Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIndemnización laboral. Base remuneratoria. Carga de la prueba. Falta de contestación de la demanda
Se mantiene el salario tomado como base indemnizatoria, pues la actora no acreditó haber dado clases en su domicilio y ello no puede presumirse de la incontestación de la demanda.
NEUQUEN, 6 de Junio de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CORREA SANDRA ITATI C/ NUEVA CHEVALLIER S.A. S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART.”, (JNQCI5 EXP Nº 469574/2012), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fs. 170/176, que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
a) La demandada se agravia por entender que el fallo de grado incurre en una incorrecta apreciación de la prueba, que concluye en el reconocimiento de daños no acreditados.
Afirma que no puede confundirse la presunción de responsabilidad objetiva con la presunción de daños.
Señala que no se discute la responsabilidad objetiva de la demandada, si no que se cuestiona el reconocimiento de indemnizaciones respecto de daños inexistentes.
Concretamente se agravia por la valoración del daño moral en la suma de $ 50.000,00, en tanto la actora no ha probado debidamente cuál es el daño moral padecido. Cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora se agravia señalando que la jueza de grado ha omitido considerar la totalidad de los ingresos de la accionante al momento del accidente.
Dice que la demandada no contestó la demanda, por lo cual no desconoció los hechos afirmados por su parte. Por ello, a criterio de la recurrente, debe tenerse por cierto que la actora daba clases de apoyo escolar en su domicilio, y que percibía por esta actividad la suma de $ 2.200,00 mensuales.
Cita doctrina.
c) La demandada contesta el traslado de la expresión de agravios de la actora a fs. 191/192 vta.
Señala que la crítica de la actora no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente rebate el agravio formulado.
Dice que la actora omitió producir prueba para sostener el dictado de clases de apoyo en su domicilio.
Insiste en que solo se debe indemnizar el daño cierto y real.
d) La parte actora rebate los agravios de su contraria a fs. 193/194.
Dice que su contraparte no desconoce la existencia del daño físico y psicológico.
Con cita de jurisprudencia y doctrina señala que el daño moral y su cuantificación no se encuentra sujeto a cánones estrictos, defendiendo el resarcimiento fijado en el fallo recurrido.
II.- En primer lugar, la crítica de la parte actora, aunque en forma mínima, reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC, por lo que no ha de declararse la deserción del recurso.
III.- Ingresando al tratamiento de los recursos de autos, llega firme a esta instancia el acaecimiento del accidente, en oportunidad en que la actora era transportada por la demandada.
Tampoco se cuestiona en autos la existencia del daño físico que fue constatado y valorado por la pericia médica.
Con relación a este daño, la queja de la parte actora refiere a que la a quo no tomó en cuenta para la determinación de la pertinente indemnización los ingresos que la demandante denunció que percibía por el dictado de clases particulares en su domicilio, hecho que, a criterio del recurrente, quedó reconocido como consecuencia de la incontestación de la demanda.
Asiste razón al apelante respecto a que en la demanda (no en el relato de los hechos, sino al practicar liquidación de los rubros pretendidos), la actora denunció que, además de su salario como docente en un colegio privado, percibía la suma de $ 2.200,00 mensuales por el dictado de clases particulares (fs. 21).
Ahora bien, la falta de contestación de la demanda determina que el juez de la causa podrá estimar como reconocimiento de verdad de los hechos lícitos y pertinentes invocados por el actor (art. 356 inc. 1°, CPCyC). En autos nos encontramos ante un supuesto de incontestación de la demanda y no de rebeldía como afirma el recurrente, ya que la demandada ha comparecido estar a derecho.
Marcelo López Mesa señala que ante el silencio del demandado, la ley trae una desventaja grave, cual es la posibilidad cierta que se tome a ello como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran; más esto no obliga al juez, sino que éste tiene una facultad, por lo que no deja de ser una presunción, importante y casi decisiva, pero que admite prueba en contrario y que incluso requiere prueba que apoye o coadyuve con tal presunción (aut. cit., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. III, pág. 874/875).
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala II en autos “Martos c/ Girardi” (expte. n° 426.519/2010, P.S. 2015-I, n° 15) y “Garabato c/ Villa Correntoso S.R.L.” (expte. n° 371.809/2008, P.S. 2015-VI, n° 423), donde se dijo: “La falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos en ella expuestos y crea una presunción de verdad de los sucesos afirmados por el accionante (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala D, “J. Grosso S.A. c/ Celasco Aranda”, 13/9/2002, DJ 2003-I, pág. 18; Cám. Apel. Civ. y Com. San Juan, Sala II, “Arrieta c/ Segovia”, 26/6/2002, LL on line AR/JUR/5691/2002), pero esta presunción puede ser desvirtuada por la prueba que se produzca en el trámite. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (Sala Civil y Comercial, “Roatta Urbani c/ García”, 3/3/2010, LL on line AR/JUR/28513/2010) ha sostenido que “la falta de contestación de la demanda, aún cuando exista rebeldía declarada y firme, y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente. Como sostiene Palacio, cabe señalar que la rebeldía y la falta de contestación de la acción guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el reclamante…”.
Por ello, y si bien en la demanda se dice que la actora daba clases particulares y el monto mensual de dinero que percibía como retribución por ellas, no existe en autos prueba alguna que corrobore, aunque sea indiciariamente, esta afirmación. Por el contario, todos los elementos probatorios de autos dan cuenta que la demandante se desempeñaba como docente en relación de dependencia con una institución educativa privada.
Los testimonios que hablan respecto de los inconvenientes laborales que tuvo la demandante como consecuencia del accidente sufrido, y que los explican (porque otros testigos afirman solamente que tuvo inconvenientes, pero no los precisan) sólo aluden a su trabajo en relación de dependencia. Así, la testigo Patricia Bonaventa afirma que a la actora la echaron del trabajo; en tanto que la testigo Sofía Fidelibus, dice haber sido compañera de trabajo de la demandante y que la despidieron del trabajo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente que le impedían el ejercicio de la docencia.
Luego, la pericia médica indica, a raíz del interrogatorio realizado por el perito, que la actora a ese momento estaba desocupada, y que antes trabajaba como docente con 14 años de antigüedad (fs. 93).
En el informe pericial psicológico -apartado anamnesis- se señala que la actora se desempeñó como docente en el Instituto Pablo VI desde marzo de 1998 hasta marzo de 2013, cuando fue despedida, y agrega: “Afirma que el accidente tuvo adversas consecuencias no sólo en su salud sino también en el ámbito laboral, dado que las ausencias prolongadas como producto de licencia laboral otorgada, habrían sido la causa de su despido, según dice la entrevistada…” (fs. 114/vta.).
Como vemos, ni la misma actora reconoce como parte de las consecuencias laborales alguna afectación de otra tarea que no sea su trabajo en relación de dependencia, cuyos salarios han sido tenidos en cuenta por la a quo para determinar la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Por ello, y más allá de la incontestación de la demanda, no puede entenderse que, además de su salario como personal docente de una institución privada, la actora tuviera otra actividad laboral remunerada toda vez que, como ya lo dije, no existen elementos en la causa que permitan corroborar este extremo.
La queja de la parte actora no ha de prosperar.
IV.- En cuanto a la apelación de la parte demandada, tampoco resulta procedente.
Tengo en cuenta que como consecuencia del hecho dañoso la actora estuvo internada aproximadamente una semana, que luego tuvo que utilizar un corsé durante cuatro meses, que la rehabilitación se prolongó durante un año y que, no obstante ello, todavía utiliza el corsé en forma intermitente (ver pericia médica de fs. 93/96).
También cabe considerar la descripción que del momento del accidente hace la demandante en el informe pericial psicológico: “Cuenta que el micro hubo de volcar sobre la ruta. Describe que habría quedado atrapada entre asientos y equipajes. Refiere haber estado entonces en un lugar oscuro y sin posibilidad de moverse o huir. Esto detonó, según relata, sentimientos de desesperación, ahogo y pánico. Menciona gritos y llantos de los demás pasajeros…” y la existencia de manifestaciones depresivas en la demandante, con indicadores de angustia, producto del accidente de tránsito (fs. 114/115).
Con base en estos elementos estimo que el monto fijado por la a quo para reparar el daño moral ($ 50.000,00) no resulta elevado.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación de autos, y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en cuenta el éxito obtenido, se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la Alzada, en el … % de la base regulatoria para el Dr. …, y en el … % de la base regulatoria para el Dr. …, de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio obrante a fs. 170/176.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados actuantes ante la Alzada, en el … % de la base regulatoria para el Dr. …, y en el … % de la base regulatoria para el Dr. …, de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO – Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES – Secretaria
019775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110068