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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlmada, Eleonora Noemi c/ESSO Petrolera de ARGENT. SRL s/demanda laboral
Se determina que no puede ser verificada la violación voluntaria e injustificada del trabajador de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (arts. 21, 62, 63, 84 LCT). Tampoco se evidencia el ánimo o intención de la trabajadora de no volver a brindar servicios en su empleo.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Ángel Félix Angelides y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “ALMADA ELEONORA NOEMI C/ ESSO PETROLERA DE ARGENT. S.R.L. S/ DEMANDA LABORAL” Expte. N° 387 Año 2015, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 224) no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe desestimarlo (art. 113 C.P.L.).
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 327 del 16/04/2015, obrante a fs. 117/223 vta., a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar a la demanda condenando a Esso Petrolera Argentina S.R.L. a abonar a la actora, dentro del término de cinco días, la suma que resulte de la planilla a practicarse según los considerandos y a cumplir con la obligación de hacer explicitada. Impone las costas a la demandada.
Contra dicha resolución la accionada interpone recurso de apelación a fs. 224 el que fue concedido a fs. 227.
Elevadas las actuaciones, la demandada expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 236/239, los que fueron respondidos por la actora a fs. 241/242 vta.
AGRAVIOS.
La recurrente se agravia en razón que la sentencia de grado rechaza la causal de extinción invocada por su parte (abandono de trabajo).
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión que el agravio planteado no reviste entidad para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
La apelante cuestiona la condena impuesta por el sentenciante. Sostiene que la actora “no fue despedida, sino que hizo abandono de tareas y la empresa simplemente le comunicó que por tal motivo daba por resuelto el contrato laboral”. Asevera que el a-quo debió otorgar al dictamen definitivo de la Comisión Médica “el valor probatorio que le correspondía” atento haber “establecido que la trabajadora … NO PRESENTA INCAPACIDAD LABORAL EN LOS TERMINOS DEL DEC. 659/96”. En conclusión, afirma que “las inasistencias de la actora por supuesta enfermedad evidentemente no eran ciertas” y que el despido fundado en el abandono de trabajo se encuentra justificado en autos (fs. 236 vta./237).
Liminarmente, amerita señalar, que para la configuración del abandono de trabajo alegado por la empleadora -aquí recurrente-, resulta necesario la concurrencia de dos elementos: 1) Material: el trabajador se ausenta a su trabajo y la empleadora lo intima a retomar sus labores, y 2) Inmaterial: el trabajador se ausenta con la intención de no volver a brindar servicios en su empleo.
En autos, no se encuentra controvertido que la demandada, el 11/09/2006 remitió telegrama a la actora intimándola a reintegrarse a sus tareas “bajo apercibimiento de considerarse resuelto su contrato de trabajo por su exclusiva responsabilidad” (cfr. fs. 45 y 75).
No obstante, la actora, previo a la intimación cursada y también en respuesta a la misma, manifestó que se encontraba enferma y puso a disposición de la empleadora certificados médicos que acreditaban sus dolencias y prescribían los plazos de reposo. Asimismo, concurrió al control médico patronal y frente a la discrepancia propuso la realización de una junta médica, no obteniendo respuesta de la accionada respecto de su requerimiento (cfr. intercambio epistolar reconocido por las partes en la audiencia de trámite -fs. 2/50- y documental obrante a fs. -132/139-).
Conforme lo examinado, no se verifica la violación voluntaria e injustificada de la actora de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (arts. 21, 62, 63, 84 LCT). Tampoco se evidencia el ánimo o intención de la trabajadora de no volver a brindar servicios en su empleo. Ello así, en cuanto manifiestó motivos impeditivos que justificaron sus ausencias.
El Dictamen de la CM Central acompañado por la recurrente seis años después de su notificación, no reviste entidad de “hecho nuevo” conforme lo caratula la apelante. Asimismo, resulta destacable, que la patología respecto de la cual se expide la CM Central no se relaciona con las denunciadas por la actora en el intercambio epistolar previo al distracto, con sustento en los certificados médicos suscriptos por los Dres. Provera, Sicbaldi y Bertonazzi y puestos a disposición de la empleadora (cfr. fs. 133/139).
Por otra vertiente, la ausencia de incapacidad laborativa al momento del dictamen de la CM no implica que la actora no hubiese estado impedida temporalmente de prestar servicios cuando así lo hizo saber.
Atento lo evaluado, la actora acreditó los hechos objetivos y de relevante entidad invocados en sus misivas que le impedían presentarse a trabajar. Por su parte, la recurrente, si bien cumplimentó su obligación de intimar a la trabajadora al reintegro (elemento material) omitió probar la intención subjetiva de ésta de no reintegrarse a sus labores sin justificación alguna (elemento inmaterial).
Por tanto, la queja de la apelante no encuentra sustento en las disposiciones legales aplicables ni tampoco en las constancias obrantes en la causa.
Rechazo el agravio.
A la segunda cuestión, voto por la afirmativa.
A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada. 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada a la accionada. 4) Los honorarios de segunda instancia se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada. 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada a la accionada. 4) Los honorarios de segunda instancia se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos: “ALMADA ELEONORA NOEMI C/ ESSO PETROLERA DE ARGENT. S.R.L. S/ DEMANDA LABORAL” Expte. N° 387 Año 2015).
ANGELIDES PASTORINO ANZULOVICH
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
-Secretario-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114297