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JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de colectivo. Caída al piso
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor, a raíz del accidente sufrido cuando era transportado en un colectivo de la empresa demandada, al realizar el chofer un cruce violento de un lomo de burro provocando que cayera violentamente al suelo de la unidad.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Zárate, Armando del Corazón de Jesús c/ Transportes Unidos de Merlo SACI s/ daños y perjuicios”, CAUSA N° MO 21.968-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 425/437?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Omar Enrique Rodríguez, en representación del señor ARMANDO DEL CORAZÓN DE JESÚS ZÁRATE, contra TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I., citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 29 de noviembre de 2014, por la suma de $987.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y el criterio judicial, con más intereses y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 11:00 hs, su poderdante era transportado, sentado en el asiento trasero, por el colectivo interno …, de la línea 500, dominio … , por la calle Sarmiento, de la ciudad de San Antonio de Padua; en esos momentos el chofer realiza un cruce violento de un lomo de burro provocando que el actor cayera violentamente al suelo de la unidad, afectando su columna cervical y lumbo-sacra, fue trasladado a la terminal de la empresa demandada, donde fue atendido por un médico y con indicación de reposo y medicación regresó a su casa.
Funda en derecho la responsabilidad de la demandada, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Raúl Bacigaluppi, como mandatario de TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO S.A.C.I. -con posterior adhesión como representante de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS-, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, especialmente de la existencia, mecánica y demás circunstancias del hecho; sin perjuicio de ello, impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas; la citada en garantía reconoce la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, con una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I., extensible a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (en los términos de la póliza contratada), al pago de la suma de $641.400, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs. 440) y la demandada con su aseguradora (fs. 445), siendo concedidos libremente (fs. 441 y fs. 446), expresando agravios el primero (fs. 451/468) y los segundos (fs. 471/473), con réplica de ambas partes (fs. 477/481 y fs. 482/484). Se llama “autos para sentencia” con fecha 11 de junio de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No siendo cuestionada la responsabilidad, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a las cuantificaciones de los rubros admitidos.
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. La sentencia apelada teniendo en cuenta los antecedentes médicos y la pericia correspondiente, fija en $300.000, su indemnización.
*) La actora en su extenso y sustancioso escrito -argumentos a los cuales me remito-, especialmente se agravia por la cuantificación del rubro tanto desde el aspecto físico como el psíquico que hacen un total del 45,74% de incapacidad y un resarcimiento de $380.000, destacando errores en el fallo impugnado, en cuanto no ha tomado en cuenta la tremenda incidencia que cada uno de los daños dictaminados por el experto le causan en la vida diaria del actor y la cuestión de la edad del actor que motivara una desmedida reducción de la indemnización. Cita jurisprudencia, resaltando antecedentes de esta Sala y de la Sala II que recepta el cálculo por punto. Solicita se eleve el monto indemnizatorio a una suma no menor a los $600.000.
*) La demandada y su aseguradora se agravian, en un mismo ítem, del monto otorgado tanto de la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico y su tratamiento, basándose en la edad del actor (81 años) y sus dolencias preexistentes. Solicitan la reducción.
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) La Clínica Privada Provincial S.A. (fs.215/241) eleva la historia clínica del actor de donde surge que fue atendido el mismo día del accidente por dolor a nivel de toda columna y cadera, múltiples traumas, se ordenan estudios, se diagnostica fractura de L1, aplastamiento con osteoartrosis, realizó corset de yeso toracolumbar, luego faja lumbar; hay constancias de atenciones en los meses subsiguientes.
*) Consultorios Médicos Maipú (fs.269), informa que el actor fue atendido el 1° de diciembre de 2014, refiriendo accidente el día anterior, presenta mareos y parestesias miembro superior derecho e izquierdo, con dolor en región cervical y en zona lumbar, se ordena ecografía y rehabilitación postratamiento.
*) El Dr. Demkiw, médico legista presenta su dictamen (fs. 369/371), previo análisis de antecedentes médicos obrantes en autos, examen anátomo-clínico-funcional, los informes y estudios complementarios (Rx. Columna cervical, lumbar, electromiograma de cuatro miembros, batería de test y psicodiagnóstico, agregados a fs.379/392), llega a la conclusión que el actor presenta a raíz del accidente una incapacidad física, parcial y permanente del 33,84% (por el método de la capacidad restante), teniendo en cuenta: 15% por fractura y acuñamiento anterior de L1, 10% por fractura de L2 sin acuñamiento anterior, 6% por la limitación funcional de columna lumbar con contractura paravertebral dolorosa y 8% por el compromiso de columna cervical. Aclara que ha tenido en cuenta factores concausales.
Este dictamen no fue objetado ni se ha solicitado explicaciones, como así tampoco en las expresiones de agravios de ambas partes existen quejas de ningún tipo, por lo que me lleva a la convicción “… por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art.474 del CPCC).
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales o fórmulas o cálculo por punto, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: antecedentes médicos posteriores al accidente que ya fueron descriptos, las lesiones sufridas, las secuelas, los porcentuales de incapacidad, los tratamientos futuros aconsejados, que han sido determinados por el perito médico legista, las declaraciones testimoniales en la audiencia de vista de causa (video grabación de fs. 397) y declaración jurada de fs. 318, en cuanto que el actor tenía 81 años al momento del hecho, de estado civil viudo, con trece hijos mayores y no convivientes, jubilado con el haber mínimo, vive en una casa prestada, considero prudente y ajustado a derecho confirmar la suma apelada (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSICOLÓGICO, GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO POR TAL INCAPACIDAD: El fallo en crisis determina para el daño psicológico (11,88% de incapacidad) la suma de $80.000 y por gastos del tratamiento (tres años de duración, con una sesión semanal), la cantidad de $57.600.
*) El actor, como se ha desarrollado, se ha quejado por la cuantificación del rubro, solicitando su elevación. En cuanto a los gastos por tratamiento, se enoja por el valor que se ha asignado a la sesión ($400), solicitando su elevación a valores actuales de la misma.
*) La demandada y aseguradora ha cuestionado -como ya se ha señalado- en forma conjunta con el daño físico, por los argumentos a los cuales me remito. En relación al tratamiento solamente hace referencia en el título del reclamo, pero en nada lo critica en forma razonada y concreta en el texto, por lo que se considera desierto su recurso en este aspecto (art. 261 del CPCC).
*) La pericia médica legista ya referenciada dictamina (fs. 370vta.), que el actor presenta como consecuencia del evento traumático de autos una Neurosis Depresiva en período de estado moderado, lo que pondera una incapacidad parcial y permanente del 18% y recomienda un tratamiento psicoterapéutico por un período de tres años con una sesión semanal.
*) Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que deben confirmarse la sumas establecida en la sentencia apelada por el daño psicológico, mientras que por el tratamiento se elevan a $60.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL: El “a quo” en este rubro estima su indemnización en $120.000.
*) La actora (con un amplio desarrollo) y la demandada con su aseguradora, apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas, las consultas médicas continuas utilización de corset y faja, estudios, rehabilitación, grado de las incapacidades, propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida en la suma de $180.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).-
d) GASTOS MÉDICOS FUTUROS: Admitido en la suma de $76.800, basado en el dictamen médico que aconseja la realización de un tratamiento de fisiokinesioterapia de rehabilitación por un período de dos años con dos sesiones semanales.
*) La actora se queja por el exiguo monto estimado, solicitando su elevación, tomando en cuenta el valor actual del costo de la sesión.
*) Por su parte, la demandada y aseguradora consideran excesiva la suma fijada en la sentencia apelada, entendiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente, comprende los gastos futuros.
*) La pericia médica ya referenciada dictamina (fs.370vta.) que el actor deberá realizar un tratamiento fisiokinesiológico a los fines de no agravar las secuelas encontradas, con una duración de 2 años y una frecuencia de 2 sesiones semanales.
*) Con el mismo argumento que la Corte Provincial considera que “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde), se rechazan los agravios de la demandada en cuanto la indemnización por incapacidad comprende los daños futuros.
*) En relación a la cuantificación de los gastos por este clase de tratamiento, considero prudente y equitativo elevar la suma determinada en la sentencia apelada a $104.000.
SEGUNDO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe modificarse la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño moral, gastos por tratamiento psicológico y gastos futuros.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia dictada en autos en cuanto se elevan los montos fijados en la sentencia por daño moral en $180.000, gastos por tratamiento psicológico en $60.000 y gastos por tratamiento futuros, $104.000; se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios, costas de la Alzada a la demandada y aseguradora, sustancialmente vencidas (art. 68 y cs. del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 10 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, propongo MODIFICAR la sentencia dictada en autos en cuanto se elevan los montos fijados en la sentencia por daño moral en $180.000, gastos por tratamiento psicológico en $60.000 y gastos por tratamiento futuros, $104.000; se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; costas de la Alzada a la demandada y aseguradora, sustancialmente vencidas (art. 68 y cs. del CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904).
032360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118797