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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda laboral. Despido indirecto. Trabajo no registrado
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto ya que no corresponde la aplicación del art 132 del CPL ya que no se encuentra discutida la autenticidad de la documental acompañada porque fueron reconocidas por el propio actor.
Rosario, 30.05.17
VISTOS: los presentes caratulados “CALANDRIA JUAN CARLOS c/CARROCERIAS SUDAMERICANAS S.A. s/DEMANDA LABORAL”, 21-05084000-7 (381/15), venidos a despacho para el dictado de resolución.
De los que resulta: Que el actor en las presentes actuaciones inicia formal demanda laboral por cobro de pesos, solicitando procedimiento declarativo con trámite abreviado (art. 122 y ss. C.P.L. según ley 13.039) contra Carrocerías Sudamericanas S.A. -quien fuera su empleador hasta el 31 de mayo de 2013 en que se produce su despido indirecto-, reclamando por esa vía los salarios de los meses de febrero, marzo y abril, días trabajados de mayo de 2013, SAC proporcional, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y su SAC, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, vacaciones proporcionales 2013 y su SAC, art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 de la LCT, intereses, y la entrega de la Certificación de Servicios y Constancia de cumplimiento de la obligación de pago de aportes.
Que mediante Resolución N° 597 del 2 de julio de 2013, obrante a fojas 25/26, la jueza de primer grado de conocimiento consideró cumplidos los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 122 del CPL y habilitó la vía por los conceptos: salarios de los meses de febrero, marzo y abril, días trabajados de mayo de 2013, SAC proporcional, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y su SAC, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, vacaciones proporcionales 2013 y su SAC, art. 2 ley 25.323, y la entrega de la Certificación de Servicios y Constancia de cumplimiento de la obligación de pago de aportes, bajo apercibimientos de astreintes. En consecuencia, ordenó a la demandada el pago de la suma de $93.673,53, más intereses.
Que a fs. 31 y ss. comparece la accionada y manifiesta que le fueron pagados los salarios al actor, lo cual consta en los 11 recibos que suscribió en donde percibió la suma de $14.600, cuando debió percibir la suma de $15.030, en base a los siguientes meses: de febrero la suma de $2.085, marzo $2.085, abril $6.390incluyendo el aumento UOM 17% y mayo primer quincena $4.470. De lo expuesto, afirma, se sigue que la situación que denuncia el actor se encuentra lejos de ser real, pues aún en un contexto de crisis, se mantuvo la fuente de trabajo y se pagaron los salarios.
Concluye que al momento de darse por despedido el actor, el contrato de trabajo se encontraba suspendido y los salarios estaban casi a la orden del día, de forma tal que el apresurado distracto del actor convierte al mismo en ilegítimo y por dicha razón no tiene derecho a los créditos que reclama.
Que por Sentencia N° 441 del 16 de junio de 2015, la iudex a quo rechaza la oposición formulada por la demandada en los términos del inciso b) del art. 13 del CPL, con costas.
Que contra la referida resolución, a foja 87 y ss. la accionada interpone recurso de apelación fundado, el que resulta concedido mediante providencia de fs. 97.
Que venidos los autos a esta instancia revisora, notificada la radicación e integración del Tribunal de Alzada, el recurrido presenta memorial facultativo a fs. 109 y ss., hallándose así los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: 1. Que luego del análisis de la demanda, la documental acompañada, la resolución cuestionada y el reproche formulado ante este Tribunal de Alzada, se adelanta que habrá de rechazarse el recurso intentado, por los fundamentos que se seguidamente se exponen.
2. Que se agravia la demandada de que la a quo la haya condenado «al pago de los salarios de los meses de febrero, marzo y abril y proporcional de mayo, pues si bien los recibos adjuntados no reúnen la formalidad de ley, no es menos cierto que dichos importes fueron percibidos por el actor. El a quo omitió un paso importante, cual es el de llevar a cabo la prueba que dispone el art. 132 del CPL en cuanto expresa que: ´Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba éricial o la informativa necesarias para dirimir el punto´» (fs. 88/88 vta.).
No le asiste razón. En primer lugar, no corresponde la aplicación de lo normado por el art. 132 del CPL, pues en los presentes no se da el supuesto allí previsto. En efecto, no se encuentra discutida la autenticidad o recepción de los recibos acompañados por la demandada, porque han sido reconocidos por el propio actor.
Sin embargo, a diferencia de lo que afirma la recurrente, al carecer los mismos de los requisitos exigidos por la ley laboral, sobre todo el de especificar los conceptos a los que se imputan los montos abonados, dichos recibos -aún reconocidos en su firma- sólo prueban el hecho del pago pero no su imputación a los salarios reclamados. En efecto, «no es lo mismo el hecho del pago que su imputación y es sólo ésta la que libera al deudor de la obligación» (Vázquez, María Cristina, «Recibos y otros comprobantes de pago. La imputación del pago», Revista de Derecho Laboral, 2004-2, Remuneraciones -I, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 293), pues ella es la que aporta la información necesaria para tener por saldados determinados rubros.
Y en lo casos de recibos «informales» o «imperfectos», como los acompañados en autos, dispone el art. 140 de la LCT que su validez queda librada a la apreciación de los jueces, tomando en consideración las constancias incorporadas al expediente y las situaciones fácticas referidas al modo, tiempo y lugar en que se desarrollaran los hechos y los principios de la sana crítica.
Así, pues, pesaba sobre la demandada aportar las pruebas a fin de acreditar los pagos de los salarios de los meses reclamados, y los únicos documentos acompañados no lo hacen. De hecho, no resulta lógico ni conforme a las reglas de la experiencia que la empleadora alegue en su escrito de responde que ya le había abonado al actor la primera quincena de mayo de 2013: 1°) cuando Calandria era un trabajador mensualizado, esto es, que cobra al vencimiento de cada mes calendario; 2°) siendo que los recibos acompañados son todos de fecha anterior al 11/05/13, ello hubiera importado el pago «por adelantado» del salario, lo que resulta contradictorio con el hecho que ella misma aduce de que su empresa se encontraba atravesando por una crisis económica; y 3°) cómo justifica haberle abonado «toda» la quincena si ella misma lo suspendió al actor a partir del 10 de mayo «sin goce de haberes».
Por otra lado, también se agravia la demandada de que la a quo «declara la invalidez del pago con fundamento en el art. 1 de la ley 25.345», por resultar dicha norma inconstitucional (fs. 88 vta.). Pero lo cierto es que la sentenciante nada dijo a ese respecto, por lo que este agravio deviene claramente impertinente.
Finalmente, se queja la apelante de la aplicación de astreintes para el caso de mora en la entrega de la constancia de cumplimiento del pago de aportes y certificación de servicios y remuneraciones, por encontrarse en concurso de acreedores y resultar la misma gravosa (fs. 89).
No le asiste razón. En primer lugar, el hecho de que la demandada se encuentre en concurso preventivo, no le impide en absoluto cumplir con su obligación de hacer entrega de los referidos documentos (recordemos que el deudor concursado mantiene la administración de sus bienes). Y, en segundo lugar, la queja adolece de absoluta falta de motivación, al no explicar la recurrente de manera fundada en qué sustenta la calificación de “gravosa» de las astreintes fijadas. Recordemos al respecto que la fijación de las mismas es una facultad discrecional del juzgador, y que siendo su fin procurar el cumplimiento de una orden judicial, obvio resulta que deben constituir una verdadera presión económica.
Y en tal orden de ideas consideramos que la suma dispuesta en la sentencia de primera instancia reviste tal característica.
3. En conclusión, corresponde desestimar los agravios expresados y confirmarse en su totalidad la resolución venida en revisión.
4. En cuanto a las costas, atento lo previsto en el artículo 134 segundo párrafo del CPL (t.o. Decreto 1.079/2010), corresponde imponerlas a la accionada recurrente.
Que por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Rechazar, con costas, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada. Hágase saber y bajen. (Autos: “CALANDRIA JUAN CARLOS C/ CARROCERIAS SUDAMERICANAS SA S/ DEMANDA LABORAL – 21-05084000-7 (381/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°6.
RESTOVICH
VITANTONIO
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Vitantonio dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
VITANTONIO
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111459