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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de colectivo. Plazo de prescripción
Se modifica el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización por los daños que padeciera la accionante en ocasión de viajar como pasajera en un transporte perteneciente a la empresa demandada.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados y para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «VIÑES MARIA JULIETA C/ LA CABAÑA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. RUSSO -LUDUEÑA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 600/609?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la citada en garantía y la demanda a fs. 610 y 615 respectivamente y la parte actora a fs. 628, obrando la expresión de agravios de la citada en garantía a fs. 685/688; con la presentación electrónica efectuada por la doctora Estela Margarita Viñuela el día 12/6/18 a las 12:41:28 a.m. se tienen por expresados los agravios de la demandada La Cabaña, expresando agravios la parte actora a fs. 692/697, contestando la actora a fs. 699/706 el traslado conferido a fs. 398.-
El fallo rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada la cabaña SA y hace lugar a la demanda de promovida por María Julieta Viñes contra José Ernesto Montoya y la Cabaña SA y, en consecuencia, condena a estos últimos a pagar a la actora la suma de pesos ciento cincuenta y un mil. ($151.000.-) con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe se diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso 7-12-2007 y hasta el día del efectivo pago. La condena se hace extensiva a Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (art. 118 párrafo tercero de la ley 17.418), imponiendo las costas del juicio a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios.-
II.- La citada en garantía se queja en primer lugar de la cuantía resarcitoria establecida para la incapacidad psicológica sobreviniente, toda vez que la misma se encuentra sobredimensionada, sosteniendo que no se ha probado que el daño sea cierto y que exista una adecuada y probada relación causal con el hecho atribuido a los demandados.- Solicitando su rechazo el mismo o se reduzca su monto.- Seguidamente se queja de la cuantía asignada por daño moral que también considera exagerada, considerando que la misma debe guardar una razonable proporción con la gravedad de las lesiones sufridas, solicitando se considere que si el dinero actúa como sucedáneo para que la víctima obtenga o acceda a bienes materiales que puedan disminuir el sufrimiento, las sumas a percibir no pueden ir mas allá de lo razonable, de modo tal que la indemnización no puede actuar como fuente de rentas, por lo que solicita sea reducido a su justo límite.- Finalmente, se queja la aseguradora de la fijación que hace la sentenciante en cuanto a la tasa de interés y el modo de calcular los mentados accesorios, atento que la misma contraria la doctrina legal fijada por la SCBA en fallos recientes, solicitando que se modifique la sentencia en ese sentido y se disponga que los intereses habrán de calcularse desde la fecha del accidente y hasta el 21/6/17 a una tasa anual del 6% y partir de allí y hasta el efectivo pago de la condena los accesorios se liquidarán a la tasa pasiva más alta para deposito a 30 días que pague el banco de la provincia de buenos Aires.-
Seguidamente se queja la demanda La Cabaña SA, del rechazo de la excepción de prescripción por ella opuesta. Considera la accionada que se ha realizado una errónea interpretación del contexto normativo y fáctico, sosteniendo que para el caso de autos la normativa aplicable es la que corresponde a la responsabilidad contractual del art. 184 del Código de comercio y por ende corresponde aplicar el plazo anual de prescripción del art. 855 de dicho Código, solicitando se revoque la sentencia en este aspecto y se declare prescripta la acción.- Asimismo se queja de que la Sra. Juez “a quo” tuviera por acreditado un nexo causal entre el hecho y el daño sin que la actora brindara prueba alguna sobre el nexo causal.- Sostiene que la actora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y ello no ha ocurrido, por tanto mal podría esta parte demanda oponer a algo inexistente otros hechos extintivos, modificatorios o impeditivos. La prueba de la actora que el sentenciante de grado merituó solo hace al carácter de pasajera y a supuestas atenciones médicas de la fecha del supuesto evento denunciado, su historia cínica y el ticket, nada prueban respecto al hecho y al nexo causal invocado que la Sra. Juez definió y encuadro en el marco extracontractual al desechar la excepción de prescripción – contractual – .- Solicitando en definitiva se haga lugar al agravio revocándose la sentencia por resultar el decisorio arbitrario e injusto.- Causa agravio también al demandado de que haya tenido acogida el daño psíquico, basado en un informe psicológico, sin merituar la senteciante, las observaciones puntualizadas por esta parte que ponen en evidencia que el cuadro de respuesta vivencial anormal neurótica no deriva causalmente del evento de autos y que la perito siquiera considero la existencia de la concausa que ella misma describió. Asimismo sostiene que nada justifica considera a su vez una incapacidad como permanente cuando un tratamiento es idónea para tratar el cuadro descripto, arribando la sentencia aun a indemnización injusta e infundada.- Asimismo sostiene que debe tenerse en cuenta que la sentenciante ha rechazado el daño físico reclamado por la actora atento no padecer secuelas incapacitantes.- Solicitando se revoque la sentencia en este punto anulando de plano lo decido al respecto.- Se agravia también de la suma concedida en concepto de daño moral, las que considera infundadas y excesivas.- Solicitando se rechace la indemnización otorgada y se adecue su cuantificación a las constancias y acreditaciones reales que surgen de la presente acción y su prueba.-
La parte actora se queja en primer lugar por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente, considerando que el juez a quo ha efectuado una parcial interpretación de la prueba, en especial de las explicaciones vertidas por el perito médico Dra. María del Carmen Paludi, de las cuales se deprende en forma clara y terminante que las lesiones efectivamente padecidas por la actora María Julieta Viñes la incapacitaron en forma temporal. Solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar al rubro incapacidad parcial transitoria.- En cuanto al daño moral se queja del reducido monto otorgado por dicho rubro, solicitando su elevación.- En cuanto al rubro gastos médicos se queja también por el escaso monto concedido, solicitando se elevan las partidas resarcitoria otorgadas por cada rubro integrante de este agravio – medicamentos, radiografías y viáticos.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 7 de diciembre de 2007, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Cabe considerar en primer término el agravio de la demandada por el rechazo de la excepción de prescripción, que entiende configurada al año por arts. 184 y 855 del C. Comercio.
Desde antaño el Supremo Tribunal Provincial determinó que los daños y perjuicios por el transporte de pasajeros debe encuadrarse en la norma del art. 1109 del Código Civil. Si el actor demanda por los daños sufridos en oportunidad de viajar como pasajero en un automotor de transporte colectivo, el resarcimiento que se pretende está referido a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, cuyo criterio general de solución fija el art. 1109 del Código Civil, por lo que la mera circunstancia de que entre alguna de las partes del litigio haya mediado también una relación convencional no impide que entre éstas hayan ocurrido sucesos extraños al contrato, que aunque suceden en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. En esas condiciones dijo la SCBA -en doctrina legal actualmente vigente-, y tratándose de una acción de naturaleza extracontractual, la prescripción aplicable es la de dos años que fija el art. 4037 del Código Civil (SCBA, Ac. 32965 S 23-10-1984, Juez NEGRI (SD), autos «Di Lizio, María Dominga. c/Alvarez, Víctor y otras s/Daños y perjuicios» E.D. 113, 306 – LL 1985 E, 396 -AyS 1984 I, 142, idem Ac. 66551 S 3-8-1999, Juez PISADNO (SD) autos re «Abdala, José M. c/Asociación Cooperadora ENET n° 1 s/Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios» Juba 7 registro B4537, esta sala causa 47330 R.S. 273/2002, causa 55.137 R.S. 135/2007)
Siendo entonces la prescripción bianual aplicable al caso de autos (art. 4037 del C. Civil), y habiéndose interpuesto la demanda el 27/08/2009, por el ilícito ocurrido el 7/12/2007, la acción no se hallaba prescripta. Desestimándose entonces, el agravio en recurso.
Los accionados apelantes refieren que no está probado el nexo de causalidad y que la presunción de responsabilidad que establece el artículo 184 del código de comercio no releva a la actora de la carga de acreditar la existencia del hecho y su vínculo material con los daños reclamados.-
El Juez de primer grado, aplicó al caso los preceptos de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1113 del Código Civil; ver pronunciamiento de primera instancia – fs.605, en especial lo sostenido en el Considerando V)
En tal sentido, viene expresando reiteradamente al respecto la Casación provincial y, en seguimiento, el Tribunal que integro, que en los casos en que el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1113, segundo párrafo – parte segunda – del Código Civil, el responsable es el dueño o guardián de la cosa que lo causó, salvo que se demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la responsabilidad de aquél generando causal o concausalmente el evento dañoso ( conf. S.C.B.A., Acs. 33624 del 2 de abril de 1985, voto del doctor Mercader, ídem. 73197 del 8 de junio de 1999 y 71412 del 24 de octubre de 2001, votos del doctor Salas, entre otros precedentes).-
De modo que para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado, éste debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño.-
Lo expuesto precedentemente importa que la relación causal se presume; es decir, no pesa sobre la damnificada la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que puede rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio ( conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto M., ¨Presunciones de causalidad y de responsabilidad ¨, L.L. del 6/11/86; en igual sentido Zavala de González, Matilde ¨ Responsabilidad por riesgo.- El nuevo artículo 1113 ¨, Ed. Hammurabi 1987, pág. 30 ).-
En el caso encuentro acreditada la existencia del hecho, con la exposición civil acompañada a fs. 9, que fuera reconocida como autentica por la Subsecretaria de Seguridad y Defensa Civil de la Municipalidad de Morón (ver fs. 264/269), historia clínica de fs. 271/277 remitida por la Clínica Cruz celeste S.A.C. y M y escritos constitutivos de la Litis (arts. 330 y 35 inc. 1° del CPCC), coincidiendo con la valoración efectuada por la Sentenciante.-
Por otra parte, la versión de los hechos proporcionada por la accionante son corroboradas por las posiciones absueltas en rebeldía no sólo por el representante legal de la empresa codemandada La Cabaña S.A., sino por el propio conductor del colectivo de la misma José Ernesto Montoya( ver proveídos de fs. 482 Y 577 ) .-
En consecuencia, no encontrándose acreditada en el caso la contribución causal de la actora en la producción del evento dañoso, estimo que la responsabilidad debe ser atribuida en forma exclusiva a los accionados (conf. art 1113, segundo párrafo – parte segunda – del Código Civil).- Propongo, entonces – si mi voto es compartido -, la confirmación de este aspecto del pronunciamiento.-
Debo abordar a esta altura el agravio referido al rechazo del rubro incapacidad parcial permanente y/o transitoria
La actora sufrió a raíz del accidente de autos, traumatismo de columna vertebral, con contractura de la musculatura paravertebral y dolor, requiriendo reposo tratamiento antinflamatorio y kinésico y que al mes del accidente descripto en autos, continuaba con sintomatología (contractura muscular más dolor) Al momento de la evaluación médica presenta cervicodorsalgia con limitación columnaria a predominio cervical.- La perito médica a fin de responder al grado de incapacidad entiende que resulta que la accionante complete la evaluación con una ecografía de partes blandas de columna cervical .- A fs. 496 el perito médico amplia el informe pericial, y contando con el estudio anteriormente solicitado la experta determina, que debe interpretarse la contractura paravertebral con limitación de la movilidad detectadas al momento de la evaluación médica, como procesos temporarios sin compromiso orgánico.- Concluye que la actora no presenta discapacidad laborativa parcial y permanente, con origen en el traumatismo sufrido (pericia de fs. 436/439, 496 y explicaciones brindadas a fs. 516).-
Tiene dicho desde antiguo este Tribunal que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral.-
Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.- Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente ( conf. esta Sala, mis votos causas 11477 R.S. 55/89, ídem. 49138 R.S. 157/04, íd. 52267 R.S. 304/05, entre otros precedentes ).-
En el caso, y conforme la pericia médica que valoro conforme a las reglas de la sana crítica (384 del CPCC), tengo por acreditado que la accionante no sufre lesiones incapacitantes en relación causal con el accidente que se investiga. Por ello, propongo la desestimación de la queja en análisis.-
Debo considerar ahora el agravio relativo al importe fijado en concepto de daño psicológico, que apelan ambas partes, la actora por considerarlo reducido y la citada en garantía y demandada solicitan su rechazo o reducción.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-
Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
La perito psicóloga, luego del examen practicado a la accionante refiere que, a partir de la evaluación se puede inferir que el hecho de autos, se podría inferir que funcionaba adaptativamente. Cabe destacar como se expresó anteriormente, que se ha inferido un alto nivel de ansiedad vinculado al hecho y a las consecuencias que se describieron con anterioridad, principalmente las situaciones de mayor tensión que producen un desajuste emocional expresado mayormente mediante el desencadenamiento de diferentes afecciones físicas.- Asimismo la perito expresa que la enfermedad tiene un componente orgánico de base, una predisposición pero no es casual en el momento que ocurre y se desencadena, en este caso el accidente y las consecuencias fundamentalmente económicas que generaron la vida de la actora, contribuyeron a esta respuesta emocional, por lo que de acuerdo al baremo de reconocimiento medico de la provincial de Bs. As., esta respuesta del sujeto podría al momento de la evaluación codificarse como respuesta vivencial anormal neurítica (RVAN con manifestación psicosomática de grado II).- Al responder el pedido de explicaciones refiere que la serie de situaciones de afección medica fueron desencadenadas con posterioridad al hecho de autos. La postergación de la maternidad también es una consecuencia de estos padecimientos. Si bien hay una vinculación no puede decirse que es directa.- Asimismo refiere que no hay criterios científicos para discriminar que porcentaje de incapacidad le corresponde a lo previo y a lo actual, de modo que la incapacidad se considera de acuerdo a un baremo y cuadro diagnosticado.- Determinando la experta de acuerdo al baremo nombrado, el porcentual de incapacidad que le corresponde al grado II es del 10%.- Considera sumamente importante el acompañamiento y el inicio de un tratamiento psicológico, para tratar el cuadro descripto en principio una frecuencia semanal, con tiempo mínimo de un año.- Estimando el valor de cada sesión en $ 100.- (ver dictámen de fs.431/438 vta.).-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, condición social de la accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca la indemnización del rubro, a la suma de pesos setenta mil ($70.000.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91 ).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, los padecimientos y temores generados por la lesión, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado proponer se confirme el monto otorgado por este rubro, a la fecha de la sentencia de primer grado (conf. arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al resarcimiento en concepto de gastos médicos, tratamiento, viáticos y traslado, – medicamentos, radiografías , viáticos – apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar o bien, aquellas que adeuda; motivo por el que constituyen un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido; sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente ( conf. esta Sala, mis votos causas 24.618 R.S. 229/90; 34.373 R.S. 203/95 y 35061 R.S. 56/96, entre otros precedentes ).-
En el caso, más allá de la escasez de comprobantes adjuntados, lo que obliga a extremar las pautas de máxima prudencia, el importe fijado por el Sentenciante resulta adecuado, de acuerdo con antecedentes similares del Tribunal que integro, por lo que propongo la confirmación del importe fijado por el rubro (conf. art. 165 del Código Procesal).- Consecuentemente y, de compartirse tal criterio, la queja debe ser rechazada.-
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -7/12/07- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).-
Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por los accionados.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ciento un mil ($ 101.000.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos indemnizatorios acordados, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (7/12/2007) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye la Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.
Se agravia la citada en garantía de la forma en que se mandan a liquidar los intereses toda vez que se ha fijado la indemnización a valores actuales, esto es, ya “indexados”, solicitando la aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” y “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 07 de diciembre de 2007- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -21 de junio de 2017- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio del recurrente.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 600/609 en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ciento un mil ($ 101.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría, se confirman los dispuestos por el Sentenciante.- Costas dela Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores, Ludueña y Rojas Molina por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 600/609 en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos ciento un mil ($ 101.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría, se confirman los dispuestos por el Sentenciante.- Costas dela Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
036128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117237