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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPasajero de colectivo. Daños sufridos en un accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños sufridos por la accionante con motivo de un accidente de tránsito ocurrido mientras viajaba en calidad de pasajera, en un colectivo de la empresa demandada.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «VAZQUEZ MARIA DE CARMEN C/ AZUL SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-31577-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 268 hizo lugar a la demanda iniciada por María del Carmen Vázquez contra Azul S.A.T.A., condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $55.500, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2012, mientras viajaba en calidad de pasajera en el colectivo interno … de la línea …. Las costas fueron impuestas a la empresa demandada, en su condición de vencida, y la condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con la franquicia y demás términos del contrato respectivo. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 290 fundó el recurso la actora a través de su letrada apoderada.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, pues considera que no guardan proporción con la importancia de las secuelas y las condiciones personales de la damnificada.
b.- A fs. 292 expresó agravios la empresa de transporte por medio de su letrada apoderada.
Critica el monto acordado por daño moral, por considerarlo excesivo.
Impugna la fijación de intereses a una tasa activa desde el inicio de la mora. Sostiene que deben aplicarse desde la fecha de la sentencia, pues antes de ello su parte desconocía el valor a abonar.
c.- a fs. 294 la aseguradora presentó su memorial a través de su letrado apoderado.
Se agravia por la cuantificación de los rubros “incapacidad física” y “daño moral”, por considerar que resulta infundada e irrazonable. Reclama su sustancial reducción.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a. Incapacidad sobreviniente
La sentencia fijó el rubro en la suma de $35.000 por la merma física.
Lo que se repara en este ítem, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Al día siguiente de ocurrido el suceso, María del Carmen Vázquez ingresó en el Hospital Zonal de Gral. Pacheco por fractura del dedo anular izquierdo. Se colocó yeso (fs. 21 de la causa penal y 168 de las presentes; arts. 384 y 401 del CPCC.).
Casi dos años después, la damnificada fue revisada por la perito médica, Dra. Vilma Nasiff. Presentaba dolor y limitación de la flexión del 4° dedo de la mano izquierda. A criterio de la experta, dicha afección guarda relación causal con el suceso y le genera a la requirente una merma física del orden del 5 % de la t.o. (fs. 232 y vta.).
Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento de la profesional actuante en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio la magnitud de la secuela remanente y su causalidad con el hecho imputado a la demandada (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1086 del Código Civil anterior)
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada (una mujer que tenía 48 años cuando se lesionó, fs. 3) y el daño económico que presumiblemente sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la reducción de la capacidad física generada por el hecho que motivó este proceso, propongo mantener la indemnización en examen, pues la considero razonable (arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan los recursos en este punto.
b.- Daño moral
El rubro fue admitido en $17.500.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones presumiblemente sufridas por la peticionaria como consecuencia del accidente, hacen inferir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora mencionadas anteriormente, las características y entidad de la lesión traumática, el tratamiento realizado (fs. 166 y 168), la importancia de la secuela remanente y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la demandada, propongo mantener la partida en examen, pues considero que logra reparación integral que se pretende (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan los recursos también en este punto.
5.- Intereses
Contrariamente a lo que expresa la apelante, la sentencia fijó los intereses a una tasa “pasiva” bancaria (fs. 273 vta.), por lo que el primer aspecto de la crítica, en cuanto afirma que se aplicaron los accesorios a una tasa activa, debe ser desestimado.
No obstante menciono que, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la aplicada por el Sr. Juez de Primera Instancia. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina, en un precedente del 18 de mayo de 2016, en la causa 62.488. Allí dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Ahora bien, en segundo lugar, la demandada argumenta que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia.
En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en fallos relativamente recientes, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Ello, aun cuando la indemnización recién se establezca en la sentencia, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora al autor del daño, por lo que debe los intereses devengados desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hecho, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual). Consecuentemente, desestimo la apelación en el aspecto tratado.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, propongo que las costas corran en el orden causado (doct. arts. 68 y ss. del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio, rechazando las apelaciones, con costas en el orden causado.
Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
021190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114832