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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Acoso laboral. Injuria laboral. Tutela psicofísica del trabajador
Se rechaza la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, toda vez que probado que el actor acosó a una de sus compañeras dentro del ámbito laboral, dicho accionar reprochable justificó el despido con causa del dependiente. Por otro lado, se confirma la constitucionalidad del decreto 146/2001, en cuanto reglamenta el art. 80, LCT.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y viene apealada por el actor, a mérito del memorial que luce agregado a fs.428/449, mereciendo la réplica de su contraria de fs.459/463. Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios, que considera exiguos (fs.447).
II.- Adelanto que el recurso interpuesto no será admitido y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, comparto íntegramente el lineamiento seguido en la instancia de grado, en el sentido que la demandada ha logrado demostrar el reproblable accionar del pretensor endilgado en la comunicación rescisoria. Memoro que en esa oportunidad se hizo expresa referencia a una situación de acoso denunciada por una empleada ante las autoridades de la demandada (ver fs.97/98), que involucraba de manera directa al aquí accionante. Allí se aludió a comportamientos, actitudes e insistencias que se remontaban al año 2007 y que desencadenaron en la víctima una situación de angustia personal y laboral, motivo por el cual acudió a la autoridades de la empleadora para que tomaran cartas en el asunto. También se dejó sentado en la misma comunicación de despido, que la principal oportunamente convocó a la dependiente, quien ratificó en forma personal los términos de la denuncia; y que hizo lo propio con el actor, quien reconoció haber actuado de esa manera. Del mismo modo, la misiva dejó asentado que fue ordenado al apelante que cesara en su actitud frente a su compañera de trabajo y que para evitar futuros contactos físicos, fue mudado de piso. En la misiva se remarcó la desobediencia del trabajador a esas directivas, puesto que sin autorización volvió a instalarse en el sector donde laboraba la dependiente acosada, recibiendo como respuesta un nuevo llamado de atención y la consecuente indicación de que regresara a trabajar al nuevo lugar asignado. Según la accionada, el actor no sólo volvió a desobedecer regresando al piso de donde había sido mudado, sino que la empleada víctima del acoso le hizo saber del envío de un nuevo mail intimidatorio (ver fs.101/105). Frente a lo cual, decidió el despido en los términos del artículo 242 de la LCT.
A mi modo de ver, tal como fue decidido por el magistrado que me precede en grado de actuación, los testimonios prestados por la propia víctima (R.B.; fs.343/344) y por González (fs.392/394), dieron acabada cuenta de los extremos mencionados en la carta documento de marras, estos son, la conducta reprobable por parte del accionante, las reuniones mantenidas con los involucrados de manera separada, la orden para que aquél repusiera su actitud y la consecuente desobediencia.
En el contexto descripto, hizo bien el judicante en juzgar la procedencia de la denuncia del contrato de trabajo, por cuanto el proceder observado impidió la prosecución del vínculo, habida cuenta la manifiesta voluntad del actor de no acatar las indicaciones recibidas, en orden al acoso que venía sometiendo a una compañera suya desde por lo menos cuatro años. Así pues, cabe concluir que la prueba rendida no hace más que corroborar los pormenores que rodearon a esa desagradable situación. Es mi parecer, que cualesquiera fueran sus motivaciones últimas, el acoso permanente sostenido en el lapso indicado, no puede ser consentido, puesto que nadie está obligado a soportar ese proceder objetivamente reprochable, que no sólo alteraba la convivencia pacífica y civilizada en un ámbito colectivo, sino que representa un marcado grado de desprecio por la libertad e integridad moral de la trabajadora acosada, respecto del cual, vale destacar, pesa una carga de seguridad por parte del empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el mal trato de cualquier persona.
En tal orden de ideas, los elementos de juicio arrimados a la causa evidencian un comportamiento por parte del quejoso que a todas luces ha exorbitado los límites dentro de los cuales debió desarrollarse la relación de trabajo, atento al menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona observados. Por consiguiente, propongo mantener lo decidido en su relación.
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las cuestiones vinculadas al tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.
III.- En mi opinión, la queja no es atendible en cuanto cuestiona el rechazo de los salarios devengados en tiempo extraordinario. Ello es así, por cuanto el recurso luce ineficaz para conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, que, memoro, se estructuró sobre los defectos de articulación de la pretensión, habida cuenta que no fue señalada la carga horaria, ni los períodos reclamados (artículo 65 de la LO). Sobre esa apreciación, nada se dice en la pieza recursiva y por tal motivo, no existe posibilidad de acceder a la revisión propuesta.
Por lo demás, esto es, la declaración que informó el cumplimiento de una jornada de lunes a viertes de 9 a 18 horas y la “eventual realización de horas extras”, cabe señalar que el tenor de lo atestiguado no alcanza para subsanar aquél defecto formal, por resultar por demás vago e impreciso, lo cual, apreciada en sana crítica y conforme a las reglas del onus probando, impiden aceptar el punto de vista del apelante (artículos 377 y 386 del CPCCN).
IV.- No concuerdo con el parecer del recurrente, tendiente a discutir la fecha de ingreso fijada en la sentencia (1.1.2006). A tal efecto, propone los testimonios de Roberti (fs.3418/342) y Lobetto (fs.345/346 ), soslayando que ambos dicentes dijeron expresamente desconocerla. El primero de los nombrados sostuvo que “…no sabe la fecha de ingreso del actor, no recuerda si el actor ingresó antes o después que el testigo…”; mientras que el segundo deponente afirmó que “…cuando ingresó el testigo, el actor ya estaba trabajando… el testigo ingresó para la demandada en año 2006, el día y mes no recuerda…”. Como se aprecia, a partir de las manifiestas imprecisiones y vaguedades expuestas, el sentenciante resolvió la cuestión de acuerdo al mejor escenario posible para los intereses del apelante, es decir, ubicó el comienzo de la vinculación al primer día del año calendario 2006, decisión que entiendo corresponde corroborar (artículo 386 del CPCCN).
V.- En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 146/2001, esta Sala ya se expidió al respecto (SD nro.18.673 del 27.6.2013 in re “VERON, ERIC ESTEBAN C. TIMSA S.A. S. DESPIDO”). Allí se dijo que “…para decidir la inconstitucionalidad de una norma se requiere al menos, la verificación cabal de una irrazonabilidad ostensible derivada de la aplicación del dispositivo legal al caso concreto, circunstancia que no encuentro reunida en el caso bajo análisis. Repárese en que el demandante se limita a cuestionar la validez constitucional de la norma en cuestión, pero sin indicar de manera precisa y concreta cuál sería el perjuicio irrogado a su parte por la exigencia de cumplir los recaudos a los que refiere el texto reglamentario aludido, sin perjuicio de que tampoco se advierte cuál habría sido el impedimento de su parte de constituir en mora al empleador con posterioridad al momento de producirse el distracto, lo que deja sin sustento la pretensión bajo análisis. Es así que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación. Al respecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por la accionante, con lo cual corresponde desestimar la citada tacha de inconstitucionalidad, dado que la pretensión no se encuentra debida ni razonadamente fundamentada”.
En cuanto a la entrega de los certificados de trabajo, el recurrente pasa por alto que la sentencia hizo mención de que los instrumentos se hallaban agregados a la causa, pudiendo disponer el retiro oportuno.
VI.- El cuestionamiento referido al artículo 9 de la ley 24.013 fue interpuesto con latitud tal equivalente a ausencia total de articulación (artículo 116 de la LO).
VII.- Vienen discutidos los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que el apelante resultó vencido en lo sustancial y principal del reclamo, y por ello comparto la distribución conceptual realizada en la instancia de grado, que encuentra su razón de ser en la existencia de vencimientos parciales y recíprocos que aconsejan mantener lo resuelto (artículo 71 del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
VIII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Se impongan las costas de alzada al recurrente, por resultar perdidoso en el presente debate (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN) y se regulen los emolumentos de los que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el …% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 416/427 en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada al actor. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.428/449 y fs.459/463 en el …% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mi:
Guillermo Moreno
Secretario de Cámara
Q., V. B. c/Helcint SRL y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 31/08/2012 – Cita digital IUSJU202170D
G. N. E c/Estancias del Sur SA – Ordinario – Despido – Cám. 4ª Trab. Córdoba – 19/08/2016 – Cita digital IUSJU012384E
019887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110156