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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Registro erróneo de categoría laboral. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda por despido, pues la demandada produjo pruebas que demostraron la insinceridad del reclamo de una categoría diferente (tractorista, en lugar de peón general), realizado en vísperas de la obtención de la jubilación del actor.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP-4832/13, caratulado: «TORRES HUGO ALBERTO C/ CITRUS BATALLA S.A. S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°107/2016 de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 375/384 vta.), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó el decisorio de primera instancia en lo que fue materia de agravios (falta prueba de una categoría laboral diferente a la registrada), esta parte dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.390/404 vta.).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 para este medio de impugnación extraordinario (art. 102 y cc.), corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- La discusión giró en torno a la registración del trabajador quién afirmó haberse desempeñado como conductor tractorista, no como figuró en los recibos de haberes, esto fue “peón general”, abonándosele incluso muchos menos días de los que realmente trabajó.
La Cámara desestimó la pretensión recursiva y confirmó la sentencia del primer juez. Así resolvió, en el entendimiento que la empleadora acercó prueba relevante suficiente para demostrar la insinceridad del reclamo en vísperas de obtener el actor su jubilación (períodos verificados: enero de 1973 a junio de 2013, ANSES, fs. 143/145), iniciándolo por recategorización tras obtener la verificación que le aseguraba su retiro (TCL, agosto/13, fs. 4), a diferencia de otros compañeros de trabajo quienes sí se desempeñaron en tales tareas, con capacitación continua y efectuaron conjuntamente reclamos fehacientes al empleador ante la Subsecretaría de Trabajo donde no intervino el actor (fs. 282, 285), habiendo incluso este último, sin embargo, despachado interpelación e iniciado reclamo administrativo junto a otros trabajadores en agosto de 2008 (TCL …, fs. 312/313) y en agosto de 2010 (T.C.L. fs. 256/257) pero por cobro de jornales caídos y entrega de ropa de trabajo sin mencionar la recategorización. Reclamos donde el Sindicato intervino activamente, entidad que no desconoció la originaria registración como peón general echando por tierra la posibilidad de que haya consentido o tolerado un obrar fraudulento en dicha categoría (INTA, fs. 146/152; UATRE, fs. 165; Sub. Secret. Trab., fs. 183/276; 279/319). Prueba valorada conjuntamente con otras documentales que corroboraron no haberse desempeñado como tractorista en la oportunidad de ser atendido médicamente (Sanatorio San Roque, fs. 170/175) y testimonios pertinentes (Arce, fs. 105 vta.; Iglesias, fs. 181/182); todo lo cual desmereció la prueba testimonial aportada por el accionante, agregando incluso indicios como el referido al accidente de trabajo experimentado por el actor, contingencia acaecida en momentos de haber sido trasladado en un acoplado descargando postes -peón general-. Y sujetándose a la antigüedad del actor (34 años), no se explicó por qué no reclamó precisamente su categoría de tractorista junto a un grupo de trabajadores que sí lo hizo en sede administrativa (marzo de 2007, fs.282), participando el Sindicato e interpelando a la empleadora (TCL, 14 de marzo de 2007, fs. 285). Máxime tratándose el trabajador aquí reclamante de una persona -subrayó la Cámara- que venía reclamando sus derechos exigiendo por ejemplo el cumplimiento de la resolución 5/01 CNTA (nota: marzo de 2007, fs. 283; TCL. Agosto/2008; TCL agosto de 2010 de fs. 313 y 264 respectivamente), persiguiendo el cobro de salarios caídos y ropa de trabajo, por lo que todo demostró que raramente toleraba el actor la existencia de fraude laboral.
IV.- En el contexto fáctico-probatorio así resuelto, subraya el ahora impugnante que el “a-quo” desconoció los principios rectores que gobiernan la materia incurriendo en la causal de arbitrariedad de sentencia, desmereciendo la prueba testimonial que produjo su parte. Y basándose en indicios rechazó su reclamo, a la vez que omitió todo pronunciamiento referido a los días de trabajo.
Reproduce los dichos de Arce (fs. 105 y vta.); Rodríguez (fs. 106 y vta.); Flores (fs. 107); Martínez (fs. 108 y vta.); Martínez (fs.112 y vta.), todos compañeros de trabajo y sin cuestionamientos por la accionada, testigos que dieron cuenta de modo directo de las tareas desempeñadas por el actor, esto es como “tractorista”.
A pesar de ello el inferior, aduce, apartándose del art. 12 de la LCT, hizo ponderación de la falta de reclamos anteriores y con ello privilegió los indicios, violando también lo consagrado en el art. 58 de la LCT; lo reglado en el art. 55, al no presentarse los Libros de Sueldos y Jornales (fs.113 y vta.) y el art. 57 (al no responder la accionada el reclamo de regularización laboral respecto de la categoría y días de trabajo, cuya copia obra a fs. 4, enviada el día 14 de agosto de 2013 y recibida el día 16 -fs.66-). Y concluyó que si bien cuando el trabajador sufrió el accidente de trabajo pudo venir en un acoplado, no por haber sido transportado esa única vez y no conducir el tractor, sólo por ello pueda arribarse a la negativa de la categoría invocada.
Continuó exponiendo el recurrente su postura frente a la valoración efectuada por el inferior, citó precedentes de la Corte (“Vizzoti”); normativa internacional que ampara al trabajador; criticó que se fundamente la sentencia en indicios contrarios a su parte y frente a la contundencia de los deponentes en el proceso. En este contexto, realiza una nueva valoración del material colectado en el proceso, tacha de indirectas las pruebas de la contraria y directas las producidas por su parte. Cita finalmente lo consagrado en el art. 9 de la L.C.T.
En cuanto a las horas y días trabajados, tacha de arbitraria la sentencia porque desestimó su pretensión sin fundamentos.
Recurre la imposición de costas. A todo evento pide se considere que el trabajador tuvo motivos para reclamar y por ello solicita se las impongan en el orden causado.
V.- Sin embargo, del examen cuidadoso de lo acontecido en este proceso me convenzo de la sinrazón del recurrente, desde que el enfoque del caso y los fundamentos que brindó el sentenciante distan mucho del lugar en que se posicionó la parte impugnante para de ese modo tachar de arbitrario el decisorio y endilgarle desconocimiento de los principios que gobiernan la materia.
El cuestionamiento que trae por razón del absurdo en el que supuestamente habría incurrido el juzgador de grado al desechar la prueba testimonial producida por su parte y privilegiar indicios con expreso apartamiento del principio de irrenunciabilidad, haciendo primar el silencio del trabajador, no merece recepción en el concreto caso.
La Cámara -al confirmar la sentencia del primer juez- razonó del siguiente modo: la demandada produjo pruebas que demostraron la insinceridad del reclamo de una categoría diferente (tractorista en lugar de peón general), realizado en vísperas de la obtención de la jubilación (períodos verificados: enero de 1973/ junio de 2013, ANSES, fs. 143/145 sin cuestionamiento; percibiendo el primer haber jubilatorio en diciembre de 2013); en agosto de 2013, cuando ya obtuvo aquella verificación que aseguraba su retiro (TCL, agosto 2013, fs.4).
Más, no debe interpretarse que el reclamo fue juzgado como tardío y que no pudiera válidamente realizarse. Sólo que de una interpretación, selección y ponderación integral de la prueba que tuvo a su alcance y en la cual hizo jugar también el principio de la buena fe, concluyó que los testimonios aportados por la parte actora no formaron su convicción, no solamente fueron neutralizados en el aspecto esencial debatido por quienes declararon a propuesta de la contraria (testigo Iglesias, fs. 181), sino que también ésta produjo otros elementos de convicción que generaron a la vez indicios que no favorecieron la postura actoral.
Para confirmar el primer fallo, compartió el “a-quo” la valoración efectuada en origen, no del silencio del trabajador sino, contrariamente, la de su participación activa que demostró -junto a otros compañeros de trabajo y asistidos del Sindicato a lo largo de la vinculación- un reclamo diferente orientado al pago y reconocimiento de jornales caídos y ropa de trabajo (fs. 256/7; 282; 285; 312/3), sin explicarse el judicante de grado el por qué no figuró con quienes realizaron sí tareas de tractoristas y efectuaron ante la Subsecretaría de Trabajo su reclamo de recategorización, habiendo incluso intervenido el Sindicato (fs.280/282; expte administrativo 5053).
A ello añadió que no se trató de un trabajador hiposuficiente reclamacional ni tampoco advirtió un sindicato inactivo pues durante los años 2002, 2008, 2010 exigieron de la empleadora el cumplimiento de la resolución N°5/01 CNTA (fs.283; 264 y 313), persiguiendo el cobro de salarios caídos y ropa de trabajo y demás rubros que la norma convencional establece bajo apercibimiento; por lo que difícilmente el actor toleró la existencia de un fraude laboral.
Finalmente, coadyuvó a la convicción arribada por los jueces de grado acerca de la calidad de peón general registrada el hecho de que también la empleadora acompañó documentales por atenciones médicas, que se concatenaron con las testimoniales sobre lo sucedido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando al sufrir el actor un accidente de trabajo éste ocurrió en circunstancias de no estar desempeñándose justamente como tractorista (Sanatorio de San Roque, fs. 170/5; Arce, resp. 1 y 4 repreg.; fs. 105 vta.) y la testimonial circunstanciada al respecto de Iglesias (fs. 181/182).
VI.- El marco fáctico-probatorio así presentado dentro del cual la Cámara arribó a su convicción, evidencia un escenario diferente al que el recurrente insistentemente, a lo largo de las instancias, pretendió imponer.
No se trató de privilegiar la abdicación de derechos, los que por sí son irrenunciables (S.T.J., Ctes, Sentencias Laborales 67/2009; 43/2010; 33/2011 y 68/2011 entre otras); sino de dar respuesta a una situación que ameritó una consideración especial y en la cual no existió olvido de parte del juzgador de estos principios, tampoco de las presunciones (por ej. por omisión de exhibición de Libros), pues para que ellas pudieren operar -explicó el “a-quo”- era necesario la acreditación de la ocupación pretendida (tractorista), de lo contrario primaría la ficción sobre la realidad (fs.55, certificado fs. 113).
VII.- El inferior correlacionó las pruebas producidas y formó su convicción, descartó válida y motivadamente los testimonios aportados por el actor y privilegió la prueba instrumental de la demandada que dio lugar a fuertes indicios contra la postura asumida en el promocional y demás elementos de convicción.
Ya tiene resuelto este Cuerpo que los tribunales disfrutan de una suerte de facultad para “seleccionar” las pruebas producidas en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de convicción recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean “esenciales” o “conducentes”…” (S.T.J. Ctes., Sentencias Laborales N°41/2016 y N°3/2017).
Y la preferencia que haga de una prueba sobre otra no da lugar a la tacha de arbitrariedad cuando en esa ponderación otorga fundamentos bastantes que le dan suficiente motivación.
La medular conclusión del juzgador de origen, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba y obtenidas en el ejercicio de facultades que le son privativas, no lograron ser descalificadas por el recurrente.
Y la interpretación de los efectos y alcances de la rescisión indirecta del contrato de trabajo operado en la especial circunstancia de autos, como la evaluación de la conducta que asumieron las partes, constituyen cuestiones que en principio están reservadas a los jueces de las instancias ordinarias e inabordables en el marco del recurso extraordinario ahora deducido, salvo la eficaz denuncia y acabada demostración del vicio de ilegalidad o absurdidad -arbitrariedad- en el razonamiento expresado por aquellos.
VIII.- Desde luego, esta última invocación no agota el cometido exigible a los fines de la revisión de los tópicos de la instancia, porque es menester demostrar el error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa.
Y lejos de plasmar ese logro (como tampoco lo hizo al referir a los días y horas trabajados y no reconocidos, rubro definitivamente desechado con fundamentos en primera instancia, confirmados por la Cámara), el impugnante solamente se limitó a exponer su criterio, su propia versión de lo acontecido y. en ese orden, reiteró ante esta sede extraordinaria los argumentos que ya expuso al recurrir ante la Cámara, convenientemente analizados y resueltos en origen, prescindiéndose de acreditar ante este Alto Cuerpo el grave vicio que denunció.
Y asentados los agravios sobre bases débiles frente la contundencia del decisorio de grado que analicé anteriormente, desde que se limitó a exponer su criterio, obviamente discrepante, su técnica luce inadecuada pues -insisto- al exponer su postura y argumentación y omitir una réplica eficaz a la motivación esencial que estructura la decisión de origen tal proceder carece de la necesaria aptitud para obtener la modificación de lo resuelto (art. 102 y 103, ley 3540).
Por lo tanto, la improcedencia del recurso en tratamiento se patentiza en una fundamentación que no exhibe otro registro que la mera expresión – para más absolutamente dogmática- de una opinión discrepante, tratando de imponer el reconocimiento de una calidad de trabajo y de horas y días trabajados que no encontraron respaldo probatorio suficiente, habiendo la demandada acercado prueba concluyente, eficientemente valorada en origen, demostrativa de una realidad diferente, selección y ponderación acorde a lo dispuesto en el art. 386 del CPCC aplicable en función de lo consagrado en el art. 109 de la ley 3540.
IX.- Idéntico tratamiento propicio brindar al agravia por la imposición de costas a la vencida. Después de confrontar los argumentos que sostienen el memorial de apelación extraordinario en análisis, con los fundamentos del pronunciamiento recurrido y lo dispuesto en el art. 87 de la ley 3540, entiendo no asiste razón a la recurrente.
Al presente debate cabe aplicar el principio general según criterio de este Cuerpo en cuestiones relativas a la imposición de costas, materia que por regla es irrevisable en la instancia extraordinaria por implicar aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (S.T.J., Ctes, Sentencias Laborales N°33/2004; 17/2008; 51/2011; 57/2011; 48/2011, entre otras); todo lo cual porque no se advierte la ocurrencia de alguna excepción al mismo que conduzca a su apartamiento, pues no menos cierto es que este Tribunal no ha quedado impasible en situaciones de violación a la ley (verbigracia cuando se carga con las costas a quién no resultó vencido); o frente a una manifiesta iniquidad en los criterios de distribución empleados lo cual no ha quedado configurado.
Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del vencido. Regular los honorarios del Dr. Pedro A. Destefani, vencido y los pertenecientes a la Dra. María Teresita Perazzo, vencedora, ambos como Monotributistas frente al IVA (apercibimiento fs. 437), a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 36
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del vencido. 2°) Regular los honorarios del Dr. Pedro A. Destefani, vencido y los pertenecientes a la Dra. María Teresita Perazzo, vencedora, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vazquez-Alejandro Chain- Guillermo Semhan
020660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114836