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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda laboral. Prueba testimonial. Presunción del artículo 55 LCT. Irrenunciabilidad de derechos
Se rechaza el recurso de apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los 26 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “FERREYRA LELIA GRISELDA C/PETRO ARMENIA S.R.L. S/DESPIDO (LABORAL)”, EXPTE. N° 65362/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 218/219 vta. contra la Sentencia Nº 22, del 25 de febrero del 2.015, fs. 200/212 vta..
Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 228).
A continuación, el Señor Vocal Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 200/212 vta. el Señor Juez A-quo resuelve: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. LELIA GRISELDA FERREYRA, por los conceptos y montos indicados, condenando a firma PETROARMENIA SRL, a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS VEINTISEIS MIL CIENTO QUINCE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($26.115,25), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando V (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el considerando VI (a la demandada un 29,43%, y a la actora el 70,57%). 2) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822). 3) Remitir oportunamente copia de la presente resolución a la AFIP a los fines pertinentes.”. A fs. 218/219 vta. la demandada interpone recurso de apelación contra el Fallo citado. A fs. 224 es concedido dicho recurso, y corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 222/223 por la adversa. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 226 vta.. A fs. 228 vta. Autos para Sentencia. A fs. 227 se integra Cámara. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión el señor Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: A LA NULIDAD: este recurso no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a- quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Señora Vocal Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la Segunda cuestión el Señor Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: A LA APELACIÓN: I) A fs. 218/219 vta. la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 22, obrante a fs. 200/212 vta.. El mismo es concedido por auto Nº 16.935 (a fs. 224), y corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 222/223 por la adversa. A fs. 228 vta. se llama autos para dictar sentencia. Se agravia la recurrente de lo dispuesto por el juez “a-quo” en tanto concluye que analizados los elementos de pruebas reunidos la trabajadora ha acreditado fehacientemente la fecha de ingreso y jornada de trabajo invocadas al demandar. Pone de relieve que el judicante entiende que las testimoniales recabadas no logran formar convicción sobre las cuestiones controvertidas, por lo que le otorgó fundamental trascendencia a la circunstancia de que las constancias del libro del art. 52 de la LCT, presentadas por la demandada, fueron llevadas en forma irregular. Hace notar que cuando el sentenciante desestima sin fundamento suficiente las testimoniales propuestas por la reclamada destaca que al haber sido compañeros de trabajo de la actora bien podían tener conocimiento de la fecha de inicio del vínculo laboral de la accionante. Insiste en que para el juez de origen fue suficiente para dictar sentencia como lo hizo el hecho de que la firma demandada llevara de manera irregular la documentación prevista en el libro del art. 52 de la LCT, resaltando que no le importó que los hechos invocados al demandar no fueron acreditados. Asegura que el fallo en crisis es arbitrario, injusto y atentatorio de los derechos de la reclamada, solicitando se revoque el mismo con costas.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
El intento de desvirtuar la valoración del plexo probatorio resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540); resultando ajustada a derecho la inversión de la carga de la prueba dispuesta a partir de las irregularidades (rúbrica tardía) evidenciadas por la documentación presentada, tornándose de este modo operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. a favor de las afirmaciones de la trabajadora sobre las circunstancias que deben figurar en los respectivos asientos, entre las que se encuentra la fecha de ingreso de la misma.
La regla general aplicable en el fuero laboral informa que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de relativizar el aparente absolutismo de la regla aludida, toda vez que el “onus probandi” sufre desplazamientos según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que trasladan, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel en cuya contra operan a desvirtuarlas probando su ineficacia.
Entonces, el contendiente que se ve beneficiado por una presunción establecida en la ley, debe acreditar los presupuestos consignados para que la norma surta sus efectos jurídicos. Empero, no obstante la prueba aducida por uno de los litigantes de los hechos base de la presunción, cuando la misma no pasa de ser una presunción de verdad desvirtuable por prueba en contrario (“iuris tantum”), se faculta al contrario a desplegar la actividad probatoria conducente a fin de arrimar al juicio otras probanzas con el objeto de desvirtuarla, demostrando el hecho contrario, cuyos efectos impiden que aquella norma sea aplicable.
El inferior no desconoce la naturaleza de la aludida presunción. Antes bien, deja perfectamente establecido que las restantes pruebas agregadas a la causa no logran desbaratar tales consecuencias, por lo que arriba a la conclusión de que la misma tiene plena fuerza convictiva en lo que es materia de análisis, al no haber sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.
La jurisprudencia es categórica al puntualizar que: “Si está controvertida la fecha de ingreso del trabajador, al no llevar el empleador los libros en legal forma, la prueba en contrario le corresponde a este último.” (DT, 988-A, 964). “Teniendo en cuenta que la fecha de ingreso constituye uno de los elementos enumerados en el art. 52 de la ley de contrato de trabajo, que debe figurar en los libros laborales del empleador, a su respecto rige la presunción del art. 55 de la ley de contrato de trabajo y corresponde estar a la fecha de inicio denunciada en la demanda. (DT, 2002-A, 965).
Sabido es que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la verificación de la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados a autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar un pronunciamiento judicial definitivo; por lo que muchas veces esa certeza no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, o sea tomados uno por uno, sino aprehendiéndolos en su unidad.
En ese marco, el “a-quo” para tener por acreditada la fecha de ingreso invocada al demandar (16/08/10) ha sopesado la mentada presunción con las testimoniales rendidas a fs. 161 y 162, las que entendió no alcanzan a neutralizar tales efectos de aquélla.
Además, si bien es cierto que el hecho de que los declarantes tengan una vinculación laboral con la accionada no invalida su declaración, se requiere una apreciación más rigurosa de la misma; debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Analizados nuevamente tales testimonios, surge que los sujetos que atestiguan a fs. 161 y vta. y 162 y vta., el primero de ellos ni siquiera fue preguntado por la fecha de ingreso de la reclamante, y la otra declarante al ser interrogada sobre el inicio del vínculo laboral de la Sra. Ferreyra si bien precisa “diciembre de 2010” (TERCERA AMPLIATORIA), refiere saberlo porque esa era la fecha que decía en el recibo de aquélla, lo que denota que este testimonio resulta insuficiente para dejar sin efecto la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.
Finalmente, es de remarcar que carece de toda trascendencia el silencio mantenido por el actor respecto de la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes, de la misma manera que no tendría eficacia un acuerdo de partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente, supuesto en el que la teoría de los actos propios se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7 y 12 de la L.C.T. (DT, 1998-B, 2452).
La autonomía de la voluntad no es oponible al orden público laboral, por lo que no puede invocarse el asentimiento del actor a las condiciones de la contratación, ya que en modo alguno debe interpretarse como resignación de derechos que, por su naturaleza, son irrenunciables (art. 12, L.C.T.). (DT, 2002-A, 742).-
La ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo. (DT, 2002-A, 980).
De lo expuesto se colige que la demandada no ha transitado adecuadamente la fajina probatoria que le fuera impuesta, debiendo por tanto soportar las consecuencias del apercibimiento así materializado (art. 55 de la L.C.T.), confirmándose la fecha de ingreso de la Sra. Ferreyra establecida en la sentencia de origen.
Igual suerte debe correr el agravio que gira en torno a la extensión de la jornada laboral de la reclamante. Con acierto, el inferior impone la carga de la prueba a la demandada, dado que esta última es quien invoca una jornada de excepción (media jornada).
Desde el vértice de la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, se ha declarado que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos. Estos principios de carácter genérico deben jugar cuando en rigor el accionado exhibe un nuevo enfoque de la cuestión propuesta en la demanda, apoyándose en su intención de repelerla en distintos pormenores que trae en defensa de sus intereses. (SCBA, Ac. y Sent. 1979, v. I, p. 238 o DJBA, v. 116, p. 396).
Sobre estos ápices fundantes de la sentencia atacada (carga de la prueba) nada dice la recurrente.
Sobre el tema, se ha sentado: “Si la accionante afirma que trabajaba cuatro horas diarias y la demandada sostiene que lo hacía durante tres, incumbía a esta última la prueba contraria a las afirmaciones de la actora, si ofrecidos como prueba el libro prescripto por el art. 52 de la ley de contrato de trabajo y la planilla de horarios y descansos, no los presentó.” (LLC, 1995-283). “La prueba de la jornada de trabajo puede ser directa o indirecta y ésta última posibilidad sucede cuando, entre otras circunstancias, el empleador no lleva sus registros correctamente (arts. 52 y 55, régimen del contrato de trabajo).” (D.T., 2002-A, 305).
Resta reiterar lo ya dicho respecto de que carece de toda trascendencia el silencio mantenido por la reclamante respecto del horario consignado en los recibos de pago.
Lo que en el caso, amén del apercibimiento aludido (art. 55, L.C.T.), lo que tampoco fuera desvirtuado por las testimoniales de fs. 161 y 162, las que ni siquiera fueron interrogadas acerca de la jornada laboral cumplida por la reclamante.
La escueta fundamentación que trasluce el recurso de apelación en este aspecto me releva de ahondar en mayores consideraciones, al no cumplir con las exigencias rituales del art. 265 del C.P.C.C., en cuanto se requiere un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, no siendo suficiente una mera discrepancia de criterio o la formulación de una serie de generalidades y vaguedades.
“Discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.” (conf. Cám. Nac. Com. Sala A, Rep. E.D., vol. 16, pág. 764).
La prueba ha sido evaluada con razonabilidad, en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, “El juez frente a la prueba”, J. A., T. 1996-I, págs. 657); ya que las probanzas no pueden interpretarse como pertenecientes a compartimientos estancos de la realidad, sino como un todo armónico de elementos probatorios que acercan convictividad al juez.
Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.
Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esa tacha atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales. (Fallo: 244:284).
La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional.
Por las consideraciones vertidas, corresponde, tal como lo manifesté al inicio de este voto, rechazar el recurso de apelación de la demandada con costas en esta instancia a su cargo. (art. 87 de la ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.
A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 70 Corrientes, 26 de abril de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 218/219 vta., confirmándose el Fallo N° 22 obrante a fs. 200/212 vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) COSTAS a la apelante vencida (art. 87 ley 3540). 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
017714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113783