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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Ley 23660. Pase automático de beneficiarios. Jubilación
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que condenó a la obra social demandada a restituir definitivamente al accionante y a su cónyuge a cargo, el carácter de afiliados, en los términos y condiciones pactados de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 105/107 contra la sentencia de fs. 91/98, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 109/122, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a restituir definitivamente al accionante -y a su cónyuge a cargo- el carácter de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que los actores recibían con el plan que detentaban al momento de la desafiliación, debiendo efectuarse los aportes de conformidad con la modalidad dispuesta por las leyes 19.032, 18.610, 23.660 y 23.661 (textos anteriores al DJA), con costas.
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) el actor fue empleado de la administración pública nacional y fue dado de baja por acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria. En consecuencia, y en función de lo dispuesto por el art. 10, inc. c), de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), la obligación de cobertura médico asistencial de la Obra Social subsiste por un plazo de tres meses, a cuyo término vence; b) en virtud de lo establecido por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); c) el actora ostentaba un plan superador facturable al cual accedió en su condición de afiliado activo (ACCORD DORADO), y no puede aceptarse que deba mantenerse su afiliación luego de obtenido el beneficio jubilatorio, y mucho menos en dicho plan; d) finalmente, solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte actora y apela por altos los honorarios regulados a la letrada patrocinante de su contraria.
2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).
Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032 (texto anterior al DJA), con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6- 99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
3. En relación a las restantes críticas, corresponde recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
4. Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).
5. Finalmente, se debe señalar que -con anterioridad y en casos análogos- esta Sala ha decidido que la determinación del plan, al igual que su costo, se debe ajustar a las disposiciones reglamentarias y a las condiciones oportunamente acordadas al momento de su incorporación (conf. esta Sala, causas 8702/06 del 14.2.08, 7093/08 del 16.9.10, 2703/10 del 28.12.10, 1583/10 del 3.11.11, 11.626/09 del 10.4.12).
En atención al resultado del recurso, corresponde mantener la imposición de costas a la demandada dispuesta por el señor Juez y extender dicho criterio a las relativas a la Alzada.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia -y a la naturaleza y resultado del litigio-, se confirman los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. Flavio H. Salice Zabala (arts. 6 y 36 de la ley 21.839).
Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. Salice Zabala en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS pesos ($ 3.600); art. 14, 33 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Francisco de las Carreras
006649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107238