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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad del Estado Provincial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por varios empleados del Consejo Provincial de Vialidad contra el Estado provincial persiguiendo el resarcimiento de los daños sufridos mientras viajaban en un camión de la repartición que volcó.
Santiago del Estero, 23 de abril de 2015.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decir sobre las costas?
1ª cuestión.- La Dra. De La Rúa dijo:
I) La sentencia de autos, cuyo testimonio obra a fs. 511/519 declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley N° 24.557, y en consecuencia hace lugar parcialmente a la demanda y en mérito a ello, condena al Sr. Sergio Rubén Santos y a la Provincia de Santiago del Estero a abonar in solidum al Sr. Adolfo del Valle Paz, la suma de $63.000 en concepto de daño material (gastos asistenciales e incapacidad sobreviniente) y daño moral; y al Sr. Eusebio Gerez la suma de $10.000. en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada que fuere la sentencia con más el interés de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Con costas a los vencidos.
II) Contra dicha decisión se alza el Gobierno de la Provincia, expresando agravios a fs. 562/571, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 573/577. Por providencia de fs. 585 pasan los presentes a estudio de este Tribunal.
III) Los agravios del quejoso pueden sintetizarse en los siguientes: 1) Lo agravia la condena a su parte, señalando que el a quo considera que hubiera sido importante contar con una pericia accidentólogica, y que parece olvidar que la carga probatoria se encuentra en cabeza de la actora y por lo tanto la omisión de producir la prueba fundamental no hace más que indicar el temor de que ésta determine la falta de responsabilidad del conductor del accidente motivo de la litis. También se equivoca el a quo cuando adjudica la responsabilidad de la demandada basándose en las declaraciones testimoniales que cita en su fallo, transcribiendo únicamente algunos fragmentos que fueron sacados de contexto y omite las citas que favorecen a la demandada (que el conductor Santos no incurrió en negligencia ni impericia, que transitaba despacio, a 50 o 60 km. por hora).
Afirma que el accidente se produjo por un hecho fortuito puesto que el estado en que se encontraba la ruta constituyó un factor extraño e inevitable. Y que si bien el art. 1113 del Cód. Civil no prevé entre las eximentes el caso fortuito, existe consenso respecto a que la normativa general en la que se desenvuelve la responsabilidad por riesgo creado conduce a la aplicación de la eximente.
Que lo relevante es determinar si la demandada, que circulaba por la ruta N° 5 pudo, aún teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, evitar el accidente aplicando los cuidados y esfuerzos normales. Sin duda, la demandada actuó con cuidado y previsión pero se enfrentó con un obstáculo imprevisible e inevitable. Sostiene que debe revocarse la sentencia y rechazarse la demanda en todas sus partes.
2) Se agravia de los montos fijados por daños materiales y daño moral a favor del Sr. Adolfo Paz. Que la suma fijada en concepto de incapacidad sobreviniente ($30.000) resulta excesiva y desproporcionada, dado que tanto la jurisprudencia como la doctrina fijan entre un piso de dos mil a un techo de tres mil pesos por cada grado de incapacidad, por lo que la suma no pudo haber superado los nueve mil pesos, teniendo en cuenta que al momento del accidente le fueron abonados cerca de ocho mil pesos.
En cuanto a los gastos asistenciales y el daño moral tampoco corresponden, ya que el juez fija dicho monto sin existir elemento probatorio alguno que tenga por ciertos los gastos realizados y menos aún la lesión moral supuestamente padecida por los actores. 3) Se agravia de la regulación de honorarios de los letrados de la actora, la que viola la normativa aplicable (ley 6159 art. 16). Y que los honorarios de la citada en garantía suman un total de $34.177,68, es decir un 46% del monto condenado, cuando su actuación se limitó a interponer la causal de exclusión de cobertura, a la cual la parte actora se allanó y su parte no se opuso. Señala que la labor realizada meritúa tan alto porcentaje, el que además resulta violatorio de lo establecido por el art. 41.
IV) Amerita realizar una breve reseña de las actuaciones. A fs. 1/6 los Dres. E. V. y P. J., en representación de Adolfo del Valle Paz y Eusebio Gerez, interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Santiago del Estero, Sergio Rubén Santos y/o quien resulte responsable como ente autárquico o asegurador, por la suma de $172.080. con más intereses y costas. Manifiestan que la provincia resulta ser legitimada pasiva como titular legal y/o guardián intelectual al momento del accidente, del vehículo marca Ford modelo 14.000, dominio … afectado al uso del Consejo Provincial de Vialidad, y Sergio Rubén Santos en su calidad de conductor (guardián material) del vehículo en el cual se transportaban los actores.
Que el accidente se produjo en ocasión en que sus mandantes eran trasladados con motivo del desarrollo de tareas laborales y que a raíz del vuelco sufrieron lesiones varias. Sostienen la culpa del chofer del camión, dado que el accidente se produjo por impericia e imprudencia en el manejo del rodado al no poder dominarlo al pasar por un charco de agua, a más que la velocidad que llevaba fue concausa determinante del accidente, haciéndole perder el control del vehículo. Reclama para Adolfo del Valle Paz la suma de $112.800: gastos asistenciales ($10.000), incapacidad sobreviniente ($67.800) y daño moral ($35.000) y para Eusebio Gerez, $59.280. en concepto de: gastos asistenciales ($3.000), incapacidad sobreviniente ($41.280), y daño moral ($15.000). A fs. 102/107, Hamburgo Cía. de seguros S.A. declina garantía por cuanto el hecho que se invoca en la demanda (lesiones sufridas por terceros transportados en relación de dependencia con el asegurado) se encuentra fuera de la delimitación subjetiva del seguro y a fs. 109/113, contesta demanda, negando los hechos tal como fueron expuestos por la actora, e impugna los daños reclamados.
A fs. 119/ 121 la Dra. S. S., por el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, contesta demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de los actores. Manifiesta que si bien existió un accidente con un vehículo perteneciente al Estado Provincial, no es verdad que los hechos y consecuencias de éste se produjeran como expresan los actores y menos aún los daños y perjuicios invocados. Solicitan el rechazo de la demanda, con costas. Citan a Hamburgo Cía. de Seguros S.A. en razón de que el vehículo camión marca Ford Dominio … se encontraba asegurado en esa compañía, y a la A.R.T. (Unidad Aseguradora de Riesgo de Trabajo), solicitando la suspensión del procedimiento.
A fs. 151/153, los accionantes contestan el incidente de declinación de garantía, allanándose a éste. A fs. 162/168 invocan hecho nuevo, expresando que en fecha 21/7/2004 el Administrador de la Unidad Ejecutora de Riesgos de Trabajo dictó resolución 112/2004, reconociendo cierta incapacidad laboral, y que se pagó al agente Adolfo del Valle Paz, la suma de $8.845,90 en carácter de indemnización laboral, suma aceptada por el nombrado, y que expresan se deduce del importe pretendido por la demanda civil. Plantean asimismo la inconstitucionalidad de la ley 24.557, manifestando que no se planteó al momento de impetrarse la demanda en tanto no existía el elemento fáctico condicionante que tornase aplicable el art. 39 en cuestión. A fs. 170 la Dra. Fernández (Fiscalía de Estado), solicita se notifique a la Unidad Ejecutora de Riesgo de Trabajo y se disponga la suspensión del procedimiento hasta su comparecencia.
Por resolución de fecha 24/4/2007 (fs. 190) se admite la denuncia de hecho nuevo y en consecuencia, tener presente el pago de la suma de $8.845,90 para su oportunidad. A fs. 308/309 el Dr. Juan Armando Manzur en representación de la Unidad Ejecutora de Riesgo de Trabajo, se presenta y contesta demanda, manifestando que los actores (tanto Paz al ser notificado de la prestación dineraria que le correspondía, como Gerez al suscribir el acta en la cual se determinaba una incapacidad del 0%) no hicieron ningún tipo de reserva o sea consintieron en forma expresa lo resuelto por su parte. Solicitan el rechazo de la demanda. Producida la prueba y expresados los alegatos de las partes (actora -fs. 480/ 483-; citada en garantía -fs. 486/489- y Gobierno de la Provincia -fs. 491/497-), a fs. 511/519 se dicta la sentencia venida en recurso. Para así decidir el a quo, previo análisis de la constitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 y concluyendo que es arbitraria e inconstitucional la limitación dispuesta en la norma, entiende que en el caso traído a estudio, se encuentra verificado el denominado transporte benévolo el cual implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado -conductor Sergio Santos y sus acompañantes-, los actores, quienes se encontraban desarrollando tareas laborales según el ámbito de su dependencia -Consejo Provincial de Vialidad-. Que la responsabilidad civil derivada del transporte benévolo, no puede encuadrarse en la normativa del art. 1109 del Cód. Civil, ni analizarse la culpa en que pudiere haber incurrido el conductor del vehículo sino que el caso debe quedar comprendido en la regulación del art. 1113 del mismo cuerpo legal, dado que la responsabilidad del transportador debe ubicarse dentro del campo extracontractual, pues no se trata del incumplimiento de una obligación creada por contrato sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley. Que la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa riesgosa es objetiva y el artículo 1113 segundo párrafo del Cód. Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa. Señala asimismo, que de las constancias agregadas a la causa, hubiera resultado importante la producción de la prueba pericial accidentológica a los fines de determinar en forma más exacta la responsabilidad de las partes. Ante ello, advierte que debe estar a las constancias agregadas en el sumario de instrucción y que corre agregado por cuerda floja y al resto de las pruebas y presunciones que en el sub examine deben regir. Que de las pruebas resulta acreditada la responsabilidad del conductor el cual no pudo mantener el debido control del rodado, circunstancias que se coligen de las declaraciones de quienes se encontraban a bordo del vehículo, Azucena Reinoso, Sergio Santos, y los actores.
Entiende que teniendo presente el porte del rodado y la carga transportada (4000 lts. de asfalto) la prudencia indicaba que debía mantenerse el control del vehículo según disposiciones de la ley 24.449 (art. 39 inc.b) lo que, a la luz de las declaraciones vertidas, no aconteció. En cuanto a la velocidad, señala que de nada sirve circular despacio, concedido que así fuera, si no se ejercita con plenitud el comando del rodado con el alcance exigido en la normativa vigente. Lo expuesto sirve para extender la responsabilidad a la Provincia de Santiago del Estero, por imperio del art. 1113 del Cód. Civil en su carácter de guardián material del rodado dominio …, como al codemandado Sergio Rubén Santos, en su calidad de conductor del camión citado supra.
V) Se advierte que el a quo, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos de trabajo, ha enmarcado jurídicamente el caso en el art. 1113 2do. párrafo del Cód. Civil, considerando que se trató de un transporte benévolo, condenando al Estado Provincial como guardián del rodado y al conductor del vehículo. No hay duda de que el hecho motivo del presente, sucedió en circunstancias en que los actores, empleados del Consejo Provincial de Vialidad, viajaban como acompañantes en un camión de la repartición trasladando líquido asfáltico, el que en un determinado momento volcó, dando varios tumbos. Accidente que fue denunciado por los nombrados en la Dirección General de Trabajo (fs. 224/305), e intervenido la Unidad Ejecutora de Riesgos de Trabajo.
No obstante ello, la demanda es instaurada contra el conductor, y el Estado Provincial -como dueño o guardián del vehículo siniestrado en el que eran trasladados los actores- y fundada en normas del derecho común (art. 1113 Cód. Civil), sin invocar la relación de empleo público ni las normas relativas a riesgos del trabajo.
Es decir, que en autos se demandó por los daños sufridos por un hecho ilícito civil, y la responsabilidad del Gobierno de la Provincia se fundó en su condición de propietario o usuario del vehículo en que eran transportados los actores. En ese contexto, y aún cuando no coincido con el a quo en que se trate de un caso de transporte benévolo -entendido éste como el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo, trasladándolo de un punto a otro, sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación-, comparto que la normativa aplicable al sub lite es el art. 1113 2º párrafo del Cód. Civil, por tratarse los actores de terceros transportados, en un vehículo -cosa riesgosa- que se encontraba bajo la guarda del Estado Provincial, afectado al Consejo Provincial de Vialidad, cuestión que no se encuentra controvertida en autos.
En ese marco, corresponde analizar los agravios de la quejosa, en cuanto ataca la responsabilidad atribuida por el a quo en el sub lite, invocando la falta de culpa del conductor del camión y que el accidente se debió a un caso fortuito. De las actuaciones penales que en copia obran a fs. 20/88 de autos: «Información Sumaria a fin de establecer lesiones sufridas en accidente de tránsito por los ciudadanos Eusebio Gerez y Adolfo Paz», a fs. 22. Informe de Novedad del Servicio -consta que entrevistado el ciudadano Eusebio Gerez, manifestó que en circunstancias que regresaban de la ciudad de Tintina -Depto. Moreno, en compañía de Adolfo Paz y Sergio Santos, todos empleados del Consejo de Vialidad, luego de haber realizado algunos trabajos, se conducían en el camión descripto -camión marca Ford 14000 cc color blanco dominio …- perteneciente a la mencionada repartición, haciéndolo por la ruta provincial Nº 5 en el sentido de Este a Oeste, guiado por el último de los nombrados que transitaba a una velocidad normal de 70 km./hora, a la altura del cruce de rutas pcial 2 y 5, pararon el rodado para levantar a una persona de sexo femenino de nombre Azucena Reinoso, quien les pidió si la podían acercar a la ciudad de La Banda, la que ascendió al vehículo y continuaron viaje con destino al obrador Tramo 16; que siendo alrededor de las 11,30 hs. aproximadamente a la altura de la localidad de San Antonio, el conductor del vehículo habría perdido el control tras agarrar la banquina derecha, unos 45 mts. aproximadamente volvió a tomar la cinta asfáltica, unos 40 mts en forma diagonal tomando luego la banquina contraria unos 6 mts y que fue en este lugar cuando el conductor del rodado intentó retomar la ruta y debido al gran peso del tanque en el cual transportaba 4.000 lts. de líquido asfáltico este rodado volcó, se desconoce la cantidad de vueltas que dio, quedando el mismo sobre la banquina derecha. A consecuencia de esto el conductor del rodado Sergio Santos con Adolfo Paz resultaron con lesiones de consideración y que el dicente y la c. Azucena Reinoso sólo presentaban unos raspones. El demandado Santos, chofer del camión (fs. 31) manifiesta que transitando por la ruta provincial nº 5, por el carril normal a una velocidad de 70km. p/h, de manera imprevista el rodado que conducía supuestamente por el oleaje del líquido que transportaba -unos 4.000 lts. de asfalto-, se desplazó a la banquina derecha saliéndose de la cinta asfáltica; que al intentar retomar la ruta, luego de haber transitado por la banquina unos veinte metros, éste por el peso se le cruzó a la otra banquina, y al intentar ponerlo derecho fue cuando comenzó a inclinarse, para luego volcar dando cuatro vueltas hasta quedar de costado sobre el lateral derecho del lado del acompañante. Mientras que Adolfo del Valle Paz a fs. 37 y Eusebio Gerez a fs. 38 (actores), manifiestan que al tomar el camión un charco de agua que se encontraba sobre la ruta, el conductor perdió el control debido al gran peso del tanque. Del acta de inspección ocular (fs. 23), surge: «…que se observa un camión regador con asfalto que se encuentra con su frente orientado hacia el punto cardinal noreste con toda su cabina abollada, parabrisa y luneta destruido, se puede apreciar que en el lugar y sobre la cinta asfáltica se encuentra gran cantidad de líquido asfáltico que al parecer se habría derramado del tanque regador de asfalto, se hace notar que el mencionado rodado se encuentra con uno de sus laterales lado derecho sobre la banquina, que del lugar donde se encontraba el camión al oeste y sobre la misma banquina derecha podemos observar como una especie de mordida en la terminación de la ruta que sería su costado derecho, que a partir de esto se observan unos rastros de vehículo, unos 45 mts. aproximadamente, que luego retoma la cinta asfáltica, hace un recorrido de 40 mts. aproximadamente y toma otra vez la banquina contraria -izquierda- y en este lugar se observa otra especie de mordida, que hasta el lugar donde se encuentra el camión existen unos 25 mts. Se hace notar que debido al abundante líquido existente en la cinta asfáltica no se puede apreciar las huellas de frenadas, que a la mano derecha de la ruta cinco, a unos sesenta metros, podemos apreciar una vivienda tipo rancho, en el lugar la ruta se encuentra en perfectas condiciones de transitabilidad y la visibilidad es buena».
Por lo que no se advierten contradicciones respecto a la mecánica del accidente, más allá de la circunstancia si había o no un charco de agua en la ruta como manifiestan los actores, y de los propios dichos del conductor del camión -demandado- surge que éste se desplazó a una de las banquinas saliendo de la ruta y que al pretender ingresar nuevamente, por el peso, se le cruzó a la otra banquina, y luego se inclinó, volcando finalmente. Lo que permite inferir que el demandado no pudo controlar el rodado, de gran porte y que transportaba una pesada carga, lo que exigía un mayor cuidado y previsión, incluso una especial pericia del conductor.
Por lo que aun cuando la velocidad a la que circulaba -70 km p/h según los dichos del demandado- no superaba el límite legal, teniendo en cuenta las características del vehículo y su carga, aquélla pudo ser excesiva. Según el art. 50 de la ley de tránsito: «El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación». Mientras que no resulta acreditado el hecho fortuito que alega la apelante, y que era su carga probar, surgiendo por otra parte del acta de inspección ocular, que la ruta se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad. Por lo que la falta de producción de la pericia accidentológica en nada perjudica a la actora. En efecto, no encontrándose cuestionado que los actores eran transportados en un rodado conducido por el demandado Santos, en un camión del Estado Provincial, en base a lo normado por el art. 1113, 2º párrafo, 2º parágrafo del C.C., correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de adecuación causal que resulta del artículo citado, mediante la prueba del hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenía el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin duda, el art. 1113 del Cód. Civil impone la carga de la prueba a quien hace uso de la cosa riesgosa o es su dueño o guardián si busca liberarse de la responsabilidad objetiva por los eximentes que la norma consagra. Para lograr eximirse cada uno de los responsables del acto ilícito frente al factor de atribución de la responsabilidad objetiva, no solo debe invocar la culpa de la víctima, o la de un tercero por el que no deba responder, o la situación de caso fortuito ajeno a la cosa, idóneo para fracturar la relación causal, sino, además, demostrarlo acabadamente con todos los medios de prueba que disponen las partes en el proceso.
El demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, y desde luego, ésta no puede consistir en su falta de culpa, pues es sumamente claro que este factor resulta extraño a la imputación objetiva dispuesta por la citada norma legal. Ello conlleva necesariamente a la inversión de la carga de prueba que genera la responsabilidad objetiva (Autos: Corzo, Héctor Rodolfo c. Sánchez, Miguel Benito y Otra s/ Daños y Perjuicios – Nº Fallo: 06280020 – Ubicación: San Juan Tipo de fallo: Sentencia – Mag.: Riveros, Gilberto Américo Alferillo, Pascual Eduardo Ferreira Bustos, Carlos Eduardo – Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería – Trib. Origen: Primer Juzgado Civil – Publicación: Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial – Fecha: 23/10/2006). Por lo que cabe desestimar los agravios de la demandada, y confirmar lo decidido por el a quo sobre la atribución de responsabilidad que realiza en el sub lite.
VI) Corresponde ingresar al tratamiento de los agravios relativos a la indemnización acordada por el Inferior al actor Adolfo Paz, en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos asistenciales y daño moral. El daño es presupuesto esencial de la responsabilidad resarcitoria: sin daño, no hay qué indemnizar. El Cód. Civil dispone: «No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Cód., si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar (…)» art. 1067. Los daños a las personas versan sobre los menoscabos que se infieren a su vida, integridad psicofísica, intangibilidad espiritual y proyección social. Sin embargo, el daño resarcible no reside propiamente en esos menoscabos, sino que versa sobre las concretas repercusiones, económicas o espirituales de dicho tipo de lesiones. Así pues, una lesión a la persona puede afectarla económicamente (daño patrimonial) y una lesión a su patrimonio puede perjudicarla espiritualmente (daño moral). Sostiene Zavala de González, «estimamos que el daño resarcible no radica en la lesión misma, sino en sus repercusiones negativas y que éstas pueden ser diversas, a pesar de la identidad de lesiones.
La afectación de la salud es una clase de lesión, que produce siempre consecuencias espirituales desfavorables (daño moral) y que puede generar un perjuicio económico (daño patrimonial). Es decir, el menoscabo a la integridad física, psíquica y social es susceptible de incidir sobre las actividades económicas del sujeto (daño patrimonial) y también incide sobre el modo de disfrutar la existencia, de desenvolver la personalidad y de relacionarse con los demás (daño moral) (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde -Resarcimiento de Daños- Presupuestos y funciones del derecho de daños – p. 233).
Es así que en nuestra jurisprudencia prevalece la opinión según la cual la lesión a la integridad psicofísica no es resarcible per se, ni constituye un tercer género al lado del daño moral y del patrimonial que de ella pueda derivar. Sostiene la prestigiosa jurista citada supra: «La correcta formulación del problema es la siguiente: » …la vida humana, así como las aptitudes de la inteligencia y del espíritu, la habilidad técnica y la misma belleza del rostro o del cuerpo, representan un valor patrimonial en cuanto son instrumentos de adquisición de ventajas económicas» (BUSTAMANTE ALSINA, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 204). Es decir la integridad personal no vale materialmente en sí, sino en su despliegue o dinamismo. El valor económico se advierte a título instrumental, por la aplicación de las aptitudes del sujeto en ámbitos directa o indirectamente productivos. Pero ellas no son apreciables pecuniariamente aislando tal funcionalidad: el problema gira alrededor de los beneficios que el ser humano que conserva su plenitud e intangibilidad puede lograr, para sí o para otros. (..) En efecto y dejando de lado el daño moral, evidentemente resarcible en todo supuesto de perjuicio a la persona, la lesión a la integridad psicofísica casi en todos los casos, pero no siempre, produce un daño patrimonial, como en cambio debiera ocurrir constantemente si aquélla fuese resarcible per se. Es que el daño patrimonial requiere la existencia de consecuencias valuables económicamente: «algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria» (art. 1068 del Cód. Civil).
Quien sufre una pequeña herida, que cura sin demandar gastos y sin secuelas laborales o incapacitantes de algún orden, no experimenta ningún desmedro económico. El derecho de daños no es sancionatorio sino resarcitorio, por ello, no se detiene en la lesión sino que averigua sus resultados: si y cómo la lesión ha gravitado en la esfera patrimonial (o espiritual) de la víctima. «La lesión no es el daño y sí su causa» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde – «Resarcimiento de daños 2a Integridad Sicofísica». Ed. Hammurabi – ps. 103, 105).
Del informe pericial obrante a fs. 349/350 de autos, surge que el Sr. Adolfo del Valle Paz, como consecuencia del accidente, sufrió traumatismo de tórax, con fracturas de arcos costales (5ta, 6ta y 7ma), golpes varios en cabeza y espalda. Fue asistido en el sanatorio Alvear, donde quedó internado en UTI durante 13 días y permaneció 11 meses en inactividad, luego se reintegró a trabajar y a esa fecha (diciembre de 2009) cumplía tareas pasivas.
En cuanto a la naturaleza, importancia y grado de las lesiones que presentó el actor al tiempo del accidente y que pueda presentar en la actualidad (punto 1), la profesional responde que: el actor al momento del accidente sufrió traumatismo de parrilla costal, con fractura de tres arcos costales posteriores, lo cual determina una incapacidad del 3%, mientras que la patología ostedegenerativa a nivel vertebral y patología inflamatoria a nivel de miembros superiores por afección del túnel carpiano, que presenta a la fecha del examen, le determinan limitación funcional, con incapacidad derivada de las mismas, sin relación de causalidad con el accidente denunciado. Que a nivel dorsal presenta antecedentes de fractura vertebral, secuela de traumatismo anterior.
En cuanto al tiempo que pudo demandar su rehabilitación y que permaneció inactivo (punto 3), responde que no existen antecedentes que indiquen el tiempo que permaneció inactivo, y que teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida, requiere de un tiempo aproximado entre 20 y 30 días. Asimismo que la rehabilitación completa es posible en relación a las lesiones post traumáticas, (punto 4), que no sufrió peligro su vida teniendo en cuenta las lesiones constatadas (punto 5), que sí fueron dolorosas (punto 6) y aconseja rehabilitación como tratamiento a seguir.
El a quo menciona dicho informe pericial, no impugnado por las partes, y en base a las condiciones personales de la víctima, su edad y escaso nivel económico, fija la suma de $30.000. Monto que ataca el apelante; en base al porcentaje de incapacidad y la valuación que usualmente se otorga al punto de incapacidad y lo ya percibido por el actor en tal concepto.
Cabe señalar que, como sostiene Galdós, en relación con las pautas de valoración para la determinación y valuación de la incapacidad, el repaso por los repertorios jurisprudenciales revela claramente que en lo atinente a las pautas computables, particularmente para la cuantificación de la alteración de la incolumidad psicofísica, se tiene en cuenta la interrelación de las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales de la víctima. Los porcentuales de incapacidad propios de la legislación laboral y que resultan de la prueba pericial constituyen una poderosa herramienta de ponderación pero carecen de fuerza obligatoria, rigiendo en amplitud el arbitrio judicial.
En el caso, se trata de una persona que al momento del accidente contaba con 60 años de edad, empleado del Consejo Provincial de Vialidad, que no obstante las lesiones sufridas, siguió trabajando en el Organismo, no habiendo acreditado otra actividad remunerativa de su parte que se hubiera visto afectada por la incapacidad consecuencia del accidente, a más de que padece de otras patologías no relacionadas con el siniestro. Por otra parte, de las copias del expte. Administrativo y la resolución Nº 112/2004 de la Unidad Ejecutora de Riesgos de Trabajo, surge que el dictamen de la comisión médica en fecha 12/7/2004 ha determinado un grado de incapacidad tipo permanente, grado parcial, carácter definitivo del 16,75%, y las prestaciones dinerarias y especie en $8.845,90. Suma esta que correspondía deducir al momento de justipreciar el rubro, conforme lo manifestó la propia actora al denunciar el cobro como hecho nuevo, y lo dispuesto en la resolución de fs. 190, que el a quo no ha considerado en la sentencia.
En base a todo ello, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que la indemnización fijada en concepto de incapacidad resulta elevada, aún cuando no cabe estar a la estimación que pretende -en base a los puntos de incapacidad- estimando la suscripta razonable fijar el rubro en la suma de $12.000., deducida la suma ya percibida por el agente, y que la incapacidad no solo comprende el aspecto laboral sino que repercute en la vida de relación toda, al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, etc, esto es disminución de la capacidad integral del sujeto. En cuanto a la suma de $3.000. fijada por el a quo en concepto de gastos asistenciales, no existen razones para apartarse de dicho monto, dado que el actor estuvo internado en la UTI del Sanatorio Alvear y que se le realizaron análisis, fisioterapia, etc., aún cuando haya contado con obra social (IOSEP).
Y si bien solicitó reintegro de gastos en expte. 173/124/2004, adjuntando copias de comprobantes de gastos realizados, el único monto percibido y que invoca la demandada, es el que surge de la resolución de la U.E.R.T. y que ya fue considerado al momento de merituar la indemnización por incapacidad. En cuanto al quantum del daño moral, tampoco le asiste razón a la quejosa. Como señala Zavala de González cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral- atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano, desencadenan daño moral. En referencia a las circunstancias objetivas y subjetivas de valoración, la prestigiosa jurista sostiene que el principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones) como las personales y subjetivas de la víctima. Desde esa óptica, merituando lo traumático del hecho, lo doloroso de las lesiones -conforme sostiene la Dra. Smith-, el tiempo de recuperación, y las secuelas del accidente, cabe inferir la angustia y pérdida del equilibrio espiritual que ello le ocasionó, lo que me lleva a confirmar la suma justipreciada por el Inferior.
VII) Por último, atento a la modificación de la suma condenada, corresponde adecuar a ésta los honorarios de los abogados intervinientes en la causa, lo que deberá efectuar el a quo en preservación del principio de la doble instancia.
Por lo que resulta inoficioso el tratamiento de los agravios de la demandada respecto de los estipendios regulados a los letrados de la actora y la citada en garantía. Por todo ello, a la primera cuestión: voto por la Negativa, y por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la demandada Gobierno de la Provincia, y en su mérito, modificar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, la que se establece en la suma de $12.000. Confirmando en lo demás la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 obrante a fs. 511/518, en lo que ha sido materia de agravio.
La Dra. Neirot de Jarma dijo: Comparto el voto de la Dra. De la Rúa.
El Dr. Rotondo dijo:
Voto en igual sentido que las Señoras Vocales preopinantes.
2ª cuestión.- La Dra. De La Rúa dijo:
Costas en esta instancia a la demandada, a pesar del progreso parcial del recurso, habida cuenta que la condición de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y cargarlas a la víctima importaría conculcar el principio de reparación plena e integral, conforme criterio sentado por este Tribunal en casos análogos.
La Dra. Neirot de Jarma dijo:
Adhiero al voto de la Dra. de la Rúa.
El Dr. Rotondo dijo:
Comparto el voto con las Sras. Vocales que me preceden.
Por el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la demandada Gobierno de la Provincia, y en su mérito, modificar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, la que se establece en la suma de $12.000. Confirmando en lo demás la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 obrante a fs. 511/519, en lo que ha sido materia de agravio. 2) Costas en esta instancia a la demandada. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.
029573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124577