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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAdemanda por incapacidad derivada de enfermedad laboral. Incontestación de la demanda. Prueba. Certificado médico
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la sentencia que admitió la demanda por incapacidad derivada de enfermedad laboral, por entender que el tribunal prescindió de prueba de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, en especial de la pericia médica ofrecida por el propio demandante, con afectación clara del derecho de defensa de las accionadas, lo que descalifica la sentencia atacada por arbitraria.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.128/15 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-238.503/2010 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 5) Indemnización por infortunio laboral: HECTOR GREGORIO GUTIERREZ c/ CIRCULO SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO POLICIAL”.
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 integrada con aclaratorias del 15 de mayo y del 25 de septiembre del mismo año, resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada y a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle en forma solidaria indemnización por incapacidad derivada de enfermedad laboral, cuyo monto ordenó calcular al perito contable designado en la causa, e impuso las costas a los vencidos. Asimismo, mediante aclaratoria, dispuso que el perito al momento de determinar el monto indemnizatorio debía observar las pautas establecidas en el inc. 6 del art. 17 de la ley 26.773.
Para así resolver consideró, en lo sustancial, que tanto la demandada como la aseguradora contestaron la demanda extemporáneamente.
Señaló también que el pedido de la aseguradora dirigido a que se produzca la prueba pericial médica (ofrecida por la actora) no era viable por haber sido formulado cuando ya se encontraba firme el decreto que llamó autos para sentencia; agregó además, con cita de jurisprudencia, que el valor del silencio involucra todos los conceptos reclamados por lo que no es posible requerir que se acrediten algunos extremos y otros no (L.A. 38, Nº 224).
En cuanto a la cuestión de fondo, entendió que la incontestación de la demanda hacía presumir la veracidad de los hechos lícitos allí alegados, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos por no encontrarse controvertidos (L.A. 27, Nº 49 y L.A. 38, Nº 629).
Conforme a ello y a lo dispuesto en el art. 300 inc. 1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria (art. 103 CPT), resolvió tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y, por ende, que el actor como consecuencia del trabajo realizado para la demandada padecía de flebología periférica englobada en un estadio II-IV, lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del 30% de la total obrera, por la que debían responder solidariamente la empleadora y la aseguradora. Agregó que si bien dicha incapacidad fue determinada con posterioridad a la disolución del vínculo laboral, de la demanda surgía que con anterioridad y durante el vínculo laboral el actor ya había sido intervenido quirúrgicamente por una afección varicosa.
En contra de lo resuelto interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Alfonso A. Zamar en representación de la aseguradora (fs. 11/26).
Se agravia porque el tribunal resolvió que el actor padece de incapacidad sin que se haya probado dicho extremo.
Señala que el único sustento de la decisión es el certificado médico acompañado por el demandante, en el que se consigna la incapacidad del actor del 30% de la total obrera pero no se indica que la patología que determina la misma sea consecuencia o se relacione con las tareas realizadas por el demandante.
Sostiene que el hecho de que su parte no haya contestado la demanda no autoriza a tener por ciertos todos los hechos alegados en la demanda, que fue por ello que su parte insistió en la producción de la pericia médica a fin de que se determine en concreto el carácter y grado de incapacidad del actor.
Agrega que el certificado médico presentado por la actora no contiene criterios científicos ni fundamentación, insistiendo en que la incapacidad y su carácter debieron ser determinados mediante una pericia médica.
Se queja también porque se condenó solidariamente a su parte sin que en la causa se encuentre acreditado el vínculo contractual entre la aseguradora y el empleador.
Como otro agravio, denuncia violación a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sobre demanda incontestada. Sostiene que, conforme precedentes que cita, la falta de contestación de la demanda no autoriza sin más a tener por ciertos los hechos alegados por el actor.
Se agravia además porque el tribunal dispuso que en el caso se apliquen la previsiones de la ley 26773 siendo que el infortunio que motiva la litis ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
Finalmente esgrime manifiesto trato desigual a los litigantes.
En relación a cada uno de los agravios agrega mayores y más extensas consideraciones, a las que remito en homenaje a la brevedad.
Sustanciado el recurso comparece a contestarlo el Dr. Ramiro Tizón en representación del trabajador demandante (fs. 42/46) quien, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 53/56), pronunciándose por el progreso del recurso, solución que comparto por los siguientes fundamentos.
En reiteradas oportunidades el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que si bien es cierto que en principio los hechos no negados están exentos de prueba, no lo es menos que en el caso de las demandas incontestadas el solo hecho del ausentismo en el proceso no implica que el juzgador deba otorgar todo el derecho reclamado por el actor. Dicho en otros términos, la ausencia del demandado no siempre puede llevar al juez a resolver sin más como lo peticiona el demandante, pues el magistrado es soberano en la apreciación de la justicia de aquello por lo cual se acciona (L.A. 47, Nº 167; L.A. 49, Nº 776; L.A. 55, Nº 89; L.A. 58, Nº 438; entre otros).
De las constancias de la causa surge que ni la demandada ni la tercera citada comparecieron a responder la demanda por lo que se la tuvo por contestada en los términos del art. 51 del C.P.T.
Asimismo, advierto que el tribunal, para admitir el reclamo trabajador, tuvo por acreditada la incapacidad y su relación causal con el trabajo con sustento en el certificado médico que la parte actora acompañó al demandar (ver fs. 24).
Tal prueba no es suficiente a fin de lograr el grado de certeza necesario en el juzgador para que proceda la demanda por el grado de incapacidad denunciado, y tampoco para establecer la relación causal de la misma con las tareas que desarrolló el trabajador, pues ninguna referencia a ello se formula en el certificado referido.
Además, aunque no se haya contestado la demanda, el certificado médico acompañado por el actor “tiene un relativo y escaso valor probatorio a los fines de acreditar la incapacidad que padece el operario, toda vez que por ser certificaciones médicas `de parte´, la contraria no ha tenido ni podido tener ninguna intervención en su elaboración, ni en sus conclusiones y, tampoco, ha ejercido, ni podido ejercer, acto alguno de contralor en su confección y resolución, lo cual constituye, de conferirle un valor probatorio de certeza absoluta, una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del legítimo derecho de defensa en juicio (Cámara del Trabajo de Mendoza, 12-nov-2012, Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente; MJ-JU-M-78054-AR). En definitiva el certificado médico requiere el apoyo de otro material probatorio para lograr generar convicción en el juzgador. Más aún cuando el mismo actor ofreció pericia médica que es aquella prueba en donde un tercero designado por el tribunal, en razón de sus conocimientos científicos ajenos al saber común y jurídico del magistrado, le informa acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos, causas y el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste sobre tales bases, pueda formar su convicción (Cfr. Jorge Kielmanovich, Teoría de la Prueba y los Medios Probatorios, 3º Edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 566).” (L.A. Nº 58, Fº 1690/1695, Nº 477).
En mérito de todo ello, no cabe más que concluir que el tribunal prescindió de prueba de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, en especial de la pericia médica ofrecida por el propio demandante, con afectación clara del derecho de defensa de las accionadas, lo que descalifica la sentencia atacada por arbitraria.
Dado lo hasta aquí expresado, considero que el tratamiento de los restantes agravios resulta innecesario.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido para revocar la sentencia recurrida y sus aclaratorias y enviar los autos al tribunal subrogante a fin de que, luego de producida la prueba que estime conducente y necesaria, dicte un nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado dadas las particularidades de la causa (art. 102 segunda parte Código Procesal Civil) y la regulación de honorarios se difiere hasta tanto se cuente con pautas para efectuarla.
El Dr. Otaola adhiere al voto que antecede.
La Dra. de Falcone dijo:
Adhiero a la solución que propone la señora Vocal Presidente de trámite Dra. María Silvia Bernal, en orden a que el recurso interpuesto debe encontrar favorable acogida.
A más de los fundamentos que claramente expone, me interesa agregar que en oportunidad de pronunciarse el Superior Tribunal de Justicia en su anterior integración en sentencia registrada al L.A. Nº 57, Fº 3672/3674, Nº 976 -a la que adherí-, se sostuvo en un caso que guarda similitud al sometido a estudio que: “En la especie, la parte demandada no contestó la demanda, y por lo tanto se le dio por decaído el derecho de hacerlo, sin embargo ello no implica que no siga siendo parte en el proceso; por lo tanto tiene derecho a participar activamente en él”. “Esto es así, porque el recurrente no solicita introducir alguna prueba nueva, no pretende “retrogradar” el proceso -su derecho ha precluído sin lugar a dudas-, sólo peticiona se mande a producir la prueba ofrecida por la actora”.
Se sostuvo además que: “…la conducta omisiva de la parte no trae una sanción sino respecto de la posibilidad de obtener los beneficios que la actividad procesal en particular le brindase en caso de cumplirla; por lo que -en el caso- la circunstancia que se le haya dado por decaído el derecho a contestar la demanda no trae aparejada la pérdida del derecho de defensa en juicio. El demandado puede seguir participando en el proceso y tiene derecho a que se le notifiquen todas las providencias que se dicten, a instar la prueba ofrecida por su contraria como derivación práctica del principio de adquisición de la prueba que consiste en imposibilitar la renuncia unilateral de quien la ofreció, exigir que se fije audiencia de vista de la causa para alegar sobre el mérito de la prueba producida y a producirse en la misma, como así también interponer los recursos que considere necesarios en contra de la sentencia que se dicte”.
Es decir, y ahora focalizados en el caso que nos convoca, denegar a la accionada la producción de la prueba pericial médica peticionada por la actora, cercenaría sin duda alguna su legítimo derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal consagrados por el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
Entiendo, -al igual que el voto bajo examen-, que resulta insuficiente el certificado médico ofrecido como prueba por el actor (fs. 24) a fin de la formación de la convicción del Tribunal para la determinación del grado de incapacidad invocada por el actor, resultando de fundamental importancia la realización de la pericial médica, toda vez que ésta constituye un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requiere un conocimiento técnico y científico en la materia, opinión que si bien el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente, no puede tampoco ignorarlo arbitrariamente, toda vez que le permitirá determinar la verdad objetiva de la causa, que debe prevalecer sobre la dialéctica meramente formal.
Así voto.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Alfonso A. Zamar en representación de Federación Patronal Seguros S.A. para revocar la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2015 y sus aclaratorias del 15 de mayo y del 25 de septiembre del mismo año, y enviar los autos al tribunal subrogante a fin de que, luego de producida la prueba que estime conducente y necesaria, dicte un nuevo pronunciamiento.
2º) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para estimarlos.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
015592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112324