre los informes oportunamente elaborados por la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza (fs.326). Considero relevantes estas vicisitudes procesales pues la parte demandada declaró que la enfermedad psíquica del agente C. era provocada por factores ajenos a la función y tal acto administrativo fue impugnado por el afectado. Sin embargo, ni los antecedentes que llevaron a esa conclusión ni los argumentos que se debatieron en la instancia administrativa han podido ser verificados en este litigio.
Del conjunto de piezas aportadas resulta que L. S. M. C. ingresó a los 18 años al Ejército y pasó en enero de 1999 al Servicio Penitenciario Federal, aprobando un semestre del curso teórico-práctico de reclutamiento. Ninguna enfermedad se detectó en estas ocasiones. En el dictamen del 5/2/2004 de la División Sumarios, resultan “antecedentes psiquiátricos” previos al episodio del 13 de diciembre de 2001, a saber: problemas de estrés (5/12/01), crisis de ansiedad (11/12/01) y, el día 13 de diciembre de ese año: desconcierto, pérdida de ubicación en el tiempo y en el espacio y estado de confusión con pérdida de la memoria. Es decir, se trata de sucesos ocurridos mientras se hallaba de servicio activo en la unidad penitenciaria de Ezeiza.
5. No comparto la defensa que intenta la demandada, con sustento en la elección por el agente de un régimen especial y cerrado. Ello es así puesto que tal elección no exonera de responsabilidad al empleador público frente a la contingencia del daño puramente accidental. En este sentido, cabe recordar que la línea jurisprudencial de este Tribunal nunca condenó a las Fuerzas de Seguridad en virtud del principio de auto- aseguramiento contenido en la ley 24.557, sino con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re G. 807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional s/daños y perjuicios” del 20/12/2011, que establece un régimen particular para actos de servicio que sean típicamente accidentales. Con mayor precisión, señala la Corte Suprema de Justicia que, ante daños derivados de contingencias de esa naturaleza, compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria (considerando 5° in fine).
6. Ello sentado, el principal agravio de la parte demandada consiste en su negativa a reconocer que el daño psíquico que invoca el actor guarde una relación apropiada de causalidad con el ejercicio de las funciones del agente. Como se ha sostenido en doctrina, la causalidad adecuada aquilata el papel que cumple la causa en cuanto a la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Para ello es necesario llevar a cabo un juicio de probabilidad, que se realiza ex post facto y en abstracto (conf. Trigo Represas-Stiglitz, Derecho de Daños, ed. La Rocca, tomo I, p. 255 y sus citas).
Del conjunto de las constancias que he examinado minuciosamente surge que no hay prueba fehaciente sobre los antecedentes neurológicos o psicológicos del actor. La demandada no acompañó constancias de las que resultara la verificación de alguna anomalía en oportunidad del ingreso al Servicio Penitenciario Federal o en ocasión de la aprobación del curso de preparación para el reclutamiento. En este litigio se han producido dos pruebas relevantes, a saber: la prueba testifical y el dictamen del experto en psiquiatría.
En efecto, constan declaraciones de dos ex compañeros de trabajo de L. C., el testigo C. (fs. 138) y el testigo G. (fs. 224), domiciliado en Chubut al tiempo de la producción de la prueba. Ambos coinciden en que C. estaba extremadamente exigido por su función -exceso de horas de servicio, falta de reconocimiento de francos, malos tratos de los superiores, incomprensión-. También corroboran que después de la crisis nerviosa del 5 de diciembre, los superiores lo transfirieron de la tarea de celador a la tarea de guardia externa, con largos períodos en la garita del penal, situación aún más penosa.
Por su parte, el dictamen del médico especialista Dr. Alfredo Kargierman aporta interesantes constataciones sobre la enfermedad del actor. La conclusión de este profesional es que la reacción extrema del 13 de diciembre de 2001 es equivalente a un trauma psíquico de efectos duraderos y responde a un conjunto de circunstancias cuantitativas y cualitativas, que reconoce factores predisponentes y que estalla ante el estrés laboral. Transcribo lo siguiente: “Es evidente que en el actor han influido de una manera importante los factores predisponentes pero resulta llamativo que no hayan sido detectados con anterioridad en los exámenes realizados, situación agravada por el trabajo tensionante y exigente para el que se proponía y para el que se necesitan condiciones psicológicas de madurez, capacidad de contención psíquica y preparación previa por parte de quien lo vive” (fs. 281). Al responder la pregunta 9ª, el experto afirmó: “La situación que atravesó el actor se puede caracterizar como de stress originado en su sitio de trabajo, por las condiciones del mismo y las circunstancias personales” (fs. 282).
En suma, entiendo que se está en presencia de un supuesto de policausalidad o concausalidad (esta Sala 1, causa n° 6445/2006, fallada el 2/8/2011), en el que se desconoce con precisión la incidencia de factores genéticos o predisponentes y a ello ha contribuido la negativa de la demandada en aportar los documentos que originariamente ofreció como prueba y que no fueron hallados. En tales condiciones, me parece razonable apreciar en un porcentaje de 30% la incidencia de los factores personales en el resultado dañoso. En esta apreciación tomo en consideración que, con la debida diligencia, la Fuerza de seguridad hubiera detectado esta predisposición o fragilidad a través de exámenes médicos pertinentes y hubiera evitado asignar al actor las tareas de mayor tensión -el contacto con los internos del penal- que, según el dictamen pericial, fueron la causa desencadenante de la crisis traumática. En consecuencia, propiciaré modificar la sentencia de primera instancia y reconocer la responsabilidad de la demandada en un 70% del daño sufrido por L. S. M. C..
7. En cuanto a los montos del resarcimiento, la parte actora los ha cuestionado por exiguos y la parte demandada por exorbitantes.
Diré, en primer lugar, que no están fundados los reproches del demandante pues en estos autos no se trata del cálculo de la indemnización prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo sino de un resarcimiento complementario respecto de los demás beneficios de distinta naturaleza que el ex agente puede percibir según el sistema de la seguridad social propio del régimen al que pertenece. En segundo lugar, considero que son dogmáticas las quejas de la parte demandada y que no tienen aptitud recursiva para refutar los sólidos argumentos desarrollados por el señor juez a-quo en el considerando 11° de la sentencia. La mera disconformidad con la ponderación que efectúa el magistrado o la utilización de adjetivos para menoscabar las conclusiones, no constituyen herramientas de valor recursivo en los términos del artículo 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto ordenado según el Digesto Jurídico Argentino).
Mi conclusión es, pues, mantener los rubros y los montos que fueron reconocidos en la primera instancia, fijando la responsabilidad de la demandada en un 70% de los importes admitidos, con lo cual la condena alcanzará el 70% del resarcimiento otorgado en la primera instancia.
Destaco que los agravios no versan sobre el cálculo de los intereses ni sobre la aplicación del régimen de consolidación de deudas del pasivo público. Dadas las funciones recursivas de este tribunal, tales aspectos han quedado fuera de la jurisdicción de la Alzada. Es evidente que en la etapa de ejecución de sentencia se discutirán las cuestiones que hacen al pago concreto de la condena, el cual deberá responder al régimen de consolidación aplicable -y normas reglamentarias complementarias- tal como fue dispuesto por el magistrado de primera instancia.
8. En atención a que propongo la modificación de la sentencia de primera instancia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios y modificar lo dispuesto en materia de costas, las que deberán ser distribuidas -dado el progreso parcial de la demanda en cuanto al principio de la responsabilidad- en un 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la parte actora, en la primera instancia (art. 280 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según el Digesto Jurídico Argentino).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar la responsabilidad del Estado Nacional-Servicio Penitenciario Federal en el 70% de las sumas reconocidas como indemnización en la primera instancia. La condena se hará efectiva en la forma y con los intereses especificados por el señor Juez de primera instancia. Las costas de primera instancia deberán ser distribuidas en un 70% a cargo de la parte demandada y en el 30% restante a cargo de la parte actora. En Cámara, sin costas en el recurso de la actora que no fue replicado por su contraria y con costas en un 70% a cargo de la demandada en su propio recurso y a cargo de la actora en el 30% restante (art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según el Digesto Jurídico Argentino).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y resuelto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) modificar parcialmente la sentencia apelada y fijar la responsabilidad del Estado Nacional-Servicio Penitenciario Federal en el 70% de las sumas reconocidas como indemnización en la primera instancia; b) confirmar los intereses especificados por el señor Juez de primera instancia; y c) distribuir las costas de primera instancia, en un 70% a cargo de la parte demandada y en el 30% restante a cargo de la parte actora. En cámara, sin costas en el recurso de la actora y, en el recurso de la demandada, con costas en un 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la actora (art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según el Digesto Jurídico Argentino).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a regular la materia de honorarios.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
008966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103614