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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Demanda. Contestación de demanda. Diferencias salarialesSentencia. Principio de congruencia
Se rechaza la demanda interpuesta por la trabajadora tendiente a que se le reconozcan diferencias salariales nacientes del presunto erróneo encuadramiento convencional, dado que la trabajadora no identificó en la demanda en qué cláusula del convenio colectivo que invoca se encontraría descripta la categoría laboral que pretende, ni tampoco efectúa descripción alguna de las tareas correspondientes a un revisor fiscal de 2da como para intentar su encuadramiento en el grupo 20 del convenio colectivo en cuestión.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 279/280 que rechazó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 289/296, que mereció réplica de la demandada en los términos del escrito de fs. 304/309. La demandada también apela dicho decisorio por la forma en que fueron impuestas las costas (ver fs. 282/286) y por altos los honorarios regulados a la perito analista de sistemas (ver fs 299 pto 1). Asimismo, la perito analista de sistemas a fs. 298 y el letrado interviniente por la parte demandada a fs. 299 pto 2 apelaron los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.
II. La actora se agravia porque no se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con sustento en el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior. Objeta la interpretación que hizo el Sr. Juez a quo de los hechos expuestos en la demanda, la forma en que se valoró la prueba y el derecho que consideró aplicable. Finalmente, apela lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (abogados y perito) por juzgarlos altos.
Argumenta la recurrente que ha acreditado el tipo de tareas realizadas, que corresponden a una categoría superior en el escalafón y que percibió un salario por las tareas realizadas inferior al que le correspondía por aquéllas y que se encontraba registrada dentro de un escalafón distinto a las tareas que desarrollaba para la demandada. Sostiene la apelante que las declaraciones testimoniales fueron valoradas en forma parcial y errónea con el fin de fundamentar el rechazo de la demanda y que, además, sus condiciones laborales quedaron acreditadas con la documental acompañada en la demanda que da cuenta de que cumplió tareas de revisora fiscal desde el año 2008. Aduce la recurrente que fue la propia demandada quien reconoció, en el responde, que realizó tareas correspondientes a un escalafón superior limitándose a explicar los motivos por los cuales no correspondería el reescalafonamiento. Agrega que de las constancias acompañadas por la misma demandada a fs. 178/193 surgirían las diferencias salariales que pretende entre el sueldo percibido y el que percibieron otros trabajadores que realizaron sus mismas tareas. Manifiesta que los testigos describieron que las tareas que realiza la actora se condicen exactamente a las que, conforme surge de la respuesta brindada por la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos y de la pericia técnica en sistemas que aseveró la autenticidad de las copias de pantalla, se corresponden a los trabajadores escalafonados en el Grupo 20 que cumplen función de revisores. Alega que de la evaluación de desempeño acompañada como prueba documental se desprende que las tareas por ella realizadas eran las correspondientes a analista de revisión y que, por lo tanto, debía percibir el salario que cobraban otros trabajadores por la realización de las mismas tareas pues lo contrario resultaría discriminatorio.
Sobre el tópico, creo necesario destacar que la actora pretende que se le reconozca la categoría de Revisor Fiscal de 2da y escalafón PL 1, Gr: 20 pues aduce que desde el año 2008 realiza las tareas correspondientes a esa categoría (primero en la División y Recursos Nro. 5 (DI RSUR) y a partir del 1/10/10 en la Dirección Regional Oeste) pese a lo cual se la categorizó como Inspector del 5ta y escalafón PL 1 -Grupo 17. Señala que las funciones por ella prestadas son las inherentes a las de Analista de revisión, recursos e impugnaciones y no las correspondientes a Inspector de Fiscalización preventiva.
La demandada negó que las funciones que dijo desempeñar la accionante desde marzo/08 (analista de revisión, recursos e impugnaciones) equivalgan escalafonariamente al Grupo 20 P 1 del CCT vigente y que, en consecuencia, haya cumplido funciones de Revisor Fiscal de 2º que sí se corresponden, dentro del escalafón administrativo y técnico, al Grupo 20 Función 7.
Conforme los términos expuestos, cabe concluir que ambas partes resultan contestes en que la actora cumplió funciones de analista de revisión, recursos e impugnaciones por lo que correspondía a la accionante acreditar que dichas tareas eran propias e inherentes al cargo de Revisor Fiscal de 2ª y, a mi juicio, no lo ha logrado.
Ello así por cuanto, si bien los testigos que declararon a instancias de la parte actora (Portas, fs 215; Paley 216 y Tobal fs. 219/220) refieren que ésta llevaba a cabo tareas de revisión, dicha referencia no resulta suficiente para concluir que aquellas fueran propias y exclusivas de la categoría Revisor Fiscal de 2da y, por ende, que merezca su encuadramiento en el grupo 20.
Obsérvese que, si bien la actora aduce que, conforme el convenio colectivo aplicable, las tareas de un analista de revisión, recursos e impugnaciones son propias del Revisor Fiscal de 2da, no indica cuál es la disposición convencional que así lo determina ni de qué elemento surgiría tal vinculación.
Adviértase, por otra parte, que la actora tampoco describe cuáles son las tareas inherentes y excluyentes que lleva a cabo un Revisor Fiscal de 2da y que permitan concluir, según los datos que aporten los testigos, que las tareas efectivamente cumplidas por ella merecían su categorización en el grupo 20 por haberse desempeñado las tareas de un Revisor Fiscal de 2da. Repárese en que de los términos vertidos en el escrito inicial se advierte que la accionante simplemente se limitó a describir las tareas que lleva a cabo un “analista de revisión, recursos e impugnaciones” y cuáles son las propias del “Inspector de Fiscalización Preventiva”, descripciones que, si bien aparecen corroborados con el informe obrante a fs. 153/159, en modo alguno resultan idóneas para concluir, reitero, que las tareas de analista de revisión, recursos e impugnaciones sean propias, inherentes y excluyentes de la categoría de Revisor Fiscal de 2da como lo pretende la actora.
En síntesis, la accionante no sólo no identificó en su hora en qué cláusula del convenio colectivo que invoca se encontraría descripta la categoría laboral que pretende (cfr. art. 8 de la LCT) sino que tampoco efectúa descripción alguna de las tareas correspondientes a un revisor fiscal de 2da como para intentar su encuadramiento en el grupo 20 del convenio colectivo en cuestión. No obstante ello, cabe destacar que del convenio aplicable sólo se desprende que quien se desempeña como Revisor Fiscal de 2da debe ser encuadrado en el grupo 20 pero no que el Revisor Fiscal de 2da es el que cumple tareas como analista de revisión, recursos e impugnaciones.
Las circunstancias expuestas impiden tener por cumplida la disposición del art. 65 de la LO en cuanto exige designar con precisión la cosa demandada (cfr. inc. 3º), es decir, señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su reclamo o pretensión, así como fundar las pretensiones.
Al respecto, cabe decir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. p. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia.
En este sentido, y aún cuando se hubiese producido prueba relativa a estas cuestiones, considero que ello no podría haber sido válidamente recogido en la sentencia -conforme el principio de congruencia judicial- puesto que la prueba sólo puede versar sobre los hechos articulados en los escritos de demanda y contestación.
Caso contrario, se hubiese violado el debido proceso adjetivo y, por añadidura, el derecho de defensa de las accionadas al condenarlas sobre la base de consideraciones respecto de las cuales no tuvieron ocasión de defenderse (arts. 18 CN, 163, 364 y concs. CPCCN) pues, como señalé, no fueron correctamente individualizadas.
Asimismo diré que, aún en caso de sortear la insalvable insuficiencia inicial lo cierto es que, teniendo a la vista la convención colectiva que invoca, tampoco de allí surge la categoría laboral pretendida por la actora. Es que de aquél solo se desprende que corresponde al grupo 17 la categoría de Inspector de 5 y al grupo 20 el de Revisor fiscal de 2da pero no, reitero que le corresponda la categoría de Revisor Fiscal de 2da y por ende, ser categorizado como grupo 20 a quien realiza tareas como analista de revisión, recursos e impugnaciones y ello más allá de cierta similitud en la denominación con la categoría que pretende. Como lo señala el sentenciante de grado en el convenio colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos representado por la Asociación de Empleados Fiscales establece en “el título II -Escalafón, Capítulo Primero- Agrupamiento, art. 30 que “ El agrupamiento escalafonario del personal se operará dentro de las «Clases» en que se divide el presente régimen, las «Funciones» que integran las mismas y las «Categorías» que marcan la gradación jerárquica de estas últimas, cuya remuneración encuentrase reflejada en los «Grupos» que lo constituyen, cuyas respectivas definiciones seguidamente se indican:
a) Clase: refleja la imputación presupuestaria en orden a la cual se opera el encasillamiento del personal, y que, según lo consignan las planillas anexas al presente Convenio, son: Planillas Anexas I, Clase 1- Administrativo y Técnico; II Clase- 2 – Obrero y Maestranza y III, Clase 3 – Servicio
b) Función: sus respectivas denominaciones señalan la tarea que ejerce el agente que resulta ajustada a su especialización.
c) Categoría: marca la gradación jerárquica dentro de la respectiva «Función».
d) Grupo: determina la remuneración que dentro de la respectiva «Clase» corresponde a la «Categoría» de la «Función» que se encuentra ubicada dentro de cada uno de los mismos”, lo cual no resulta suficiente para concluir que la actora quien desempeñó tareas de analista de revisión deba ser encuadrada en la función de Revisora Fiscal y, por ende, en el grupo 20.
A influjo de lo expuesto, considero que el reclamo en cuanto al punto se encuentra deficientemente planteado (cfr. art. 65 incs. 3 y 4 de la L.O.) circunstancia que resulta suficiente para sellar la suerte adversa de este tramo de la pretensión inicial (cfr. art. 386 2ª parte del CPCCN) y confirmar, por los fundamentos expuestos, el decisorio apelado en este sentido.
III. La queja que vierte la recurrente en orden a que no se habría tenido en cuenta lo dispuesto por los arts 15 y 16 del convenio colectivo para el caso de interinato o reemplazos transitorios de cargos, carece de todo sustento y debe desestimarse pues sin perjuicio de que la propia recurrente sostiene que los mismos no
resultarían aplicables y, por ende, en modo alguno podría sostenerse que sus previsiones resultan de aplicación obligatoria para casos no comprendidos en su ámbito de aplicación, no menos cierto es que tampoco existe evidencia alguna que de cuenta que la actora, al menos de modo transitorio, cumplió tareas correspondientes a un escalafón superior respecto de su situación de revista que determinen el pago de las diferencias salariales procuradas con fundamento en la existencia de un supuesto trato discriminatorio.
IV. Se queja la recurrente de la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del acta acuerdo del 30/11/06 suscripta por AFIP, AEDGI y SUPARA y a mi juicio, tampoco le asiste razón.
En primer lugar, señalo que la propia recurrente aduce que dicha acta acuerdo no resultaría de aplicación al caso de autos pues la solicitud de reescalafonamiento por ella solicitada fue posterior al acta acuerdo en cuestión y pretendida con fundamento en las reales tareas realizadas, razón por la cual considero que no podría afirmarse la existencia de perjuicio alguno para ella derivado de su aplicación.
No obstante ello, y aún cuando pudiera resultar de aplicación al caso que nos reúne, lo cierto es que, como bien lo señaló la sentenciante de grado, la recurrente no logró demostrar de qué manera la norma atacada contraría la Constitución Nacional pues resultaba necesario que precise, y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuya invalidez cuestiona y sin embargo, no se advierte cumplido tal recaudo en la especie. Es que, como se señala en la instancia de grado, los agravios meramente conjeturales no resultan idóneos a efectos de decretar su inconstitucionalidad de una determinada disposición.
Por lo expresado, considero que se impone también desestimar este segmento del recurso.
V. La demandada a fs. 282/286 y la parte actora a fs. 296 segundo agravio se quejan por la forma en que fueron impuestas las costas.
Al respecto, señalo que si bien la decisión no debió fundarse en el art. 71 del CPCCN por no haberse configurado el supuesto previsto en dicha disposición legal, no menos cierto es que, en el caso, se encuentra justificado un apartamiento al principio general de la derrota que rige en la materia ya que las cuestiones ventiladas en autos, por sus particulares características, pudieron -objetivamente analizadas- haber llevado a la actora a considerarse asistida con mejor derecho a litigar (conf. arg. art. 68 in fine CPCCN), razón por la cual propicio mantener la decisión de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado y, por las mismas razones, declarar las de Alzada también en el orden causado.
VI. La parte actora a fs. 296 segundo agravio cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (abogados y perito) por juzgarlos altos. También la demandada, a fs. 299 pto 1, se agravia por los honorarios regulados a la perito analista de sistemas al considerar que resultan altos. En tanto, ésta y el letrado intervinientes por la demanda a fs. 299 pto 2 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.
Considero que habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y a las pautas arancelarias que emergen del art 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del dec. 16.638/57, los honorarios fijados a la representación y patrocinio letrado de la actora no son altos y los regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada y a la perito analista de sistemas son adecuados, por lo que propongo su confirmación.
VII. Para finalizar, considero que teniendo en cuenta la extensión y la calidad de las labores desplegadas ante esta sede, mociono fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el … % de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior (cfr. art. 14 de la ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios que fueron apeladas; 4) Regular, por las tareas de Alzada, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el …% de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
004925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106792