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JURISPRUDENCIARelación laboral. Rechazo de la demanda. Recurso de inconstitucionalidad. Improcedencia. Cuestiones de prueba
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda, por considerar que no se logra traspasar el límite de la mera disconformidad con los criterios de selección y ponderación de pruebas utilizadas y en la manera en que la Alzada interpretó y aplicó el derecho común para concluir en la falta de acreditación de la existencia de relación laboral entre las partes.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2016.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos «COLETTI, Darío Oscar contra SOLLIER, Mauro Sebastián y otros -C.P.L.- (Expte. 103/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00510564-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que el juez de grado receptó parcialmente la demanda contra Mauro Sebastián Sollier, con costas a su cargo y rechazó la misma contra Gustavo Alejo Almirón.
Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes y, en lo que aquí resulta de interés, en relación al remedio deducido por el codemandado Sollier, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió: «1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificando la sentencia de grado disponiéndose el rechazo de la demanda respecto del Sr. Mauro Sollier», con costas al actor en ambas instancias.
Contra tal pronunciamiento interpone el recurrente recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario toda vez que conculca los principios, derechos y garantías constitucionales que invoca y no satisface el derecho a la jurisdicción.
En el memorial recursivo señala que la Alzada prescindió de probanzas decisivas para la correcta solución del pleito.
Así el impugnante señala el yerro en que incurrió el Tribunal al dar un carácter «accesorio» al contrato de locación que suscribieron Sollier y Heredia, omitiendo considerarlo como prueba, cuando -a su criterio- resulta esencial para demostrar la simulación ilícita y el fraude laboral (artículo 14 de la ley 20744), desde que fue utilizado por el codemandado para encubrir el vínculo laboral existente entre las partes, pretendiendo transmitir derechos a persona interpuesta. Seguidamente detalla las irregularidades del mismo y destaca las constancias de autos que generan «fuertes indicios» que permiten presumir la condición de empleador de Sollier, a pesar de la existencia del mentado acuerdo que éste celebró con Heredia, quien en realidad fue su compañero de trabajo.
Califica de arbitraria y discrecional la ponderación que efectuó la Sala de las testimoniales que propusiera, aplicando un «criterio sumamente restrictivo» en contra de las reglas de la sana crítica al concluir equivocadamente que las pruebas reunidas en autos no alcanzan para tornar operativa la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, cuestiona el compareciente a la Alzada por no tener en cuenta todos los dichos de los testigos, vulnerando los principios que rigen en materia laboral y reseña los testimonios que acreditaran la «existencia de una relación laboral clandestina entre Coletti y Sollier», descartando que éste asistiera a la peluquería solo a cobrar impuestos en carácter de locador, desde que participaba en tareas vinculadas con los cortes y en la cobranza a los clientes.
A su vez, le agravia que el Tribunal omitió considerar la absolución de posiciones de Sollier por la que afirmó haber explotado la peluquería hasta que le diera de baja en el año 2005 -sin aportar pruebas que lo demuestren- y por la que desconoció la fecha de colocación de la inscripción «Alejo Salón» en la vidriera.
Agrega que la Sala ignoró la documental que acompañara, la que enuncia, señalando que debía asignársele el carácter de auténtica por no haber sido desconocida contundentemente por los demandados. También pone de relieve lo informado por la Seccional Cuarta de Policía respecto a que Sollier telefónicamente reconociera que tenía inscripta a su nombre una peluquería denominada «Alejo» en el local de Dr. Zavalla 2401 desde aproximadamente el año 2001 y que fuera alquilada en el año 2005 a Pablo Cornalo y a Matías Heredia y por la Asociación Cooperadora Policial de la misma Seccional, que acreditara el pago de cuotas de contribución a nombre de Sollier desde abril de 2005 hasta diciembre de 2007.
Discrepa con la Alzada por no responsabilizar solidariamente al codemandado Almirón en los términos del artículo 30 de la ley 20744 atento su carácter de propietario de la marca y logotipo de peluquerías «Alejo Salón» y detalla las probanzas rendidas en autos que corroboran su condena. En ese sentido, apunta que éste no acompañó la documental requerida que lo vinculara con Sollier en la explotación de la peluquería, debiendo entonces efectivizarse los apercibimientos previstos en los artículos 71 del Código Procesal Laboral y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Finalmente, tilda al fallo de arbitrario por falta de fundamentación suficiente, insistiendo en que las pruebas obrantes permitían hacer lugar a la presunción del artículo 23 de la ley 20744 y al principio de la primacía de la realidad.
2. La Sala, mediante decisorio del 2 de marzo de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por no encontrar un reproche de entidad constitucional y entender que el recurrente no presentó un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto, resultando la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico; lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte.
3. Si bien el quejoso ataca al pronunciamiento por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, es de señalar que el remedio de naturaleza excepcional no ha de prosperar, pues, de la confrontación de los agravios esgrimidos en la pieza recursoria con los fundamentos del fallo impugnado, solo surge su disenso para con la decisión de desestimar los reclamos como consecuencia de entender que el vínculo existente entre las partes no reviste naturaleza laboral.
Para así concluir, el Tribunal comenzó por resaltar que el recurrente desconoció el carácter de empleador aclarando que solo era el titular del local en el cual se ubicaba la peluquería donde trabajaba Coletti.
Seguidamente entendió, tras calificar como accesorio al contrato de locación de dicha propiedad, que el caso debía resolverse según lo normado por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sentado ello, ante la negativa de la relación laboral por parte de Sollier y luego de precisar la operatividad de la presunción que contempla el artículo citado, esto es, que corresponde al actor demostrar la prestación de servicios en favor del empleador, teniendo éste la carga de acreditar «la causa no laboral» de aquella, ingresó al análisis del caudal probatorio.
En efecto, la Sala tomó en consideración lo afirmado por el accionante en la absolución de posiciones en relación a que Sollier «le pagaba el sueldo e impartía directivas» y la fecha de inicio del pretendido vínculo laboral -16 de abril de 2007- denunciada en la demanda, tiempo que, según dichos del codemandado, el inmueble se hallaba alquilado a Heredia.
En ese sentido, la Alzada entendió que los testimonios debían ponderarse en atención a si en dicha época el coaccionado «aprovechó los servicios del actor», admitiendo que no surgía del pliego de preguntas que propusiera Coletti, que se indague respecto a la calidad de empleador de Sollier.
Así, de las testimoniales ofrecidas por el demandante, coligió, en lo sustancial, que solo la declaración de «Deré» era la que «favorecería la prestación del actor», en cuanto sostuviera que era Sollier quien cobraba los cortes de cabello cuando el actor se encontraba en el local.
Por consiguiente, entendió que las pruebas arrimadas al proceso no logran disparar la aplicación en la especie de la presunción legal del artículo 23 de la ley 20744 y destacó que los dichos de «un único testigo» respecto a que el codemandado recibiera el pago de los cortes, no alcanzaban para imputarle a éste «los poderes de organización y dirección propios del sujeto empleador».
Se advierte pues, que es a la luz de tal razonamiento que el Tribunal resolvió, en definitiva, que correspondía modificar la decisión de baja instancia rechazando la demanda contra Sollier, deviniendo infundado, por lo tanto, el cuestionamiento del recurrente vinculado a la responsabilidad solidaria de Almirón, desde que la Sala concluyó en la falta de acreditación de la existencia de la relación laboral entre las partes.
Frente a esta línea conceptual, las invocaciones del quejoso no logran traspasar -como se dijo- el límite de la mera disconformidad con los criterios de selección y ponderación de pruebas utilizadas y en la manera en que la Alzada, en función de ello, interpretó y aplicó el derecho común, ámbito que como es sabido resulta ajeno a esta vía extraordinaria.
Como se observa, si bien el impugnante acusa a la resolución recurrida de arbitraria e insuficientemente motivada, por soslayar elementos de convicción arrimados al proceso, sus reproches, en definitiva, tienden a tratar de convencer que la hermeneusis efectuada por los sentenciantes, no se compadece con la realidad del caso que se ventilaba ante sus estrados; mas sin conseguir acreditar que la decisión haya sido adoptada en contra de las constancias de autos.
Y al respecto, cabe señalar que la selección y ponderación de la prueba no constituye regularmente materia susceptible de esta revisión, sin que los jueces estén obligados a considerar una por una todas las probanzas de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia (A. y S. T. 66; pág. 164; T. 139, pág. 375, entre otros).
En definitiva, los diversos cuestionamientos que el ocurrente endilga a la resolución impugnada, no logran desmerecer el fallo como acto judicial válido, por lo que no deviene aplicable la doctrina de la sentencia arbitraria.
Por ende, y más allá del grado de acierto o error en lo resuelto, el recurrente no persuade que el Tribunal hubiera transgredido los márgenes de razonabilidad tolerados ni que se hubieren conculcado los derechos y garantías constitucionales invocados, o que el fallo atacado carezca de la motivación exigida por el artículo 95 de la Constitución provincial.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
018942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111874