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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Moto. Móvil policial. Maniobra antirreglamentaria. Responsabilidad del Estado. Indemnización. Rubros
Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide, elevándose los montos previstos para enjugar la incapacidad sobreviniente y haciéndose lugar al reclamo por daño psicológico, que fuera motivo de agravios por la parte actora.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de marzo de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:, Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa N° 4924/15, caratulada “Rodríguez José Ramón c/ Ministerio de Seguridad- Policía de la Provincia y otros S/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 253/266, el a-quo resolvió hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra la Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Seguridad – y, en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor José Ramón Rodríguez, la suma de pesos ciento once mil quinientos ($ 111.500). Ello, con más sus intereses calculados desde la fecha del hecho (22 de abril de 2009), hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación (citó art.622 C.C.; doc. SCBA causas C. 101.774 “Ponce” del 21/10/09, C. 94.077 “García” del 07/04/10, C.93.136 “Raimundo” del 09/06/10, C.107.394 “Brancaleone de Riva” del 09/06/10). Dispuso que a tales fines, debía elaborarse la liquidación con los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA:www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp, correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo digital en pesos a 30 días. Estableció que la suma resultante debía abonarse dentro de los sesenta (60) días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (citó art. 163 de la Constitución Provincial y art. 63 del C.P.C.A). Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., la que debía ser ejecutada a su respecto en la medida del seguro (citó art. 118 Ley N° 17.418). Por último, impuso las costas al vencido (citó art. 51 inc. 1 CPCA Ley 14.437) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (citó art. 51 Ley N° 8.904).
Para así decidir relató -luego de reseñar las constancias de la causa- que de las presentes actuaciones se desprenden elementos de juicio suficientes como para tener por acreditado que el día 22 de abril del 2009 en la Ciudad de Nueve de Julio, en la intersección de la Avenida Agustín Álvarez y LA calle La Rioja, se produjo un accidente al colisionar el ciclomotor conducido por el accionante, con el vehículo policial que conducía el efectivo policial Hugo José Susseret. Dijo que las accionadas no controvirtieron el siniestro ya que las contestaciones de demanda aluden en forma asertiva sobre tales extremos.
Reparó en el acta de procedimiento de la causa penal N° 09-00-004767-09 (tramitada ante la UFI N° 6 de Mercedes) y en las fotografías y croquis agregados en autos (citó fs. 1/2, 4/7 y 12/14).
Relató -indagando respecto de la mecánica del hecho a los fines de determinar la responsabilidad de los demandados- que la prueba por excelencia resultaba ser la pericial mecánica, señalando que no había recibido crítica por ninguna de las partes.
Luego de transcribir los párrafos que consideró determinantes de la pericia señalada expuso que aun cuando el experto entienda que ambos conductores no habían logrado tener el dominio efectivo de sus vehículos, encontraba elementos suficientes para poder afirmar que el conductor del rodado policial, con su actuar, había generado el evento dañoso.
Explicó que la maniobra de “giro hacia la izquierda” efectuada por el demandado en la Avenida Agustín Álvarez para tomar la calle La Rioja, si bien no contrariaba expresamente la ley de tránsito, era singularmente riesgosa, en atención al peligro que engendra tal desplazamiento por interferir en el tránsito de quienes circulan por la misma vía en dirección opuesta. Citó jurisprudencia y doctrina en este sentido y transcribió lo dispuesto por los arts. 39 inc. b y 41 de la ley 24449.
Manifestó que no había quedado acreditado que el demandado haya tomado recaudos de precaución -que haya puesto la luz de giro o efectuado alguna seña como para advertir el cruce- tal como lo alegaba.
En cuanto a la provincia accionada, entendió que se verificaba en autos el incumplimiento de los deberes que, en la especie, tiene a su cargo el órgano provincial demandado. Así, el a quo encontró acreditado que los daños reclamados habían sido provocados por el Subteniente Hugo José Susseret quien al momento del hecho se encontraba en cumplimiento de sus funciones específicas y conducía el móvil patente ELD-932.
Explicó el a quo que, acreditada la falta de servicio (art. 1.112 del Código Civil) y relacionada causalmente con el daño cuya reparación se reclama, debió operar la consecuente responsabilidad estatal.
Aludió a que los demandados alegaron que la propia actividad de la víctima tuvo incidencia causal en la provocación del siniestro y que fue aquel quien embistió al vehículo al circular a excesiva velocidad en desatención al tránsito y, además, porque no llevaba en el evento el casco protector de uso obligatorio y carecía de licencia para conducir.
Señaló que -a diferencia de lo que el demandado sostuvo- si bien el cruce de la avenida se había iniciado, la misma no se encontraba totalmente traspuesta por el vehículo, conforme la pericia mecánica, respecto de que fue la camioneta la que se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, la que si bien efectuó una maniobra de esquive- como reacción- no pudo evitar la colisión embistiendo al vehículo (citó pericia punto I.3.3, ver punto II).
Expuso que aún cuando el motociclista resultara en la mecánica del accidente como el rodado embistente, no autorizaba, dentro de la lógica transcripta por el experto, a considerar tal circunstancia como factor de atribución de responsabilidad.
Apuntó que la falta de casco protector reglamentario no se presenta como una eximente de responsabilidad, sino como una concausa imputable a la víctima. Citando el art. 375 del C.P.C.C, el a quo expuso que no se había podido acreditar en la causa si efectivamente el conductor del vehículo llevaba o no el casco reglamentario (citó informe pericial y acta de procedimiento de la IPP), lo que llevaba al rechazo de este planteo.
Afirmó que -por el contrario a lo sostenido por la demandada- de las constancias de la IPP había quedado probado que el conductor de la motocicleta poseía licencia de conducir, lo que dejaba sin sustento el planteo del demandado en este sentido.
Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, Provincia Seguros S.A, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 17.418.
En relación a la indemnización, explicó que del dictamen pericial se desprendía que -en lo relativo a la fractura de muñeca que sufrió el actor- presentaba limitada la flexión dorsal de la mano derecha con un déficit muscular en la fuerza de aprehensión del miembro superior del mismo lado estimado en 20°, lo que le ocasionara una incapacidad del 15%.
Sobre dicha base, concluyó en que, aún cuando el actor no había logrado aportar certeza respecto de la actividad laboral que desarrollaba, un menoscabo físico de tal naturaleza, de todos modos repercutía en cualquier actividad que pretenda llevar a cabo.
Así fijó la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a los fines de resarcir la incapacidad sobreviniente.
En cuanto al traumatismo testicular, reseñó que -conforme explicaba el experto-, el 24 de julio de 2009 el Sr. Ramón Rodríguez debió ser intervenido quirúrgicamente a fin de liberar el testículo derecho de la comprensión que provocaba la colección sanguínea.
Refirió que si bien -como afirmaba la Fiscalía- en el certificado agregado a la IPP a fs.3 no se advertía en el mismo, la lesión testicular, encontró motivos suficientes para inferir de la demás prueba, que aquella lesión, guardaba relación causal con el accidente de marras.
Así lo consideró, por cuanto la historia clínica -fs.131/136- revelaba que a las 12 horas de ocurrido el siniestro – ya día 23-04-09- el actor consultó nuevamente al nosocomio, por dolor testicular.
Analizando en que medida la lesión repercutía en el actor, el a quo reseñó que conforme al espermograma efectuado el 24/08/2009 quedaba demostrado una significativa disminución en la producción de espermatozoides, lo cual no podía desvincularse causalmente del traumatismo sufrido. Aclaró que, según el informe, mas allá de que pueda ser discutible si la disminución de la espermatogénesis puede o no guardar relación de causalidad con dicho traumatismo, lo indiscutiblemente cierto era que resultó lesionada parte de la estructura anatómica del aparato genital y ello constituye un daño a la integridad física que estimaba en una incapacidad del 10%.
Descriptos el dictamen pericial, advirtió que la prueba de la incapacidad, intrínsecamente considerada, no agotaba la acreditación del daño resarcible, puesto que el desmedro no es resarcible per se, sino en sus consecuencias patrimoniales o espirituales.
Y expuso que la “lesión testicular que puede haber generado una disminución de la espermatogénesis” para ser indemnizada, debe traducirse en un daño patrimonial.
Bajo esa concepción, afirmó que la lesión testicular que había sufrido el actor -en tanto ninguna prueba producida en autos permitía arribar a una conclusión contraria- no repercutía en las actividades productivas o presumiblemente futuras de aquel, y en su consecuencia, en este segmento, no procedía el resarcimiento reclamado, sin perjuicio de ser ponderada tal lesión al momento de evaluar el daño moral.
En cuanto a la incapacidad psíquica, el a quo refirió que en el informe pericial de fs.173/176, la perito psicóloga interviniente -Lic. Alicia R. Echaire- expuso que, al momento de la evaluación observó que el entrevistado presentaba personalidad básicamente neurótica -dentro de los límites amplios de la normalidad- con signos reactivos depresivos en grado moderado a leve. Agregó que el diagnóstico del actor era una “reacción depresiva reactiva en grado moderado a leve» que le provocaba una incapacidad psíquica del 20%.
Luego de referirse a la fuerza probatoria del examen pericial, sostuvo que no encontraba debidamente fundado el diagnóstico sobre la existencia de aquel trastorno por estrés postraumático.
Reseñó que la experta no explicaba cual fue el mecanismo utilizado para llegar a esa conclusión y resaltó la “vaguedad” en el referido informe para explicar que aquel trastorno e incapacidad otorgada guardaban relación causal con el accidente (citó art. 473 y 474 del C.P.C.C.).
Respecto del daño estético, el a quo afirmó que el actor no había producido prueba alguna que lo conduzca a considerar que aquellas secuelas estéticas del accidente, ya sea por la operación quirúrgica o por los traumatismos, repercutan en actividades productivas y rechazó el resarcimiento reclamado.
Con relación a los gastos de atención médica y farmacéutica, en uso de la facultad del artículo 165 del C.P.C.C, los fijó en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).
Respecto de los gastos por reparación de la motocicleta, ponderando los daños materiales producidos y la labor pericial, estimó justo fijar el rubro en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
Por la desvalorización del vehículo, el a quo sostuvo que, vista la pericia mecánica, el experto sólo limitó su informe a realizar una estimación del 10% de desvalorización, pero no había ofrecido las explicaciones técnicas a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, quedando de ese modo en una simple conjetura, la cual resultaba insuficiente para aportar certeza y desestimó este rubro.
Afirmó que la privación de uso del móvil refiere a los gastos que debe afrontar el usuario para sustituir la motocicleta dañada mientras se realiza la reparación En consecuencia, encontró razonable admitir el resarcimiento por el rubro tratado, considerando el tiempo en el que no dispondrá del ciclomotor -15 días conforme expone el perito (citó pericia fs.234/325 punto 5 a las preguntas de la actora)- y lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C. y lo fijó en la suma pesos un mil ($1.000).
Finalizando, luego de reseñar el concepto de daño moral, entendió que el reclamo resultaba procedente, teniendo en cuenta que por el hecho de autos, el actor sufrió los daños y las secuelas descriptas. En consecuencia, el a quo tuvo en cuenta ese padecimiento sufrido, el tiempo de convalecencia y el largo tratamiento que debió afrontar. Así, estimó prudente -en orden a lo dispuesto por el art.165 del C.P.C.C- fijar dicho rubro en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).
Por último, dispuso que a los importes admitidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán desde la fecha del hecho (22 de abril de 2009), hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación (art.622 C.C.; doc. SCBA causas C. 101.774 “Ponce” del 21/10/09, C. 94.077 “García” del 07/04/10, C.93.136 “Raimundo” del 09/06/10, C.107.394 “Brancaleone de Riva” del 09/06/10). A tales fines, estipuló que debería elaborarse -dicha liquidación- con los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA: www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp, correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo digital en pesos a 30 días. Asimismo, le impuso las costas al vencido conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. (citó ley 14.437).
II.- A fs. 273/275, contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora agraviándose del quantum indemnizatorio otorgado por el juez de grado y del rechazo de los rubros no reconocidos.
Afirmó que la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) fijada por el rubro incapacidad sobreviniente resultaba escasa y no reparaba el perjuicio sufrido a su integridad física. Advirtió que con la lesión sufrida no podría aprobar un examen de aptitud física para acceder a un puesto laboral, por lo que solicitó su elevación.
Respecto del traumatismo de testículo sufrido por el accidente, refirió que debió ser intervenido quirúrgicamente y que -conforme lo sostenido por el perito medico de autos- resultó lesionada una parte de la estructura anatómica del aparato genital y ello constituía un daño a su integridad física estimando una incapacidad del 10 %.
Agregó que -a contrario de lo sostenido por la sentencia de grado- debe indemnizarse toda mutilación que sufre el cuerpo, independientemente de la tarea que realiza el actor. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Afirmó que -en relación con el rechazo del rubro incapacidad psíquica- se encontraba acreditado con un medio idóneo, como lo era la pericia oficial, la incapacidad del 20% y que su contundencia llevaba a la pertinencia del rubro reclamado.
III.- A fs. 276/278, interpuso recurso de apelación el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires agraviándose solamente en lo relativo a los montos indemnizatorios reconocidos por la instancia de grado y la imposición de las costas del proceso.
Respecto del rubro incapacidad, expuso que la cifra resultaba excesiva ya que el reconocimiento de las lesiones no daba cuenta del impedimento y detrimento físico que mermara la productividad a futuro del actor.
Afirmó que tampoco tenía asidero el monto de los gastos médicos y de farmacia atento la deficiencia probatoria a los fines de su la acreditación en la causa.
Expuso que la suma reconocida por la reparación del vehículo resultaba desajustada en atención a la ausencia de constancias que acrediten dichos gastos y solicitó su rechazo.
Refirió que no surgía prueba efectiva de la indisposición que tuvo que sufrir el actor en tanto se vio privado del uso de su automotor, por lo que reclamó su rechazo.
Respecto del daño moral, requirió su rechazo alegando que las características del hecho examinado no poseían entidad suficiente para el reconocimiento de este tipo de resarcimiento.
Por último, se agravió de la imposición de costas solicitando que sean impuestas por su orden.
IV.- A fs. 279, el a quo corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de diez (10) días.
V.- A fs. 280/284 vta., interpuso recurso de apelación el apoderado de la citada en garantía, Provincia Seguros S.A. agraviándose de la responsabilidad endilgada a la Provincia y de los rubros reconocidos en la instancia de grado.
En primer lugar, luego de citar varios considerandos de la sentencia de grado, el apelante expuso que se encontraba probado en autos -conforme lo señalado en la pericia mecánica- que el actor no había logrado tener el dominio efectivo de su vehículo. Resaltó que de la pericia surgía la existencia de reductores de velocidad ubicados en ambos carriles, los que no habían sido respetados por el actor, lo que configuraba -a su parecer- una maniobra negligente e imprudente de aquel.
En segundo lugar, expuso que de la pericia surgía que el vehiculo embistente resultó ser el ciclomotor Gilera dominio …, conducido por el actor, mientras que el móvil policial resultó ser el que revistió la calidad de embestido. Situación que, a su entender, no había sido debidamente analizada por el a quo. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por último, en lo que a la responsabilidad se refiere, el apelante se agravió en tanto el a quo consideró que el demandado había incumplido con la prioridad de paso. Explicó que el caso de autos resultaba una excepción a dicho principio ya que el rodado del demandado ya había comenzado su maniobra de giro al momento de la colisión, siendo embestido por el motociclo en uno de sus laterales, lo que surgía -según su entender- de la pericia de autos. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Luego, se agravió de la pertinencia y quantum de los rubros indemnizatorios reconocidos en la instancia de grado.
Cuestionó el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente” alegando que el actor no había logrado aportar certeza respecto a la actividad laboral que realizaba, por lo que solicitó su reducción.
Expuso que no había elementos que permitieran tener por ciertos los gastos médicos y de traslados reconocidos por el a quo y reclamó su rechazo.
Asimismo, solicitó el rechazo del monto concedido por reparación de la motocicleta en atención a que no había sido probada la veracidad del presupuesto acompañado por el actor.
Entendió que no procedía el monto otorgado por privación de uso de la motocicleta en tanto no se había merituado el tiempo que el rodado tuvo que ser detenido para su reparación ni el uso que el actor hacía del mismo. Ello, sumado a la ausencia de prueba respecto de la actividad laboral del actor.
Por último, solicitó la reducción del monto por daño moral considerando que el ítem reclamado no estaba probado en autos.
VI.- A fs. 285, el a quo ordenó correr traslado del recurso interpuesto por el plazo de 10 días.
VII.- A fs. 286/287 vta., la parte actora contestó los traslados de los recursos conferidos. A fs 292/293 hizo lo pertinente la Fiscalía de Estado y, a fs. 297/298 vta., luce la contestación de la citada en garantía, Provincia Seguros S.A.
VIII.- A fs. 305, se elevaron los actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos conforme fs.306 y a fs. 307, se pasaron para resolver.
IX.- A fs. 308/309, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se resolvió conceder -con efecto suspensivo – los recursos interpuestos por el accionante, por la citada en garantía Provincia Seguros S.A y por la Fiscalía de Estado.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar los recursos de apelación interpuestos por la actora, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
Para ello entiendo pertinente señalar – de manera liminar – que no se encuentra controvertida en autos la ocurrencia del accidente sufrido por el señor José Ramón Rodríguez y, además, que los agravios de las partes se centran en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado y en los montos reconocidos en concepto de indemnización por los distintos rubros.
2) Siguiendo tales lineamientos, corresponde reseñar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
a) A fs. 13/20 luce copia simple de la historia clínica de José Rodríguez del Hospital Zonal “Julio de Vedia”.
b) A fs. 21/32 obran doce (12) fotografías -sin certificar- de las lesiones padecidas por el actor.
c) A fs. 35/41 obran recibos por gastos médicos y de traslado del actor.
d) A fs.42 luce informe médico traumatológico efectuado por el Dr. Manterola.
e) A fs. 43 luce copia simple de registro de conducir de José Ramón Rodríguez.
f) A fs. 44 luce recorte periodístico del diario “El 9 de julio” de fecha 23 de abril de 2009.
g) A fs. 130/135 vta. luce contestación de oficio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires acompañando copia de la historia clínica del actor por la atención médica recibida en el Hospital Zonal “Julio de Vedia”.
h) A fs. 173/176 obra dictamen pericial psicológico oficial efectuado por la Licenciada Alicia R. Echarire de Gallasso.
i) A fs. 212 luce nota de reserva de la IPP “Susseret Hugo José- lesiones culposas” N° 09-00-00476/09 proveniente de la UFI N° 6 del Depto. Judicial de Mercedes.
j) A fs. 215/217 obra la pericia médica oficial efectuada por el Dr. Oscar I Rudoni.
k) A fs. 229/236 luce el dictamen pericial mecánico efectuado por el perito oficial Ingeniero Mecánico y Electricista, José Vitetta.
l) A fs. 1/2 de la IPP N° 09-00-004767-09 luce acta de procedimiento que da cuenta de las circunstancias en que aconteció el accidente de autos.
m) A fs. 3 de la causa penal luce constancia de atención del actor en el “Hospital Julio de Vedia” el 22/04/09.
n) A fs. 5/7 de la causa penal lucen fotografías de los móviles intervinientes en el accidente de autos.
ñ) A fs. 21/21 vta. y 62/62 vta. de la causa penal luce declaración testimonial del actor.
3) En dicho marco y en tanto los agravios de las partes se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que el primero de los principios al que se debe acudir es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 C.P.C.C. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. N° 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. N° 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. N° 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, causa N° 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014, entre muchos otros).
Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa N° 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Finalmente, que la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa N° 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013.Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa N° 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, causa N° 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014.
4) Tal como fuera destacado al inicio del voto, corresponde recordar que las partes resultan contestes respecto de la producción del accidente de autos. Así, sostienen que el mismo tuvo lugar en la intersección de la Av. Agustín Álvarez y la calle La Rioja de la ciudad de 9 de Julio cuando el actor conducía una motocicleta Gilera y el demandado -Hugo José Susseret- un móvil policial, camioneta Ford Ranger, ambos sobre la Avenida mencionada. Al doblar a la izquierda el demandado a los fines de tomar la arteria La Rioja se produjo el impacto, quedando la cuestión a dilucidar circunscripta a determinar la responsabilidad de cada una de las partes en la producción del evento dañoso.
Bajo tales parámetros, daré tratamiento al recurso de la citada en garantía Provincia Seguros S.A en tanto cuestiona la responsabilidad endilgada a la demanda por la instancia de grado para luego adentrarme -en el caso de resultar viable- en el estudio de los rubros en cuestión.
La citada en garantía cuestiona la responsabilidad dispuesta en cabeza del móvil policial y sostiene que el actor conducía de manera imprudente y negligente, siendo el causante del evento dañoso.
Así, adelantando la suerte del asunto, diré que – conforme las constancias de autos antes reseñadas y a contrario de lo que alega la parte demandada – encuentro que ha quedado establecida la responsabilidad del demandado (por el accionar del oficial de policía, Susseret) en la producción del accidente.
Es que la pericia mecánica resulta palmaria en este sentido cuando sostiene que: “El conductor de la camioneta Ford realizó una maniobra imprudente ocupando parte del carril que le correspondía a la motocicleta coincidiendo ambos en tiempo y espacio en un punto común produciéndose el accidente de marras… Además el conductor de la camioneta no cumplió con los preceptos del mismo artículo cuando explicita sobra la advertencia de la maniobra realizarla con precaución…” (cfr. fs. 234 vta, el resaltado es propio).
El planteo de la citada en garantía -en cuanto cuestionó el dominio que tenía el actor sobre la moto y afirmó que los reductores de velocidad ubicados en ambos carriles de la Av. Agustín Álvarez no habían sido respetados por el actor- se cae. Al respecto el perito realizó una apreciación personal sosteniendo que un conductor respetuoso de la normas detiene la marcha y el que no lo es puede pasar sin mayores inconvenientes por el costando de los reductores pero de ninguna manera esta versión afirmada por el apelante luce acreditada en autos (cfr. fs. 232 vta). La pericia- con cita en la declaración efectuada por el actor en sede penal- expone que el accionante traspone el reductor de velocidad por el costado. De la citada IPP surge que el actor declaró que “unos metros antes de la intersección de la calle La Rioja dos vehículos venían circulando delante de él, que el dicente aminora la marcha ya que hay en el lugar un lomo de burro y debido a dos vehículos que venían circulando debió pasar por el hueco del lomo de burro, debiendo frenar la marcha…” En estos términos, ha quedado acreditado -conforme los propios dichos del actor- que traspasó los reductores de velocidad por el costado pero no así la supuesta imprudencia en su maniobra alegada por el apelante como fundamento de este agravio.
No cabe perder de vista que la existencia de reductores de velocidad tiene por objeto constreñir a los vehículos que circulan sobre la arteria donde se los encuentran, a que disminuyan la velocidad. Así, de la pericia surge que, sin perjuicio de no poder determinarse la velocidad exacta a la que circulaban los móviles, aquella no resultó excesiva. En este sentido la pericia expresó que de ser excesiva la velocidad las consecuencias hubieran sido de mayor gravedad (cfr. fs. 233 vta). Todo lo cual me lleva al rechazo de este agravio.
La alegada responsabilidad del actor en el evento dañoso con fundamento en su calidad de embistente (cfr fs. 233/233 vta.) tampoco prospera. Es que si para un caso determinado se observa que la causa eficiente del evento fue el obrar imprudente de uno de los conductores en transgresión del mandato legal que lo obligaba a circular con cuidado y prevención, con dominio efectivo sobre su móvil -en el caso disminuir la velocidad, colocar la luz de giro y tomar todas las previsiones para descartar la circulación de otros vehículos antes de efectuar el giro a la izquierda- la calidad de embistente mecánico cede frente a la circunstancia de haber sido el embestido el verdadero generador del siniestro (CC0201 LP 107105 RSD-92-7 S 17/05/2007).
En este sentido, de la pericia mecánica surge que: “En un momento dado la camioneta, en su giro hacia su izquierda ocupa el carril donde se desplazaba el ciclomotor, haciendo que en un determinado instante-lugar del espacio coincidan sus trayectorias produciéndose el coche de marras (cfr. fs. 233 vta., el resaltado es propio).
Bajo tales parámetros entiendo que ha quedado demostrado que fue el móvil policial quien efectuó una maniobra peligrosa determinado las consecuencias dañosas del evento (cfr. esta Cámara in re: causa N° 3.982/13, caratulada “Muñoz, Susana Alejandrina c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 3 de abril de 2.014, causa N° 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014).
Es en la omisión de la diligencia que debe existir en todo aquel que conduce un vehículo (en este caso atribuible al agente policial) donde se genera la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y, en la especie, no ha quedado acreditado que el demandado haya tomado recaudos de precaución, tal como lo alega, como haber puesto la luz de giro o efectuado alguna seña como para advertir el cruce.
La crítica de la apelante contra la sentencia de grado en cuanto sostuvo que en el caso la prioridad de paso recaída sobe quien circulaba en línea recta por la mano contraria de la avenida, esto es la motocicleta, deviene improcedente. Es que la afirmación efectuada por el a quo -y cuestionada por el accionado- surge de una forzada interpretación que efectúa de la prioridad de paso regulada por el art. 41 de la ley 24.449 que regula quien debe ceder el paso entre dos conductores que se encuentran en la encrucijada de dos calles, no siendo éstas las circunstancias del caso de autos.
5) Sentada la responsabilidad de la Provincia demandada, procederé a dar tratamiento a los agravios relativos a la procedencia y monto de los rubros indemnizatorios.
En estos términos, caber recordar que la actora se agravió del quantum indemnizatorio otorgado por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerarlo exiguo y por el rechazo de la indemnización por el “traumatismo inguino escrotal” y la “incapacidad psíquica”.
Por otro lado, la parte demandada y la citada en garantía se agraviaron de la procedencia y del monto indemnizatorio reconocido por la instancia de grado.
Con respecto a la incapacidad sobreviniente debemos señalar, en principio, que siendo el daño, no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y Estatal, sino también como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad – cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, T° I, pág. 139 -; su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. art. 1.068 CC; art. 27 inc. 7° CPCA y art. 375 CPCC; y esta Cámara in re: causa N° 1.918/2.009, caratulada “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 4 de mayo de 2.010, entre otras).
Por otra parte, tal como lo determinara el antiguo art. 1.068 del Código Civil (en el mismo sentido que los arts. 1737 y 1739 del actual C.C.y C) y cfr. Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220 -, el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar – a través de algún parámetro objetivo – económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Asimismo, que tal como lo expone Ramírez – siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz – la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, T° 2, pág. 126).
Por ello uno de los factores – no el único, claramente – para ponderar con alguna base cierta el mismo, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima, y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera – que es en definitiva la que determina la pericia – incide en la merma de dicho ingreso.
Desde ese encuadre debo recordar que el perito médico, a fs. 215/217, expuso que de la historia clínica del Hospital “Julio de Vedia” surge que la víctima presentó traumatismo de cráneo con herida cortante-contusa en parpado superior del ojo izquierdo; fractura de la muñeca derecha y traumatismo inguino-escrotal que determinó la formación de un hematoma a nivel del epididimo y un proceso inflamatorio en el cordón espermático sobre el testículo derecho.
Respecto de la fractura de muñeca, expuso que fue inmovilizada con yeso antebraquio-palmar durante aproximadamente 30 a 40 días y posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación fisio-kinesica
En este marco, concluyó en que el actor presentaba limitada la flexión dorsal de la mano derecha con un déficit muscular en la fuerza de aprehensión del miembro superior del mismo lado estimado en 20°, fijando una incapacidad del 15% (cfr. fs. 216).
Respecto del traumatismo testicular, el experto dispuso que -más allá de que podía ser discutible si la disminución de la espermatogénesis podía o no guardar relación de causalidad con dicho traumatismo- lo incuestionablemente cierto era que resultó lesionada parte de la estructura anatómica del aparato genital y esto constituía un daño a la integridad física del actor que también debe ser merituado en términos de “medición” porcentual. Así fijó un porcentaje de incapacidad por traumatismo testicular (hidrocele-hematocele) en un 10% (cfr. fs. 216).
Por su parte, cabe tener presente que – si bien el actor alega en la demanda que trabajaba como carpintero – advierto que no ha allegado los medios probatorios necesarios para dimensionar, con una magnitud exacta, o por lo menos aproximada, cuales eran sus ingresos.
En este marco, propicio hacer lugar al agravio planteado en tanto – conforme lo reseñara ut supra- la pericia médica oficial es -en este punto- categórica. Así, afirmó que resultaba incuestionablemente cierto que terminó lesionada -como consecuencia del accidente de autos- parte de la estructura anatómica del aparato genital del actor y esto constituía un daño a su integridad física, lo cual resultaba indemnizable en un 10 % ( cfr. fs. 216).
Ello, sumado a las restantes constancias de la causa que dan cuenta del padecimiento del actor y de la intervención quirúrgica a la que debió someterse (cfr. constancia de atención médica de fs. 131/136) y los informes ecográficos agregados a la causa sin foliar (fechados 30/04/09, 19/05/09, 20/07/09 y 11/02/11).
Sentado ello, corresponde señalar que conforme a la doctrina de esta alzada en autos “Reale” (causa N° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, causa N° 3.279/12 caratulada “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. De Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 08 de noviembre de 2012, entre otros) los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma – cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.
En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa N° 573/1, C. Civil y Comercial. La matanza. Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006).
A partir de lo dicho debe tenerse en cuenta que el perito médico, a fs. 216, expuso lo siguiente: “…Así entonces, se dictaminan las siguientes incapacidades físicas, las cuales deberían ser sumadas: -fractura de muñeca derecha: 15%. -traumatismo testicular (hidrocele-hematocele): 10 %. ..”(el resaltado es propio).
En consecuencia, considero ajustado a derecho establecer que la indemnización por incapacidad permanente debe elevarse a la suma de pesos ochenta dos mil doscientos cincuenta ($ 82.250).
6) El agravio del actor relativo a la falta de reconocimiento del la incapacidad psíquica corre suerte positiva.
Es que de la pericia surge – en lo pertinente – lo siguiente: “…nuestro entrevistado presenta una personalidad básicamente neurótica (dentro de los límites amplios de la normalidad), con signos reactivos depresivos en grado moderado a leve. Se instaló en su psiquismo la vivencia de impotencia e indefensión que creía lejos de el, antes de los traumatismos padecidos por el accidente. La sensación de incapacidad parcial para el resto de su vida está presente en todas sus áreas…Un tratamiento psicológico sería aconsejable en términos de encontrar un espacio elaborativo, en el acompañamiento propio de la terapia, la vivencia de una mejor calidad de vida…La frecuencia de las entrevistas podrían ser a razón de una semanal, individual, por el término aproximado de 12 meses. El costo de la entrevista psicológica en la media actual es de $120. Diagnostico: reacción depresiva reactiva en grado moderado a leve que le provoca una incapacidad psíquica del 20 %.. .” (cfr. fs. 175/175 vta., el resaltado es propio)
Bajo tales parámetros, en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del evento dañoso en la salud psíquica no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfm. CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas N° 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; N° 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y N° 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
En tal orden de ideas, el daño psicológico solicitado cabe indemnizarlo aunque en concepto de gastos de tratamiento (conforme CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas N° 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; N° 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010, entre muchas otras), debiendo fijarse en tal concepto la suma de pesos cinco mil setecientos sesenta ($5.760).
El monto señalado no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez – lo que permitirá su adecuada inversión – y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (conf. C.S.J.N. 311:744. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2° “Cajal, María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, Causa N° 1749/1998, sentencia del 31 de mayo de 2.001” y este Tribunal en la causa Nro. 909/07, caratulada «De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 27 de abril de 2.011, entre otras).
7) Sentado ello, me abocaré ahora al resto de los agravios esgrimidos por la Fiscalía de Estado y por la Citada en garantía.
En primer término, adelanto que el agravio por los gastos de reparación de la motocicleta no prospera. Es que el a quo determinó el quantum con fundamento en la pericia mecánica, la que resulta trascendente para dilucidar el caso de autos. En el punto ha determinado que: “El costo actual de la moto es de $8.400. El costo de las reparaciones a la fecha es de $ 3.500…”. (cfr. fs. 234 vta.).
En este marco, recuerdo que en referencia al dictamen pericial se ha dicho que resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfm. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa N° 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa N° 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012, entre otras). Conforme lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme de la pericia oficial y estimo prudente confirmar la sentencia de grado en esta parcela en tanto fijó la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
8) La misma suerte negativa corre la critica del monto otorgado por el a quo en concepto de “privación de uso”. Es que justamente en atención a las circunstancias reseñadas por la citada en garantía, esto es, ausencia de pruebas fehacientes respecto del uso que el actor le daba a la motocicleta y con fundamento en lo expresado por el perito mecánico (cfr. fs. 234 vta./ 235 el tiempo de reparación de la unidad se calcula en 15 días), es que encuentro prudente la suma de pesos mil ($1.000) fijada por la instancia de grado cuya confirmación propicio.
9) Respecto a la suma otorgada en concepto de indemnización por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, considero justo y razonable el monto de pesos dos mil ($ 2.000) reconocido en la instancia de grado, por lo que dejo propuesto el rechazo de esta parcela de la apelación.
Es que, sin perjuicio de que la actividad probatoria de la parte actora ha sido – sobre ese punto – escasa, la jurisprudencia ha sido conteste en sostener que es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, sentencia del 15 de mayo de 2.001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara in re: causa N° 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012 y causa N° 3.066/12, caratulada “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 19 de junio de 2.012, causa N° 3.279/12, caratulada “Bollero, Marta Roxana y otro c/ Pcia. de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 8 de noviembre de 2012, entre otras).
10) En relación al reconocimiento del daño moral, debo recordar que se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1741 del C. Civil (anterior 1078 del C. C de Vélez Sarfield, C. Civ. y Com. San Martín, causas N° 48.469, 48.402, 49.269, 534.59, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85.381, sentencia del 7 de mayo de 2.008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
En dichas condiciones, atento los padecimientos sufridos por el actor y sus condiciones personales conforme lo reseñado a lo largo del voto, encuentro justo confirmar la indemnización por el rubro en análisis en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).
En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia: a. Elevar el monto reconocido por “incapacidad sobreviniente” en la suma de pesos ochenta dos mil doscientos cincuenta ($82.250); b. Reconocer por el rubro “Incapacidad psíquica” aunque en concepto de gastos de “tratamiento psicológico” la suma de pesos cinco mil setecientos sesenta ($ 5.760) con los alcances del considerando 6; 2) Rechazar los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la citada en garantía Provincia Seguros S.A; 3) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley N° 12.008, texto según Ley N° 14.437); y 5)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia: a. Elevar el monto reconocido por “incapacidad sobreviniente” en la suma de pesos ochenta dos mil doscientos cincuenta ($82.250). b. Reconocer por el rubro “Incapacidad psíquica” aunque en concepto de gastos de “tratamiento psicológico” la suma de pesos cinco mil setecientos sesenta ($ 5.760) con los alcances del considerando 6. 2°) Rechazar los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. 4°) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley N° 12.008, texto según Ley N° 14.437). 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77). Regístrese, notifíquese cfr. fs. 307 y, oportunamente, devuélvase.
025327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122431